Asistente Jurídico Inteligente
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STC5427-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5425-2022
(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de abril de 2022 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que Iván Eduardo García González le instauró al Juzgado Segundo de Familia de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 18001 31 10 002 2021 00473 00.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó el amparo de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la justicia», para que se ordenara: i) Dejar «sin efectos los actos administrativos demandados y proced[a] al desembargo de [su] sueldo y que [le] sea devuelto los valores que hasta la fecha de este fallo hayan sido embargados»; y ii) Condenar a la «señora LAZO y a su apoderada» al pago de «10 SMLMV» a título de «sanción» por «el incumplimiento al debido proceso y sus respectivas notificaciones, (…) de conformidad con lo señalado en el artículo 44 del CGP en concordancia con el artículo 60 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 3 de Decreto Legislativo 806 de 2020».
En sustento adujo que Angélica Lazo Carvajal lo llamó a juicio con el propósito de disolver y liquidar la sociedad patrimonial surgida con ocasión de la «unión marital de hecho» que por alrededor de «6 meses» sostuvieron y en la cual procrearon una niña.
Señaló que en esa causa se han cometido «bastantes irregularidades», pues no existe el «acta» de «disolución» de dicho vínculo, tampoco se satisfizo el presupuesto de procedibilidad de la «conciliación», mucho menos el allá extremo activo cumplió con la obligación de enterarlo del escrito inaugural y sus anexos, según lo estipulado en los artículos 3º, 6º y 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, por si fuera poco, el estrado acusado omitió aplicar el correctivo pecuniario memorado.
Aseveró que tuvo conocimiento del pleito mencionado porque le «embargaron el 50% del subsidio de vivienda» y una porción de su salario, medida que calificó de excesiva, ya que tan solo cuenta con la mitad del ingreso percibido para su subsistencia y lo restante lo recibe su ex pareja, como consecuencia del acuerdo celebrado respecto a los alimentos de su hija común.
Aseguró que, advertido de lo anterior, solicitó «copia de la demanda y sus anexos»; sin embargo, el despacho censurado en vez de proceder a ello, lo tuvo «notificado» por conducta concluyente, sin que pudiera acceder al libelo incoatorio.
Manifestó que intentó citar a su ex compañera con el fin de «subsanar la demanda que se adelanta en el juzgado y tener el acta de conciliación», empero aquella no asistió «por asesoría de su abogada».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Florencia se opuso al auxilio porque la demanda que dio paso al litigio motivo de revisión está ajustada al ordenamiento y porque se colmaron los «requisitos para tener [al actor] notificado por conducta concluyente». Explicó que «no se exigió requisito de procedibilidad –conciliación extrajudicial- porque se solicitaron medidas cautelares»; frente a la cautela criticada, que según el artículo 1781 del Código Civil el «subsidio de vivienda» hace parte del haber social; y, que al gestor se le negaron los recursos interpuestos frente a las determinaciones emitidas en la contienda, dado que carecía del «derecho de postulación» y fueron radicados extemporáneamente.
3.- El Tribunal Superior de Florencia concedió el ruego, al estimar que si bien Angélica Lazo Carvajal «no se encontraba obligada a agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, ni a remitir simultáneamente la notificación al demandado con la interposición de la demanda», por haber pedido la práctica de «medidas cautelares», lo cierto es que, al ser noticiado el promotor por «conducta concluyente», debió el juzgado querellado obrar de conformidad con el artículo 91 del Código General del Proceso, remitiéndole las reproducciones del memorial inaugural y sus folios adjuntos, tal y como lo requirió, para que contara con la oportunidad de oponerse a las pretensiones de su contraparte, sin embargo, «no obra constancia de la entrega de las mismas, o, de la remisión a correo indicado por el accionado en el escrito presentado».
Y aunque, era obligación de García González acudir a «a retirar las copias que solicitó», esa carga no podía exigírsele por cuenta de la «emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID 19», máxime cuando, en el marco de esa vicisitud el Consejo Superior de la Judicatura «implementó medidas para garantizar el acceso a la administración de justicia, entre ellas la creación del expediente judicial y la atención a los usuarios de manera preferente “en la modalidad digital y virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones”».
