Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5434-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5434-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01243-00
(Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En respaldo de sus peticiones, narra que presentó acción popular de radicado 666823103001 20200012301. Sin embargo, refiere que el tutelado no ha devuelto la acción constitucional al despacho de origen, pese a haber proferido fallo el 22 de febrero de 2022.
2. Implora, conforme a lo relatado, se ordene a la autoridad judicial cuestionada que realice la devolución de la acción al despacho de origen. Y cumpla los términos de la ley para fijar las agencias en derecho.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que «por medio del oficio No. 803 del 20 de abril del 2022 procedió a remitir el expediente al despacho de origen». Por lo anterior, concluyó que «no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada. [y] se debe proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado»1.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende que se ordene a la entidad querellada realizar la devolución de la acción constitucional al despacho de origen y proceda a fijar las agencias en derecho.
2. Del análisis de los medios de convicción allegados2, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado».
En efecto, se evidencia que la entidad cuestionada el 20 de abril de 2022 -con «Oficio No. 803 de 2022» realizó el envío de la acción al despacho de origen. Documentación que fue remitida al correo electrónico del solicitante. De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Respuesta por correo electrónico.
2 Oficio No. 803 de 2022.