STC5439 2022

MAYO

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STC5439-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5439-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00230-01  

(Aprobado  en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que César Andrés  García Castro instauró  en contra del Juzgado Décimo de Familia de esta capital y la  Comisaría Once de Familia de Suba I.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, pidió la guarda de los  derechos al «debido  proceso», «defensa», «contradicción»,  «igualdad», «acceso a la administración de  justicia» y  «discriminación  por el género LGTB», para  que se ordenara a las autoridades acusadas dejar sin efectos las  providencias emitidas el 25 de marzo y 11 de agosto de 2021 y, en su  lugar, «se  elabore sentencia de reemplazo donde se declare la nulidad de todo lo  actuado y se ordene realizar las audiencias (…) se practiquen  las pruebas decretadas y ordenadas por la Comisaría 11 de  Suba».  

Del  pliego introductorio y sus anexos, se deduce que la Comisaría  Once de Familia – Suba I declaró que el gestor incumplió  por segunda vez la medida de protección “nº  119” dictada  el 22 de junio de 2011 a favor de Mónica Astrid Peña  Vega por violencia intrafamiliar (25 mar. 2021) y, de conformidad con  el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el  artículo 4º de la Ley 575 de 2000, remitió las  diligencias al Juzgado Décimo  de Familia de esta urbe,  quien el 11 de agosto siguiente ratificó la decisión  y  efectuó la conversión de la sanción a treinta  (30) días de arresto (rad. 2017-00030).  

El  promotor tildó de irregular dichas determinaciones por  incurrir en “defecto  orgánico”, puesto  que el “abogado  contratista (…)  asesor  jurídico”  no  tenía la facultad de decretar y practicar pruebas en el  litigio y además la Comisaria de Familia no participó  en una audiencia que se realizó el 28 de abril de 2020.  

Señaló  que los motivos de la ruptura se dieron porque “se  identifica como mujer, razón por la cual Mónica Peña  tomó represalias por el hecho de ser bisexual, (…)  minoría  que ha sido perseguida por las mayorías [al  pertenecer a]  la comunidad LGTB”,  circunstancia que permeó lo argumentado por las dependencias  censuradas, quienes fallaron con “sesgo  de homofobia (…) se fundamentaron en el género por  haber cambiado de sexo y no por las pruebas arrimadas”.  

Sostuvo  que no se recibieron las declaraciones de unos testigos, en tanto “no  fueron citados debidamente a la audiencia”  y, por tanto, no pudieron asistir, entre estos, el de un psicólogo  forense y el de John William García Castro, conocedor directo  de todo lo acontecido.  

Aseveró  que los estrados querellados afirmaron la existencia de “maltrato  infantil por abuso físico, verbal y psicológico, pero  no existe en el expediente una incapacidad”  de sus hijas en tal sentido.  

2.-  La Comisaría  de Familia de Suba I resaltó que “es  falso que él (el petente) en alguna de las actuaciones (…)  se haya identificado alguna vez como mujer, no obra ninguna  diligencia o registro que hubiera hecho al respecto y que diera  cuenta sobre su orientación sexual, su identidad de género  o que perteneciera a la comunidad LGBT”.  Advirtió  que “ha  sido respetuosa del trámite que dentro de sus competencias ha  adelantado (…), acompañando siempre las diligencias del  Ministerio Público y con control de legalidad ante los jueces  de familia, garantizando de manera plena su debido proceso que  implica el principio de inmediación probatoria”.  

El Juzgado Décimo  de Familia de Bogotá expreso que los pronunciamientos  expedidos en el juicio “tienen  como fundamento legal las normas aplicables al caso, con la  valoración de las pruebas allegadas al expediente y,  especialmente, en apego a las normas vigentes y sin sesgo alguno  hacia las partes”  y, que el último “fue  proferido hace más de siete (7) meses, por lo que la acción  constitucional resulta improcedente, pues no se cumple con el  requisito de inmediatez”.  

La Defensora  Pública destacó que “el  presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela no se  encuentra cumplido (…) ya que la sentencia que confirmó  la sanción (…)  fue  notificada por estado electrónico del 12 de agosto de 2021”.  

El  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá informó que conoció de la causa penal  seguida en contra del quejoso y el 18 de julio de 2017 la Fiscalía  encargada “resolvió  modificar la acusación de violencia intrafamiliar a lesiones  personales dolosas agravadas, al tenor de lo establecido en los  artículos 111 y 119 de Código de Procedimiento Penal”  y  aseguró que “desconoce  la actuación administrativa y judicial objeto de  controversia”.  

