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STC5480-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5480-2022
Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00017-01
(Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 24 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María Chila Hernández Cerón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2016-00137.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que la querellante inició en el año 2016 un ejecutivo contra Tania Milena Torres, Harold Mauricio Ibarra Guevara, Liliana Hernández Calvache y Carlos Hernán Luna Mera, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.
Posteriormente, el 5 de octubre de 2018, el estrado cognoscente declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de noviembre de 2017, situación que dejó sin efectos la orden de seguir adelante la ejecución.
El 21 de octubre de 2021, el fallador censurado dispuso continuar con la actuación, por lo que la demandante solicitó fijar fecha de remate de los inmuebles secuestrados, así como la entrega de los títulos judiciales y allegó el avalúo junto con la liquidación del crédito, la cual fue modificada por la sede fustigada el 24 de marzo de 2022.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo constitucional se ordene: (i) entregar los dineros depositados en la cuenta del despacho y (ii) programar la subasta de los bienes involucrados en el trámite.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto indicó que no se han violado las garantías esenciales de la promotora al señalar que «con relación a la afirmación de la accionante [acerca] de las solicitudes de fijación de fecha para remate y de pago de títulos judiciales, la Judicatura emitió sendos proveídos, clarificando a la señora apoderada de la actora, que no había lugar a acceder a los mencionados pedimentos, por cuanto, no se había trabado aún la litis y no se había dictado el auto de seguir adelante la ejecución o sentencia que hubiere resuelto excepciones, así las cosas, las peticiones de la togada, eran improcedentes en el momento en que fueron enfiladas».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo al estimar que «si la actuación que la parte actora considera vulneradora de derechos fundamentales es el haberse proferido el auto mediante el cual se realizó un control de legalidad desvinculando una serie de actuaciones con relación a los defectos encontrados en el procedimiento de notificación a los herederos determinados e indeterminados de quien fuera la pasiva del proceso (…) lo cierto es que dicha providencia data del siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y en contra de ella, no se propuso recurso alguno, pudiendo esgrimirse el de reposición, de ahí que no se cumple con el requisito relativo a la subsidiaridad».
Añadió que la promotora no alegó en el juicio la transgresión invocada en el amparo.
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante para insistir en su pretensión, destacando que el 15 de marzo de 2022 su apoderada aportó los avalúos, solicitó la entrega de los dineros retenidos y la aprobación de la liquidación del crédito.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, quebrantó las prerrogativas fundamentales de la accionante al no haber entregado los títulos judiciales y fijado fecha de remate.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras herramientas tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. Del caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse, dado que actualmente se encuentran actuaciones en curso tendientes a resolver lo aquí planteado.
En efecto, la célula judicial informó que «la liquidación del crédito apenas fue aportada por la parte actora el 1 de marzo de 2022, de la cual, se ha dado traslado a partir del día 8 de marzo [del año en curso], fenecido este lapso, se procederá a su revisión para su eventual aprobación o modificación. Siendo ese, el momento (…) oportuno para disponer, si es del caso la entrega de títulos judiciales», al tiempo que, «en la etapa procesal en que se encuentra este (…) ejecutivo, no es factible aún señalar fecha para remate, por cuanto, el avalúo (…) aún no ha sido aprobado y no ha sido objeto de contradicción, superado lo cual, se resolverá lo pertinente, si a ello hay lugar, previa petición de la parte interesada».
Adicional a ello, del examen realizado al expediente ejecutivo, se advierte que la gestora en abril del presente año radicó memoriales en procura de obtener lo pretendido en este excepcional mecanismo, puesto que solicitó: (i) programar la venta pública de los bienes secuestrados y (ii) entregar los títulos judiciales.
De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión planteada por la querellante a través del resguardo, y se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo imperioso destacar que el fallador constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación que:
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.
5. Conclusión
Con las precisiones señaladas, se confirmará la desestimación de la salvaguarda, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS