STC5427 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5427-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5425-2022  

(Aprobado en Sesión de  cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de abril de  2022 por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia,  en la tutela que Iván Eduardo García González le  instauró al Juzgado Segundo de Familia de la misma sede,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 18001  31 10 002 2021 00473 00.  

ANTECEDENTES  

1.- El actor  invocó el amparo de las prerrogativas al «debido  proceso»  y «acceso  a la justicia»,  para  que se ordenara: i)  Dejar  «sin  efectos los actos administrativos demandados y proced[a]  al desembargo de [su]  sueldo y que [le]  sea devuelto los valores que hasta la fecha de este fallo hayan sido  embargados»;  y ii)  Condenar  a la «señora  LAZO y a su apoderada»  al pago de «10  SMLMV»  a título de «sanción»  por  «el  incumplimiento al debido proceso y sus respectivas notificaciones,  (…) de conformidad con lo señalado en el artículo  44 del CGP en concordancia con el artículo 60 de la Ley 270 de  1996 y el numeral 3 de Decreto Legislativo 806 de 2020».  

En sustento adujo  que Angélica Lazo Carvajal lo llamó a juicio con el  propósito de disolver y liquidar la sociedad patrimonial  surgida con ocasión de la «unión  marital de hecho»  que por alrededor de «6  meses»  sostuvieron  y en la cual procrearon una niña.  

Señaló  que en esa causa se han cometido «bastantes  irregularidades»,  pues no existe el «acta»  de  «disolución»  de dicho  vínculo, tampoco se satisfizo el presupuesto de procedibilidad  de la «conciliación»,  mucho menos el allá extremo activo cumplió con la  obligación de enterarlo del escrito inaugural y sus anexos,  según lo estipulado en los artículos 3º, 6º y  8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, por si fuera poco, el  estrado acusado omitió aplicar el correctivo pecuniario  memorado.  

Aseveró que  tuvo conocimiento del pleito mencionado porque le «embargaron  el 50% del subsidio de vivienda» y  una porción de su salario, medida que calificó de  excesiva, ya que tan solo cuenta con la mitad del ingreso percibido  para su subsistencia y lo restante lo recibe su ex pareja, como  consecuencia del acuerdo celebrado respecto a los alimentos de su  hija común.  

Aseguró  que, advertido de lo anterior, solicitó «copia  de la demanda y sus anexos»;  sin embargo, el despacho censurado en vez de proceder a ello, lo tuvo  «notificado»  por  conducta concluyente, sin que pudiera acceder al libelo incoatorio.  

Manifestó  que intentó citar a su ex compañera con el fin de  «subsanar  la demanda que se adelanta en el juzgado y tener el acta de  conciliación»,  empero aquella no asistió «por  asesoría de su abogada».  

2.-  El  Juzgado  Segundo de Familia  de Florencia  se opuso al auxilio porque la demanda que dio paso al litigio motivo  de revisión está ajustada al ordenamiento y porque se  colmaron los «requisitos  para tener [al  actor] notificado por  conducta concluyente».  Explicó que «no  se exigió requisito de procedibilidad –conciliación  extrajudicial- porque se solicitaron medidas cautelares»;  frente a la cautela criticada, que según el artículo  1781 del Código Civil el «subsidio  de vivienda»  hace parte  del haber social; y, que al gestor se le negaron los recursos  interpuestos frente a las determinaciones emitidas en la contienda,  dado que carecía del «derecho  de postulación»  y fueron  radicados extemporáneamente.  

3.-  El Tribunal  Superior de Florencia concedió el  ruego, al estimar que si bien Angélica  Lazo Carvajal  «no  se encontraba obligada a agotar la conciliación prejudicial  como requisito de procedibilidad, ni a remitir simultáneamente  la notificación al demandado con la interposición de la  demanda»,  por haber pedido la práctica de «medidas  cautelares»,  lo cierto es que,  al ser noticiado el promotor por «conducta  concluyente»,  debió el juzgado querellado obrar de conformidad con el  artículo 91 del Código General del Proceso,  remitiéndole las reproducciones del memorial inaugural y sus  folios adjuntos, tal y como lo requirió, para que contara con  la oportunidad de oponerse a las pretensiones de su contraparte, sin  embargo, «no  obra constancia de la entrega de las mismas, o, de la remisión  a correo indicado por el accionado en el escrito presentado».  

Y aunque, era  obligación de García  González  acudir a «a  retirar las copias que solicitó»,  esa carga  no podía exigírsele por cuenta de la «emergencia  sanitaria causada por la pandemia del COVID 19», máxime  cuando, en el marco de esa vicisitud el Consejo Superior de la  Judicatura «implementó  medidas para garantizar el acceso a la administración de  justicia, entre ellas la creación del expediente judicial y la  atención a los usuarios de manera preferente “en  la modalidad digital y virtual, mediante el uso de las tecnologías  de la información y las comunicaciones”».  

Por consiguiente,  ordenó a la autoridad confutada que,  «(…)  proceda la entrega mediante correo electrónico de “copia  de la demanda, subsanaciones, anexos y prueba de la misma»,  solicitadas por el actor en su escrito fechado el 22 de noviembre de  2021, luego de lo cual, deberá dar cumplimiento a lo previsto  en el Artículo 91 del Código General del Proceso».  

4.-  Recurrió  el interesado, aduciendo que: i)  Fue  indebidamente «enterado»  de la lid,  comoquiera que la allá reclamante nunca acreditó «el  envío simultáneo de la demanda y la totalidad de sus  anexos» ni  el «acuse  de recibido respectivamente»,  pese a que estaba al tanto de su «correo  electrónico»,  dirección de residencia y número de móvil, ya  que no en vano convivieron juntos y en el mes de septiembre de 2021  le comunicó la «audiencia  de conciliación por alimentos de [su]  hija»,  por tal razón es merecedora de la «sanción»  económica  contemplada en el «artículo  44 del CGP en concordancia con el artículo 60 de la Ley 270 de  1996 y el numeral 3 de Decreto Legislativo 806 de 2020»;  ii)  Se irrespetó su derecho a la igualdad, toda vez que en el  pasado provocó un trámite similar al cuestionado, pero  el despacho fustigado lo rechazó por «falta  del requisito de procedibilidad de la conciliación»,  en tanto que a su «ex  pareja» no  le exigieron la «satisfacción»  de ese  «presupuesto»;  y, iii)  Como  el juez de «tutela»  está  habilitado para «fallar  (…)ultra y extra petita»,  imploró el «cumplimiento»  del  convenio al que llegaron las partes ante el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, en lo referente al régimen de visitas de  su vástago.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte a la «impugnación»,  se observa que el peticionario se duele de que: i)  No  se «castigó»  económicamente  a la «convocante»  en el juicio objetado por  haber ocultado la información sobre su paradero, al tenor del  «artículo  44 del CGP en concordancia con el artículo 60 de la Ley 270 de  1996 y el numeral 3 de Decreto Legislativo 806 de 2020»;  ii)  Se  conculcó el «derecho  a la igualdad»,  ya que  tiempo atrás le  exigieron  la aportación del «acta  de conciliación»  como  «presupuesto»  para  incoar la liquidación de la sociedad patrimonial, siendo que  ese requerimiento jamás se lo pidieron a Angélica  Lazo Carvajal; y, iii)  «pretendió»  que se  ejecute el acuerdo suscrito con la madre ante el «ICBF»  en relación  a las  «visitas»  de su  «hija».  

2.-        Visto lo  anterior, encuentra la Sala que la alzada no puede prosperar y, por  ende, el pronunciamiento constitucional de primer grado habrá  de mantenerse incólume.  

3.- En efecto, en  lo concerniente con el primer reparo, según se aprecia en el  dossier  cuestionado»,  el precursor no ha elevado ninguna «petición»  con el  lleno de los requisitos formales para que se desapruebe la conducta  de su contrincante, por haber guardado silencio sobre su ubicación  y se le imponga la «sanción»  anhelada en  este escenario, lo cual significa que no ha utilizado las  herramientas previstas en el estatuto procesal civil en su favor,  resultando evidente que el debate de ahora desborda la órbita  del «juez  constitucional».  

Emerge, entonces,  la imposibilidad de acceder a lo «aspirado»  en la  «impugnación»,  merced a que el accionante  todavía  cuenta  con la facultad de  ventilar  en el estadio del proceso ordinario la situación irregular que  ahora alega, circunstancia frente a la cual es inviable la  salvaguarda, como quiera que por averiguado se tiene que:  

«(…) no es  admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que  por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012- 00728-00)”» (STC,  1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3840-2022).  

4.-        En lo atinente  con la supuesta trasgresión del «derecho  a la igualdad»  y el  pedimento basado en la materialización del pacto celebrado  para la regulación de las «visitas»  de la  infante,  destáquese que constituyen  nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron «conocimiento»  el  a  quo  «constitucional»  ni  los llamados a este trámite, por tanto, no pueden ser  analizadas «en  esta instancia»,  ya que se afectaría el atributo de defensa de quien no tuvo la  oportunidad de controvertir concretamente dichos ítems.  

Esta  Sala, al punto, ha esbozado que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC3157-2022).  

5.-        Con  apoyo en lo discurrido se impone la ratificación del veredicto  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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