STC5480 2022

MAYO

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STC5480-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5480-2022  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2022-00017-01   

(Aprobado  en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  24 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Chila Hernández Cerón contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio nº 2016-00137.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  la querellante inició en el año 2016 un ejecutivo  contra Tania Milena Torres, Harold Mauricio Ibarra Guevara, Liliana  Hernández Calvache y Carlos Hernán Luna Mera, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pasto.  

Posteriormente,  el 5  de octubre de 2018, el estrado cognoscente declaró  la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de noviembre de 2017,  situación que dejó  sin efectos la orden de seguir adelante la ejecución.  

El  21 de octubre de 2021, el fallador censurado dispuso continuar con la  actuación, por lo que la demandante solicitó fijar  fecha de remate de los inmuebles secuestrados, así como la  entrega de los títulos judiciales y allegó el avalúo  junto con la liquidación del crédito, la cual fue  modificada por la sede fustigada el 24 de marzo de 2022.  

3.  En consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo constitucional se ordene: (i)  entregar los dineros depositados en la cuenta del despacho y (ii)  programar la subasta de los bienes involucrados en el trámite.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto indicó que no se  han violado las garantías esenciales de la promotora al  señalar que «con  relación a la afirmación de la accionante [acerca]  de las solicitudes de fijación de fecha para remate y de pago  de títulos judiciales, la Judicatura emitió sendos  proveídos, clarificando a la señora apoderada de la  actora, que no había lugar a acceder a los mencionados  pedimentos, por cuanto, no se había trabado aún la  litis y no se había dictado el auto de seguir adelante la  ejecución o sentencia que hubiere resuelto excepciones, así  las cosas, las peticiones de la togada, eran improcedentes en el  momento en que fueron enfiladas».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo al estimar que «si  la actuación que la parte actora considera vulneradora de  derechos fundamentales es el haberse proferido el auto mediante el  cual se realizó un control de legalidad desvinculando una  serie de actuaciones con relación a los defectos encontrados  en el procedimiento de notificación a los herederos  determinados e indeterminados de quien fuera la pasiva del proceso  (…)  lo  cierto es que dicha providencia data del siete (7) de octubre de dos  mil veintiuno (2021) y en contra de ella, no se propuso recurso  alguno, pudiendo esgrimirse el de reposición, de ahí  que no se cumple con el requisito relativo a la subsidiaridad».  

Añadió  que la promotora no alegó en el juicio la transgresión  invocada en el amparo.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante para insistir en su pretensión,  destacando que el 15 de marzo de 2022 su apoderada aportó los  avalúos, solicitó la entrega de los dineros retenidos y  la aprobación de la liquidación del crédito.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pasto, quebrantó las  prerrogativas fundamentales de la accionante al no haber entregado  los títulos judiciales y fijado fecha de remate.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otras herramientas  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra  pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

4.        Del  caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida  que incumple el requisito que viene de comentarse, dado que  actualmente se encuentran actuaciones en curso tendientes a resolver  lo aquí planteado.  

En  efecto, la célula judicial informó que «la  liquidación del crédito apenas fue aportada por la  parte actora el 1 de marzo de 2022, de la cual, se ha dado traslado a  partir del día 8 de marzo [del  año en curso],  fenecido este lapso, se procederá a su revisión para su  eventual aprobación o modificación. Siendo ese, el  momento (…)  oportuno para disponer, si es del caso la entrega de títulos  judiciales»,  al tiempo que,  «en  la etapa procesal en que se encuentra este (…)  ejecutivo, no es factible aún señalar fecha para  remate, por cuanto, el avalúo (…)  aún no ha sido aprobado y no ha sido objeto de contradicción,  superado lo cual, se resolverá lo pertinente, si a ello hay  lugar, previa petición de la parte interesada».  

Adicional  a ello, del examen realizado al expediente ejecutivo, se advierte que  la gestora en abril del presente año radicó memoriales  en procura de obtener lo pretendido en este excepcional mecanismo,  puesto que solicitó: (i)  programar la venta pública de los bienes secuestrados y (ii)  entregar los títulos judiciales.  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento  definitivo sobre la cuestión planteada por la querellante a  través del resguardo, y se  desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del  proceso objeto de censura, siendo  imperioso destacar que el fallador constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación que:  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.  

5.        Conclusión  

Con  las precisiones señaladas, se confirmará la  desestimación de la salvaguarda, en  tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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