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STC5661-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5661-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00208-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Antonio Abel Salas Salinas frente a la sentencia del pasado 31 de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por él contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar). Al trámite fueron integrados el despacho 11° Civil del Circuito de la capital atlanticense y Orlando Rosellón Vergara.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «DEFENSA», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas, dentro del expediente ejecutivo n.° «2019-00120».
Y en concreto, se entiende, dejar sin valor las determinaciones ahí adoptadas.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado 11° Civil del Circuito de Barranquilla se surtió el descrito litigio, por demanda de Orlando Rosellón Vergara contra el titular del pedido de resguardo de marras, con el fin de procurar el pago de la suma contenida en «letra de cambio», más intereses.
2. De la contienda provino, previa notificación al allá enjuiciado (aquí tutelante), auto el 26 de agosto de 2020, a través del cual se dispuso continuar el cobro.
3. Luego de repartido el paginario al estrado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma urbe, este dispuso asumirlo y comisionar al despacho Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar), para fines de llevar a cabo el secuestro de un inmueble embargado, en virtud de proveído de 19 de noviembre de 2021.
4. El precursor del amparo criticó, en estricto compendio, la continuación de la ejecución en su contra y el secuestro de su finca, pues el título base de cobro fue firmado por él en calidad de «codeudor» de otras personas, cuyo monto, además, ya está «cancelado». Motivo por el que ha denunciado penalmente la «falsedad ideológica» y «FRAUDE PROCESAL» del ejecutante.
Adujo que no pudo rebatir el mandamiento de pago por negligencia de su apoderado, quien lo hizo enterarse del pleito, pero no lo defendió.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Los dispensadores de justicia acusados se opusieron, por aparte, al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
2. El Juzgado 11° Civil del Circuito de Barranquilla enunció que no conoce actualmente del ejecutivo.
3. Orlando Rosellón Vergara guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, en tanto que «no está instituida como una instancia alternativa» a las existentes en la controversia disentida, al punto que el quejoso no ha elevado allí sus reproches.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien insistió en sus ataques contra la continuidad de la ejecución, pese a no deber nada e igualmente, respecto a la actitud omisiva de su abogado y a las conductas del allá demandante.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene evidente, circunscrito el debate a los reparos del memorial impugnatorio, que el quejoso omitió proponer excepciones (como demandado) dentro de la ejecución por él cuestionada, a fin de rebatir el correspondiente mandamiento de pago; motivo por el cual el entonces despacho conocedor dictó auto de seguir adelante con el cobro1 el 26 de agosto 2020. Tal circunstancia, en consecuencia, se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar las censuras ahora traídas sobre su supuesta no obligación al pago ahí reclamado.
Cuando se dejan de emplear las alternativas directas de ayuda previstas en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a los efectos de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria, con más veras si no se ha intervenido activamente (por conducto de recursos, solicitudes, etc.) en el atinente juicio.
Entonces, si el aquí activante las desperdició:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
3. De otro lado, la afirmación del quejoso que sugiere negligencia de su mandatario en el decurso ejecutivo resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, pues si aquel esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:
(…)[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues,… según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión… (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 00905-01).
4. Lo propio puede hacer, si esgrime que del ejecutante o de alguno de los partícipes e intervinientes en el pleito materia de reparos se cometió alguna conducta penal o disciplinariamente reprobable, máxime cuando él dijo haber impetrado alguna denuncia.
No por nada, esta Magistratura doctrinó:
si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC13994-2017).
5. Se impone, sin más, ratificar el veredicto del tribunal a-quo, por lo brevemente consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 440 (inciso 2°) del Código General del Proceso: (…)Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado… (Énfasis ajeno).