El  apoyo jurídico asignado en la Comisaría de Familia Suba  1, turno 1, expuso que al tenor del parágrafo 1º del  artículo 24 del Código General del Proceso, en  concordancia con la Resolución nº 1695 del 30 de octubre  de 2015, se encontraba facultado para celebrar la audiencia de 24 de  enero de 2020; asimismo, se hizo con el acompañamiento del  Agente del Ministerio Público “quien  no observó vicio alguno, ni inconformidad por la cual (…)  no pudiese adelantar dicha diligencia, por el contrario encontró  que las actuaciones se encontraban ajustadas a derecho”. Por  último, recalcó que el precursor “en  ningún momento (…)  se identificó como mujer, no obra ninguna manifestación  que hubiera realizado y que diera cuenta de su orientación  sexual, su identidad de género o que perteneciera a la  comunidad LGTB”.  

La  Secretaría Distrital de Integración Social -SDIS-indicó  que “no  tiene injerencia respecto de las decisiones que desde las Comisarías  se adopten en virtud de las competencias que les atribuye la Ley”.  

El  Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –  Dirección de Investigación Criminal e Interpol alegaron  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  la salvaguarda tras colegir que «la  notificación de la decisión del 11 de agosto de 2021  proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ,  D.C., que confirmó lo ordenado por la COMISARÍA ONCE DE  FAMILIA SUBA I el 25 de marzo del mismo año, se surtió  mediante estado del 12 de agosto de 2021, publicado en el micrositio  asignado al referido despacho judicial en la página web de la  Rama Judicial con inserción de la providencia, además  se registró en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama  Judicial. (…)  Por  tanto, entre la presentación de la tutela (14 de marzo de  2022) y la providencia reprochada del 12 de agosto de 2021,  transcurrió un poco más de siete (7) meses, lo que  significa que no se supera el presupuesto de la inmediatez que  caracteriza a la acción de tutela, sin que obre justificación  alguna para que no se acudiera al juez constitucional dentro de un  plazo razonable si se avizoraba un agravio ius fundamental».  

2.-  Recurrió el impulsor aduciendo que el Tribunal Superior de  Bogotá «no  observ[ó]  que  no hubo notificación personal del fallo de revisión del  Juzgado Décimo de Familia, toda vez que a la luz de la Ley  1437 de 2011, todas las notificaciones deben ser de carácter  personal y hasta la fecha no ha habido notificación personal  ni por medios electrónicos (…) que permitiera evitar un  daño incalculable pues lo que está en juego es [su]  libertad»,  máxime  cuando la Comisaría de Familia 11 de Suba I «tiene  [su]  correo electrónico medio por el cual hubiera podido  notificar[le]  de la decisión tomada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Esta  Corporación ha instituido una cláusula de oportunidad,  que consiste, por regla general, en que la «tutela»  se  ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de  que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  del  auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que el mismo no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha predicado:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación…”  (STC13613-2021).  

1.1.-  Del material suasorio incorporado,  muy pronto se  anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación  de lo opugnado,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  la exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aserción, habida cuenta que entre  la fecha del veredicto que  cerró la discusión suscitada en el asunto,  expedido por el Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá (11  ag. 2021),  y la radicación de la demanda superlativa (14  mar. 2022),  transcurrió  un lapso de siete (7) meses y tres (3) días, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si  el tutelante se demoró en interponer la acción  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

1.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

«(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto  que el quejoso no mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

2.-  Ahora,  lo esgrimido por  el  querellante en  la impugnación, en el sentido que no  compareció en tiempo a este remedio especial porque los  organismos accionados no emprendieron el enteramiento de la directiva  censurada “de  manera personal”  y/o  a través de correo electrónico,  se  subraya la improsperidad de este amparo porque, contrario a lo por él  expresado, dicho proveído se enteró al día  siguiente con  la inserción en el estado electrónico  “E98”,  tal  como lo consagra el artículo 9º del Decreto 806 de 2020:  «[l]os  ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán  en línea para consulta permanente por cualquier interesado».  

Esta  Sala sobre la publicidad de los «estados  electrónicos»  ha esbozado que:  

(…)  el  núcleo esencial de las «notificaciones» en general  gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables  respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción  a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de  consolidar el «principio» de publicidad de las  «actuaciones judiciales» (…)  porque  la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un  papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a  la legitimidad de la administración de justicia y permite que  los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido  proceso», como el derecho a ser oído en juicio que  presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su  posterior impulso.  

En  ese orden, tratándose de «estados electrónicos»  es apropiado que la «publicación» contenga, además  de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem,  la «información» trascendente de lo resuelto por  el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el  hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance  (STC13158-2021;  rad. 2021-03559-00).  

3.-  Ergo,  el  fallo impugnado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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