Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5439-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5439-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00230-01
(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que César Andrés García Castro instauró en contra del Juzgado Décimo de Familia de esta capital y la Comisaría Once de Familia de Suba I.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, pidió la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «igualdad», «acceso a la administración de justicia» y «discriminación por el género LGTB», para que se ordenara a las autoridades acusadas dejar sin efectos las providencias emitidas el 25 de marzo y 11 de agosto de 2021 y, en su lugar, «se elabore sentencia de reemplazo donde se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene realizar las audiencias (…) se practiquen las pruebas decretadas y ordenadas por la Comisaría 11 de Suba».
Del pliego introductorio y sus anexos, se deduce que la Comisaría Once de Familia – Suba I declaró que el gestor incumplió por segunda vez la medida de protección “nº 119” dictada el 22 de junio de 2011 a favor de Mónica Astrid Peña Vega por violencia intrafamiliar (25 mar. 2021) y, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, remitió las diligencias al Juzgado Décimo de Familia de esta urbe, quien el 11 de agosto siguiente ratificó la decisión y efectuó la conversión de la sanción a treinta (30) días de arresto (rad. 2017-00030).
El promotor tildó de irregular dichas determinaciones por incurrir en “defecto orgánico”, puesto que el “abogado contratista (…) asesor jurídico” no tenía la facultad de decretar y practicar pruebas en el litigio y además la Comisaria de Familia no participó en una audiencia que se realizó el 28 de abril de 2020.
Señaló que los motivos de la ruptura se dieron porque “se identifica como mujer, razón por la cual Mónica Peña tomó represalias por el hecho de ser bisexual, (…) minoría que ha sido perseguida por las mayorías [al pertenecer a] la comunidad LGTB”, circunstancia que permeó lo argumentado por las dependencias censuradas, quienes fallaron con “sesgo de homofobia (…) se fundamentaron en el género por haber cambiado de sexo y no por las pruebas arrimadas”.
Sostuvo que no se recibieron las declaraciones de unos testigos, en tanto “no fueron citados debidamente a la audiencia” y, por tanto, no pudieron asistir, entre estos, el de un psicólogo forense y el de John William García Castro, conocedor directo de todo lo acontecido.
Aseveró que los estrados querellados afirmaron la existencia de “maltrato infantil por abuso físico, verbal y psicológico, pero no existe en el expediente una incapacidad” de sus hijas en tal sentido.
2.- La Comisaría de Familia de Suba I resaltó que “es falso que él (el petente) en alguna de las actuaciones (…) se haya identificado alguna vez como mujer, no obra ninguna diligencia o registro que hubiera hecho al respecto y que diera cuenta sobre su orientación sexual, su identidad de género o que perteneciera a la comunidad LGBT”. Advirtió que “ha sido respetuosa del trámite que dentro de sus competencias ha adelantado (…), acompañando siempre las diligencias del Ministerio Público y con control de legalidad ante los jueces de familia, garantizando de manera plena su debido proceso que implica el principio de inmediación probatoria”.
El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá expreso que los pronunciamientos expedidos en el juicio “tienen como fundamento legal las normas aplicables al caso, con la valoración de las pruebas allegadas al expediente y, especialmente, en apego a las normas vigentes y sin sesgo alguno hacia las partes” y, que el último “fue proferido hace más de siete (7) meses, por lo que la acción constitucional resulta improcedente, pues no se cumple con el requisito de inmediatez”.
La Defensora Pública destacó que “el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela no se encuentra cumplido (…) ya que la sentencia que confirmó la sanción (…) fue notificada por estado electrónico del 12 de agosto de 2021”.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que conoció de la causa penal seguida en contra del quejoso y el 18 de julio de 2017 la Fiscalía encargada “resolvió modificar la acusación de violencia intrafamiliar a lesiones personales dolosas agravadas, al tenor de lo establecido en los artículos 111 y 119 de Código de Procedimiento Penal” y aseguró que “desconoce la actuación administrativa y judicial objeto de controversia”.
El apoyo jurídico asignado en la Comisaría de Familia Suba 1, turno 1, expuso que al tenor del parágrafo 1º del artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con la Resolución nº 1695 del 30 de octubre de 2015, se encontraba facultado para celebrar la audiencia de 24 de enero de 2020; asimismo, se hizo con el acompañamiento del Agente del Ministerio Público “quien no observó vicio alguno, ni inconformidad por la cual (…) no pudiese adelantar dicha diligencia, por el contrario encontró que las actuaciones se encontraban ajustadas a derecho”. Por último, recalcó que el precursor “en ningún momento (…) se identificó como mujer, no obra ninguna manifestación que hubiera realizado y que diera cuenta de su orientación sexual, su identidad de género o que perteneciera a la comunidad LGTB”.
La Secretaría Distrital de Integración Social -SDIS-indicó que “no tiene injerencia respecto de las decisiones que desde las Comisarías se adopten en virtud de las competencias que les atribuye la Ley”.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó la salvaguarda tras colegir que «la notificación de la decisión del 11 de agosto de 2021 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., que confirmó lo ordenado por la COMISARÍA ONCE DE FAMILIA SUBA I el 25 de marzo del mismo año, se surtió mediante estado del 12 de agosto de 2021, publicado en el micrositio asignado al referido despacho judicial en la página web de la Rama Judicial con inserción de la providencia, además se registró en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. (…) Por tanto, entre la presentación de la tutela (14 de marzo de 2022) y la providencia reprochada del 12 de agosto de 2021, transcurrió un poco más de siete (7) meses, lo que significa que no se supera el presupuesto de la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela, sin que obre justificación alguna para que no se acudiera al juez constitucional dentro de un plazo razonable si se avizoraba un agravio ius fundamental».
2.- Recurrió el impulsor aduciendo que el Tribunal Superior de Bogotá «no observ[ó] que no hubo notificación personal del fallo de revisión del Juzgado Décimo de Familia, toda vez que a la luz de la Ley 1437 de 2011, todas las notificaciones deben ser de carácter personal y hasta la fecha no ha habido notificación personal ni por medios electrónicos (…) que permitiera evitar un daño incalculable pues lo que está en juego es [su] libertad», máxime cuando la Comisaría de Familia 11 de Suba I «tiene [su] correo electrónico medio por el cual hubiera podido notificar[le] de la decisión tomada».
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corporación ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que el mismo no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha predicado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación…” (STC13613-2021).
1.1.- Del material suasorio incorporado, muy pronto se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aserción, habida cuenta que entre la fecha del veredicto que cerró la discusión suscitada en el asunto, expedido por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá (11 ag. 2021), y la radicación de la demanda superlativa (14 mar. 2022), transcurrió un lapso de siete (7) meses y tres (3) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si el tutelante se demoró en interponer la acción supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que el quejoso no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
2.- Ahora, lo esgrimido por el querellante en la impugnación, en el sentido que no compareció en tiempo a este remedio especial porque los organismos accionados no emprendieron el enteramiento de la directiva censurada “de manera personal” y/o a través de correo electrónico, se subraya la improsperidad de este amparo porque, contrario a lo por él expresado, dicho proveído se enteró al día siguiente con la inserción en el estado electrónico “E98”, tal como lo consagra el artículo 9º del Decreto 806 de 2020: «[l]os ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado».
Esta Sala sobre la publicidad de los «estados electrónicos» ha esbozado que:
(…) el núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales» (…) porque la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso.
En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance (STC13158-2021; rad. 2021-03559-00).
3.- Ergo, el fallo impugnado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS