STC5434 2022

MAYO

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STC5434-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5434-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01243-00  

(Aprobado  en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso. En  respaldo de sus peticiones, narra que presentó acción  popular de radicado 666823103001 20200012301. Sin embargo, refiere  que el tutelado no ha devuelto la acción constitucional al  despacho de origen, pese a haber proferido fallo el 22 de febrero de  2022.  

2.  Implora, conforme a lo relatado,  se ordene a la autoridad judicial cuestionada que realice la  devolución de la acción al despacho de origen. Y cumpla  los términos de la ley para fijar las agencias en derecho.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, informó que  «por  medio del oficio No. 803 del 20 de abril del 2022 procedió a  remitir el expediente al despacho de origen».  Por lo anterior, concluyó que «no  existe vulneración a ningún derecho fundamental en la  actuación realizada. [y] se debe proceder a negar el amparo  solicitado, por tratarse de un hecho superado»1.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el accionante pretende que se ordene a la entidad querellada realizar  la devolución de la acción constitucional al despacho  de origen y proceda a fijar las agencias en derecho.  

2.  Del análisis de los medios de convicción allegados2,  esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece  de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró  la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  

En  efecto, se evidencia que la entidad cuestionada el 20 de abril de  2022 -con «Oficio  No. 803 de 2022»  realizó  el envío de la acción al despacho de origen.  Documentación que fue remitida al correo electrónico  del solicitante. De lo anterior, se constata que la reclamación  que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad  querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente  a la censura propuesta. Ciertamente,  en  lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

3.  Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela invocada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Respuesta por correo electrónico.  

2          Oficio          No. 803 de 2022.      

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