Por consiguiente, ordenó a la autoridad confutada que, «(…) proceda la entrega mediante correo electrónico de “copia de la demanda, subsanaciones, anexos y prueba de la misma», solicitadas por el actor en su escrito fechado el 22 de noviembre de 2021, luego de lo cual, deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 91 del Código General del Proceso».
4.- Recurrió el interesado, aduciendo que: i) Fue indebidamente «enterado» de la lid, comoquiera que la allá reclamante nunca acreditó «el envío simultáneo de la demanda y la totalidad de sus anexos» ni el «acuse de recibido respectivamente», pese a que estaba al tanto de su «correo electrónico», dirección de residencia y número de móvil, ya que no en vano convivieron juntos y en el mes de septiembre de 2021 le comunicó la «audiencia de conciliación por alimentos de [su] hija», por tal razón es merecedora de la «sanción» económica contemplada en el «artículo 44 del CGP en concordancia con el artículo 60 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 3 de Decreto Legislativo 806 de 2020»; ii) Se irrespetó su derecho a la igualdad, toda vez que en el pasado provocó un trámite similar al cuestionado, pero el despacho fustigado lo rechazó por «falta del requisito de procedibilidad de la conciliación», en tanto que a su «ex pareja» no le exigieron la «satisfacción» de ese «presupuesto»; y, iii) Como el juez de «tutela» está habilitado para «fallar (…)ultra y extra petita», imploró el «cumplimiento» del convenio al que llegaron las partes ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en lo referente al régimen de visitas de su vástago.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a la «impugnación», se observa que el peticionario se duele de que: i) No se «castigó» económicamente a la «convocante» en el juicio objetado por haber ocultado la información sobre su paradero, al tenor del «artículo 44 del CGP en concordancia con el artículo 60 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 3 de Decreto Legislativo 806 de 2020»; ii) Se conculcó el «derecho a la igualdad», ya que tiempo atrás le exigieron la aportación del «acta de conciliación» como «presupuesto» para incoar la liquidación de la sociedad patrimonial, siendo que ese requerimiento jamás se lo pidieron a Angélica Lazo Carvajal; y, iii) «pretendió» que se ejecute el acuerdo suscrito con la madre ante el «ICBF» en relación a las «visitas» de su «hija».
2.- Visto lo anterior, encuentra la Sala que la alzada no puede prosperar y, por ende, el pronunciamiento constitucional de primer grado habrá de mantenerse incólume.
3.- En efecto, en lo concerniente con el primer reparo, según se aprecia en el dossier cuestionado», el precursor no ha elevado ninguna «petición» con el lleno de los requisitos formales para que se desapruebe la conducta de su contrincante, por haber guardado silencio sobre su ubicación y se le imponga la «sanción» anhelada en este escenario, lo cual significa que no ha utilizado las herramientas previstas en el estatuto procesal civil en su favor, resultando evidente que el debate de ahora desborda la órbita del «juez constitucional».
Emerge, entonces, la imposibilidad de acceder a lo «aspirado» en la «impugnación», merced a que el accionante todavía cuenta con la facultad de ventilar en el estadio del proceso ordinario la situación irregular que ahora alega, circunstancia frente a la cual es inviable la salvaguarda, como quiera que por averiguado se tiene que:
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012- 00728-00)”» (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3840-2022).
4.- En lo atinente con la supuesta trasgresión del «derecho a la igualdad» y el pedimento basado en la materialización del pacto celebrado para la regulación de las «visitas» de la infante, destáquese que constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron «conocimiento» el a quo «constitucional» ni los llamados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas «en esta instancia», ya que se afectaría el atributo de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dichos ítems.
Esta Sala, al punto, ha esbozado que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC3157-2022).
5.- Con apoyo en lo discurrido se impone la ratificación del veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS