Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5758-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5758-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00158-01
(Aprobado en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. La empresa accionante, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: i) «Dejar sin efectos la decisión (…), contenida en el auto proferido el 09 de marzo de 2022» y, (ii) Acatar «estrictamente la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia en el Auto AC-140 de 2020 y, en consecuencia, admita la demanda y, otorgue las autorizaciones de ingreso al predio y ejecución de las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre (…)».
En compendio, sostuvo que presentó juicio verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicación contra la Agencia Nacional de Tierras, Huberto Ustariz Gómez y personas indeterminadas que puedan tener la calidad de titulares del derecho real de dominio del predio «MIS ESFUERZOS» y/o «DIANA MARSELA», ubicado en la vereda «CORREGIMIENTO DE CARACOLI – GLOBO CAMPERUCHO» del municipio de Valledupar, identificado con matrícula inmobiliaria n° 190-40266.
Indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, apartándose del auto de unificación AC-140 de 2020 de esta Corporación, se declaró incompetente y remitió la demanda a Valledupar (9 mar. 2022), correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad (rad. 2022-00230).
Afirmó que el estrado acusado incurrió en «desconocimiento del precedente y en defecto procedimental absoluto. Esto toda vez que, rechazar la demanda del asunto alegando falta de competencia en razón al factor territorial, luego de haber sido unificado este punto de derecho por la Corte Suprema de Justicia, conduce a la vulneración de los derechos a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, además de atentar contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, aplazando indefinidamente y sin razones jurídicas, la realización de la justicia material en el caso concreto».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su proceder y manifestó que con la decisión debatida no desconoció «el precedente judicial adoptado en auto AC-140 de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino que nos apartamos de aquél en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial reconocido en el artículo 228 de la Constitución Política».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Medellín concedió el ruego y ordenó al despacho censurado resolver «nuevamente de manera sustentada y atendiendo a lo explicado en esta sentencia, sobre la admisibilidad del proceso verbal de imposición de servidumbre (…)» y, al de Valledupar devolver el expediente.
Impugnó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín argumentando que, contrario a lo dicho por el a quo, «ciertamente ofreció una sólida argumentación (precedida, incluso, por la valoración de la seguridad jurídica), metódicamente razonada y justificada y que, siguiendo lo pacífica y reiteradamente establecido por la Honorable Corte Constitucional en el marco de las causales genéricas de procedibilidad de la acción, si bien la decisión, in toto, objeto de la presente acción de tutela, se itera, pudiera no ser compartida, este Despacho considera que la misma no desborda las atribuciones ordinarias que en su calidad de juez natural pueda ejercer para apartarse de una decisión judicial»; además, que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues «aún se cuenta con la etapa procesal subsiguiente a todo rechazo de una demanda por competencia, esto es, justamente del conflicto de competencia que pudiera provocarse con la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar (…)».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. critica el interlocutorio expedido el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por medio del cual, se declaró incompetente para conocer el litigio nº 2022-00230.
Delanteramente, la Sala advierte la revocatoria de lo opugnado y, por ende, el fracaso del resguardo por prematuro comoquiera que, de las evidencias allegadas al plenario y de la revisión en la página web de la Rama Judicial, se avizora que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar a quien fue asignado por reparto la demanda remitida por el juzgado cuestionado, también se declaró incompetente para avocarla, por lo que, suscitó conflicto negativo de competencia (18 abr.), lo que, claramente torna presuroso este sendero excepcional.
Bajo ese derrotero, es claro que mientras no se desentrañe la mencionada etapa procesal, no es posible incursionar en este ámbito supralegal, toda vez que, dicha circunstancia, indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018).
Sobre ese tópico, esta Corporación reiteradamente ha sostenido, que
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.
2.- Finalmente, se precisa que, como el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el 27 de abril devolvió las diligencias al Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en cumplimiento del fallo del a quo, constitucional, éste deberá nuevamente remitirlo al de Valledupar para que lo envíe a la Corporación encargada de desatar el conflicto negativo de competencia respectivo.
3.- Con base en lo discurrido, el veredicto impugnado será infirmado para negar el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NEGAR la tutela instada.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que remita las diligencias al Cuarto Civil del Circuito de Valledupar para que éste las envíe a la Corporación encargada de desatar el conflicto negativo de competencia respectivo.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS