Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5333-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5333-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00112-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló el Consejo Nacional Electoral frente a la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que Yolanda Ruiz promovió contra la impugnante y el magistrado Cesar Augusto Abreo Méndez, extensiva a Daniel Quintero Calle, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los comités promotores de las iniciativas para la revocatoria del mandato del Alcalde de Medellín, denominadas: «DEPENDE TAMBIÉN DE TI DARLE AMOR A MEDELLÍN, FIRMA POR MEDELLÍN»; «EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS, TE VAMOS A RECUPERAR»; «MAS MEDELLIN», a Jorge Alejandro Posada Jaramillo y al Fondo Nacional de Financiación Política Del Consejo Nacional Electoral.
Téngase en cuenta que al trámite de la referencia fueron acumulados lo siguientes asuntos:
Radicado
Accionante
1
Oscar Javier Gutiérrez Tonuzco
2
050012203000-2022-00121-00
David Alejandro Montoya A.
3
050012205000-2022-00092-00
Margarita Sofía Tamayo Correa
4
050012205000-2022-00084-00
Luisa Fernanda Muñoz Agudelo
5
050012205000-2022-00089-00
Mabel del Carmen Castañeda B.
6
050012205000-2022-00088-00
Ángela Sofía Muñoz Agudelo
7
050012205000-2022-00091-00
Claudia Elena Uribe Moreno
8
050012203000-2022-00115-00
Ángela Cecilia Agudelo Villa
9
050012205000-2022-00087-00
Félix Antonio Tabares Jaramillo
10
050012205000-2022-00094-00
Clara Cecilia Escobar Palacio
11
050012203000-2022-00119-00
María Adelaida Sanín Gaviria
12
050012205000-2022-00097-00
Jorge Humberto Sánchez Echeverri
13
050012205000-2022-00100-00
Martha Helena Bustamante Henao
14
050012205000-2022-00086-00
Doris Elena Rodríguez Hernández
15
050012205000-2022-00095-00
Carlos Hernán Avendaño Monsalve
16
050012210000-2022-00089-00
Juan Mauricio Echavarría Sampedro
17
050012205000-2022-00090-00
José Miguel Mejía Chica
050012203000-2022-00123-00
Dora Elena Ochoa García
ANTECEDENTES
1. Los gestores pidieron que se ordene al Consejo Nacional Electoral, a través del magistrado Cesar Augusto Abreo Méndez, que presente ante la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral ponencia en la que emita concepto respecto a los estados contables de la revocatoria de mandato de Daniel Quintero Calle, quien funge como alcalde de Medellín; además, solicitaron que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, con base en el parágrafo del artículo 15 de la ley 1757 de 2015, certifique el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la revocatoria de mandato y permita el llamado a votación.
Como soporte de su pedimento señalaron que los movimiento que pretenden la revocatoria de Daniel Quintero Calle, entregaron los formularios de la recolección de apoyos ciudadanos «que según noticias fueron Avalados por la Registraduría 3 veces, en diciembre de 2021 y enero de 2022 superando siempre el umbral requerido de 91.211 firmas» (10 noviembre 2021); sin embargo, para la fecha de presentación del amparo, ni la Registraduría ni el Consejo Nacional Electoral han certificado los estados contables en los términos previstos en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2017.
Precisaron que con el referido proceder las autoridades han incurrido en una dilación injustificada, por lo que se han desconocido derechos de los ciudadanos de Medellín, quienes están a la espera de citación y llamado a elecciones para proceder con la revocatoria del mandato.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que recibió los formularios de recolección de apoyos debidamente diligenciados por los comités promotores de la revocatoria, los remitió al Director de Censo para que realizara la verificación de trece (13) cajas que contenían veinticinco mil quinientos setenta y nueve (25.579) folios, realizó el informe técnico del proceso de verificación de firmas de apoyo por apoyo y resumen revocatoria del mandato, lo cual fue enviado a la Alcaldía de Medellín, bajo el radicado de recibido No. 202110432686 del 27 de diciembre de 2021; además, en cumplimiento de una acción de tutela, la Registraduría Nacional emitió «RESUMEN DE INFORME TÉCNICO DEFINITIVO PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE FIRMAS» en el que se concluyó que existe un total de 132.547 registros válidos.
El Consejo Nacional Electoral señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
El alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, adujo que el amparo no cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que el trámite de revocatoria es reglado y aún no ha sido agotado en su totalidad, toda vez que «actualmente está en proceso de revisión las irregularidades que han sido advertidas por los ciudadanos con la suplantación de las firmas, así como la falta de transparencia, triangulación y falencias en la presentación de las cuentas de los comités de revocatoria»; agregó, que la tutela no procede porque se trata de actos de trámite y que el juez de tutela no puede interferir en la decisión que debe adoptar la Administración y sustituir el posterior control de legalidad que le corresponde ejercer al juez de lo contencioso administrativo.
El magistrado César Augusto Abreo Méndez manifestó que en el presente asunto no se acredita el requisito de subsidiaridad, toda vez que los actores pueden hacer uso de lo previsto en el artículo 146 de la ley 1437 de 2011, para invocar lo que solicitan en sede de tutela. Además, precisó que la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral no ha concluido el estudio del informe contable presentado con miras a determinar si en la campaña de recolección de apoyos de iniciativa ciudadana denominado “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR” se cumplieron las normas de financiación contenidas en la ley 1757 de 2015. También manifestó que no ha incurrido en dilación injustificada en el trámite del expediente radicado 3211-21, efecto para el cual hizo un relato de las actuaciones que ha adelantado en el trámite.
3. La primera instancia concedió el amparo reclamado respecto del Consejo Nacional Electoral y le ordenó que, en el término de diez días siguientes a la notificación del fallo, expida la certificación, positiva o negativa, sobre los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde de la Ciudad de Medellín y la envié a la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC -; además, negó las pretensiones incoadas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. El Consejo Nacional Electoral impugnó. Señaló que no ha incurrido en mora toda vez que ha desplegado las actuaciones necesarias para cumplir el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011 y salvaguardar las garantías procesales de los sujetos intervinientes en el proceso de revocatoria del mencionado.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares se impone la revocatoria del fallo objetado por haberse configurado un hecho superado.
En esencia, la pretensión de los accionantes estaba encaminada a que el Consejo Nacional Electoral emitiera pronunciamiento sobre los estados financieros presentados por los grupos ciudadanos que promovieron la revocatoria del mandato de Daniel Quintero como alcalde de Medellín, proceder con el que cumplió dicha autoridad el pasado 26 de abril de 2022, cuando se pronunció sobre el asunto y dispuso no certificar los estados contables de la iniciativa.
Sobre el hecho superado y la carencia actual de objeto esta Corporación ha decantado que:
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
En definitiva, como quiera que la falta de pronunciamiento e impulso de la que se derivó la lesión supra legal fue superada, no queda opción diferente a la de revocar el desenlace de primer grado por las razones señaladas., par en su lugar negar el amparo por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza, procedencia conocida y en consecuencia NEGAR por hecho superado la protección reclamada. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS