AC 2238 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2238-2022 (2022-01565-00)

        

AC2238-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01565-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil  Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Madrid (Distrito  Judicial de Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva  promovida por Rocío López Cruz contra Juan Sebastián  Torres Ordóñez.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré suscrito por el convocado el 27 de  noviembre de 2021.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente «en  virtud del lugar señalado para el cumplimiento de la  obligación que es en la ciudad de Bogotá y donde el  demandado suscribió el pagaré».  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que existe concurrencia de fueros,  en los términos de los numerales 1º y 3º del  precepto 28 del Código General del Proceso, y «no  obstante la manifestación de la actora referente a que el  ejecutado tiene su «domicilio principal en Madrid» y que la  «dirección para notificaciones» corresponde a  «Madrid Cundinamarca.», ese hecho no comporta una situación  generadora de duda para fijar la «competencia», porque  también, es el lugar de cumplimiento de la obligación»  (sic), y al ser Bogotá el sitio escogido para el pago de las  obligaciones emanadas del título valor que da base al proceso  ejecutivo, esa elección vincula al estrado judicial al que  primero le fue asignada la demanda, por lo cual planteó la  colisión negativa.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Cuarenta  Civil Municipal de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en el pagaré base de la ejecución  el deudor prometió que el pago de la obligación se  haría en la ciudad de Bogotá.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Cuarenta  Civil Municipal de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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