STC5485 2022

MAYO

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STC5485-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-00548-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  30 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Myriam  Salazar Suárez  contra  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la aludida  localidad;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n°  2014-00238.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, la actora reclamó la protección de sus  derechos a un debido proceso, dignidad, igualdad, vivienda digna y  mínimo vital, los cuales estima trasgredidos con ocasión  del referido juicio ejecutivo que se adelanta en su contra, dado que  se programó diligencia de entrega de los inmuebles allí  rematados, sin que se hubieran vinculado al proceso a sus demás  acreedores; se hubiera protocolizado y registrado el auto aprobatorio  de la subasta; ni se hubieran cancelado las medidas cautelares y  garantías reales que todavía figuran en los folios de  matrícula de esos predios.  

2.        En  consecuencia, pidió que se ordene no realizar la aludida  diligencia y que se decrete la nulidad del proceso desde el auto  aprobatorio de la almoneda.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución  de Sentencias de Bogotá recalcó que las trasgresiones  denunciadas en el escrito introductor no le son atribuibles.  

2.        La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  -Zona Norte-  hizo un recuento de la actuación administrativa  que actualmente se adelanta respecto de los predios objeto del juicio  ejecutivo, la cual fue iniciada para establecer la veracidad de un  oficio –aparentemente falso- de la Fiscalía General de  la Nación, en cuya virtud se había registrado  inicialmente una limitación al derecho de dominio de la  titular de los inmuebles. Agregó que, hasta el momento, no se  ha recibido solicitud de registro del auto aprobatorio del remate a  que se alude en la demanda de tutela.  

3.        La  Juez Quince Civil Municipal de Bogotá recalcó que  ninguna de las irregularidades a que alude la querellante provienen  de ese estrado judicial.  

4.        El  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  sostuvo que la actora no le ha solicitado la citación de  terceros acreedores que aquí echa de menos; que el  adjudicatario ya retiró los oficios librados para el registro  del auto aprobatorio del remate, sin que hasta el momento se tenga  noticia de las resultas de esa gestión; que, en todo caso, esa  eventual omisión no compromete la legalidad del juicio ni  impide la diligencia de entrega; que, mediante auto de 28 de febrero  de 2022, se rechazó la solicitud de nulidad que formuló  la accionante con fundamento en las mismas irregularidades que aquí  puso de presente; y que el recurso de apelación interpuesto  contra este último proveído, no se ha resuelto.  

Desestimó  el amparo tras resaltar que «la  accionante no ejerció en las distintas oportunidades los  medios de defensa, para controvertir las actuaciones antes descritas;  igualmente, debe tenerse en cuenta que el juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias, en su escrito de  contestación, hizo mención a una solicitud de nulidad,  la que fue rechazada y que se encuentra pendiente de surtir el  trámite de apelación correspondiente».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito  de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto  por el juzgador constitucional de primer grado.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configuran ambas modalidades.  

Primero,  porque la accionante no acreditó que, antes de acudir a este  excepcional mecanismo de protección, hubiera  formulado ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del  Circuito de Bogotá –o, al menos, ante la autoridad  distrital comisionada- los planteamientos que esgrimió en su  demanda de tutela sobre la imposibilidad de  llevar a cabo la diligencia de entrega allí programada, hasta  tanto se registre el auto aprobatorio del remate y se tome nota del  levantamiento de las medidas cautelares practicadas inicialmente  sobre los predios objeto de disputa.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).  

Y  segundo, porque actualmente está pendiente de resolverse –en  segunda instancia- sobre la viabilidad de la solicitud de nulidad que  formuló la querellante en el referido juicio ejecutivo, con  base en la falta de notificación  de sus acreedores quirografarios, lo cual constituye el otro  fundamento de la solicitud de amparo en estudio.  

De  esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que  se defina la discusión aquí expuesta, no es factible  ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción  constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).  

Mientras  existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos  traídos por esta vía, el juez constitucional no puede  incursionar para reemplazar los senderos legales establecidos, ya que  este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o  alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a  resolver el juicio.  

4.        La  inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio  irremediable.  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento  de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria.  

En  este sentido ha dicho  la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

5.        Improcedencia  de la tutela para obtener la suspensión de diligencias  judiciales.  

Cabe  agregar que la orden de entrega del inmueble se produjo luego  de agotadas todas las etapas legales dentro del coactivo materia de  disputa, sobre lo cual se ha dicho que este  tipo de diligencias: «(…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que  esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun.  2016).  

En  tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser  acogida la petición que elevó la accionante con miras a  que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según  lo tiene precisado esta Corporación, «(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

6.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad que la  informa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

      

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