STC5758 2022

MAYO

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STC5758-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC5758-2022  

Radicación nº  05001-22-03-000-2022-00158-01  

(Aprobado en  Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 8  de abril de 2022  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en  la tutela que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.  instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Oralidad de esa misma ciudad, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

1. La empresa  accionante,  a través de apoderado, invocó la protección de  las prerrogativas al  «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara: i)  «Dejar  sin efectos la decisión (…), contenida en el auto  proferido el 09 de marzo de 2022» y,  (ii)  Acatar  «estrictamente  la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia en el  Auto AC-140 de 2020 y, en consecuencia, admita la demanda y, otorgue  las autorizaciones de ingreso al predio y ejecución de las  obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre (…)».  

En compendio,  sostuvo que presentó juicio verbal  de imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica y telecomunicación contra la  Agencia Nacional de Tierras, Huberto Ustariz Gómez y  personas indeterminadas  que puedan tener la calidad de titulares del derecho real de dominio  del predio «MIS  ESFUERZOS» y/o  «DIANA  MARSELA»,  ubicado en  la vereda «CORREGIMIENTO  DE CARACOLI – GLOBO CAMPERUCHO»  del  municipio de Valledupar, identificado con matrícula  inmobiliaria n° 190-40266.  

Indicó que  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  apartándose del auto de unificación AC-140 de 2020 de  esta Corporación, se declaró incompetente y remitió  la demanda a Valledupar (9  mar. 2022),  correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  esa ciudad  (rad. 2022-00230).  

Afirmó que  el estrado acusado incurrió en «desconocimiento  del precedente y en defecto procedimental absoluto. Esto toda vez  que, rechazar la demanda del asunto alegando falta de competencia en  razón al factor territorial, luego de haber sido unificado  este punto de derecho por la Corte Suprema de Justicia, conduce a la  vulneración de los derechos a la igualdad, el debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, además de  atentar contra los principios de seguridad jurídica y  confianza legítima, aplazando indefinidamente y sin razones  jurídicas, la realización de la justicia material en el  caso concreto».  

2.-  El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Medellín defendió  la legalidad de su proceder y manifestó que con la decisión  debatida no desconoció «el  precedente judicial adoptado en auto AC-140 de 2020 por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino que nos  apartamos de aquél en ejercicio del principio de autonomía  e independencia judicial reconocido en el artículo 228 de la  Constitución Política».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Medellín concedió el ruego y  ordenó al despacho censurado resolver «nuevamente  de manera sustentada y atendiendo a lo explicado en esta sentencia,  sobre la admisibilidad del proceso verbal de imposición de  servidumbre (…)» y,  al de Valledupar devolver el expediente.  

Impugnó  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Medellín argumentando  que, contrario  a lo dicho por el a  quo,  «ciertamente  ofreció una sólida argumentación (precedida,  incluso, por la valoración de la seguridad jurídica),  metódicamente razonada y justificada y que, siguiendo lo  pacífica y reiteradamente establecido por la Honorable Corte  Constitucional en el marco de las causales genéricas de  procedibilidad de la acción, si bien la decisión, in  toto, objeto de la presente acción de tutela, se itera,  pudiera no ser compartida, este Despacho considera que la misma no  desborda las atribuciones ordinarias que en su calidad de juez  natural pueda ejercer para apartarse de una decisión  judicial»; además,  que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues  «aún  se cuenta con la etapa procesal subsiguiente a todo rechazo de una  demanda por competencia, esto es, justamente del conflicto de  competencia que pudiera provocarse con la decisión del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Valledupar (…)».  

CONSIDERACIONES  

   

1.-  En el sub  lite, Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P.  critica el interlocutorio expedido el 9 de marzo de 2022 por el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  por medio del cual, se declaró  incompetente para conocer el litigio nº 2022-00230.  

Delanteramente,  la Sala advierte la revocatoria de lo opugnado y, por ende, el  fracaso del resguardo por  prematuro comoquiera que, de las evidencias allegadas al plenario y  de la revisión en la página web  de la Rama Judicial, se avizora que el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Valledupar  a quien fue asignado por reparto la demanda remitida por el juzgado  cuestionado, también se declaró incompetente para  avocarla, por lo que, suscitó conflicto negativo de  competencia (18 abr.),  lo  que, claramente torna presuroso este sendero excepcional.    

   

Bajo  ese derrotero, es claro que mientras no se desentrañe la  mencionada etapa procesal, no es posible incursionar en este ámbito  supralegal,  toda vez que, dicha circunstancia, indudablemente implicaría  una indebida intromisión en los fueros propios de los  falladores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018).  

Sobre  ese tópico, esta Corporación reiteradamente ha  sostenido, que   

«(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021)  – Subrayado y Negrita Adrede.  

2.-  Finalmente, se precisa que, como el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Valledupar  el 27 de abril devolvió las diligencias al  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en  cumplimiento del fallo  del a  quo, constitucional,  éste deberá nuevamente remitirlo al de Valledupar para  que lo envíe a la Corporación encargada de desatar el  conflicto negativo de competencia respectivo.  

3.- Con  base en lo discurrido, el veredicto impugnado será infirmado  para negar el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  NEGAR  la tutela instada.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que remita  las diligencias al Cuarto Civil del Circuito de Valledupar  para que éste las envíe a la Corporación  encargada de desatar el conflicto negativo de competencia respectivo.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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