ATC727 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC727-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC727-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00080-01  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 10  de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que la  Sociedad Colombiana de Minerales y Carbones Comercializadora  Internacional S.A.S. – Colmincar S.A.S., le instauró al  Juzgado Primero Civil del Circuito, la Alcaldía y la  Inspección Séptima de Policía, todos de  Dosquebradas, si no fuera porque se omitió vincular a la  totalidad de partes en el consecutivo reprochado (2015-00131).  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992,  al señalar que:  

«De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

Luego,  no se revela  su vinculación a efectos de garantizarle  el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenía  que ser debidamente avisado e integrado a este instrumento  especialísimo, a fin de que se pronunciara sobre los supuestos  de hecho y petítum.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste al prenombrado como representante de un segmento  de las «partes»  en  el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que  la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva  decisión con su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en  cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018,  citada en ATC975-2021 y ATC069-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a Jesús  Alberto Rivera Jiménez,  en su condición de curador ad-litem  de los indeterminados en el litigio materia de controversia y, se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a  la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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