ATC707 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC707-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC707-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00179-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 4 de mayo de 2022, en la acción de tutela que  Cindy Johanna Trujillo Rojas formuló  contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga – Área Talento Humano,  si no fuera porque se advierte una irregularidad que afectó el  trámite realizado en primera instancia.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclamó la protección de los derechos al          trabajo          e igualdad,          para          que: «1.          De manera inmediata se [le]          conced[iera]          [su]          periodo de vacaciones al cual [dijo          tener] derecho por          haber laborado ininterrumpidamente en el año 2021. 2. Se [le]          cancele el valor correspondiente a [sus]          vacaciones, vigencia 2021. [y]          3. En caso de no poder disfrutar de [sus]          vacaciones se [le]          paguen e indemnicen las mismas.».  

En  compendio, señaló que actualmente se encuentra en  propiedad en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cargo de  escribiente.  

Disfrutó  de licencia de maternidad desde el 28 de octubre de 2021 al 2 de  marzo de 2022, por lo que no gozó del período de  vacaciones a que tiene derecho, debido a que se cruzaron ambos  beneficios, y el 4 de abril subsiguiente le solicitó al  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el reconocimiento de  ese privilegio, pero le fue negado.  

            

2. El          Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga,          al que por reparto le correspondió inicialmente el asunto, lo          remitió a los Tribunales Superiores de ese Distrito con          fundamento en el numeral 6° del artículo 1° del          Decreto 333 de 2021, en tanto que la accionante laboraba para la          Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa          ciudad.  

A su  turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  concedió el amparo, tras considerar que la postura expuesta  por la autoridad accionada contrariaba los derechos fundamentales  cuya vulneración fue alegada.  Así,  ordenó el reconocimiento de lo solicitado, previa petición  de la interesada.  

            

3. Apeló          el Consejo Seccional accionado para insistir en que, a pesar de ser          improcedente la petición elevada por la señora Cindy          Johanna Trujillo Rojas, en cualquier caso, es la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bucaramanga, como nominadora, la que debe          emitir el acto administrativo relativo a la concesión o no,          del beneficio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          este evento el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia,          carecía de competencia para adelantar la acción, en          tanto que fue interpuesta por una empleada que pertenece a la          jurisdicción ordinaria, puesto que          se encuentra vinculada a un cargo en propiedad de la Rama Judicial          -escribiente nominada de la Sala Penal en comento- desde el 22 de          marzo de 2022 y,          en tal virtud, le compete a la especialidad de lo contencioso          administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo          establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo          1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211,          que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 20152,          así:  

«Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por  funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a la jurisdicción ordinaria,  el  conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo».  

            

2. Así          las cosas, sería del caso devolver el expediente al Juzgado          Administrativo que dimitió su conocimiento desde el inicio,          sin embargo, no puede pasarse por alto el señalamiento que          realizó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga,          en torno a que el deber de pronunciarse, a través de un acto          administrativo, sobre el beneficio laboral perseguido por la          accionante, le corresponde -inicialmente- a su actual nominadora,          esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de esa ciudad, por lo que, se concluye, que es el Consejo de Estado          el que está llamado a desatar la acción en primera          instancia,          ya que se trata -se itera- de una empleada perteneciente a la          jurisdicción ordinaria, en          los términos establecidos en la parte final del inciso 2°          del numeral 8° de la norma en cita que reza:  

«En  los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o  empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas  por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.»  

            

3. En          consecuencia, el trámite adelantado por la Corporación          mencionada, está viciado de nulidad por falta de competencia          funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del          artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable          a los procesos de tutela por remisión del artículo 4°          del Decreto 306 de 1992          que reglamentó el Decreto 2591 de 1991,          motivo por el cual se invalidará lo actuado en la presente          acción a partir de su auto admisorio, inclusive, y se          dispondrá el envío del expediente al Consejo de          Estado, autoridad a la que corresponde asumir el conocimiento de la          queja constitucional.  

Al  respecto esta Sala ha considerado que:  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la  nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir  del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

Segundo.  Ordenar,  en consecuencia, la remisión del expediente digital a  la  oficina encargada del reparto ante el Consejo de Estado, para que  asuma el conocimiento en primera instancia.  

Tercero:  Comunicar  lo aquí resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,          2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único          Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las          reglas de reparto de la acción de tutela»  

2          “Por medio del cual se expide el Decreto Único          Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”      

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