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STC5789-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5789-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00252-01
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Katerine Garrido Acosta contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección de Policía de Sabanilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado nº 2015-00370.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
El inmueble reseñado fue objeto de diligencia de secuestro el 10 de abril de 2018, adelantada por la Inspección de Policía de Sabanilla, en cumplimiento del despacho comisorio librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla con ocasión de lo dispuesto al interior del ejecutivo hipotecario 2015-370 que promovió Bancolombia S.A., contra Adix José Garrido Atencia.
Cuestionó la aquí actora la referida actuación por cuanto, según adujo, en primer lugar, no fue notificada que se llevaría a cabo, también, porque para el momento en que se realizó, la inspectora encargada «no tuvo en cuenta que dentro del inmueble estaban mis menores hijas, [además] conforme al acta de la diligencia no [se contó] con la presencia del delegado del ministerio público, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de la personería, a fin de garantizar los derechos de los menores». Agregó que, no pudo oponerse al proceder policial debido al «desconcierto» que le generó la situación por la presencia de sus hijas.
Adicionalmente, criticó que, a quien figura en el acta de la diligencia como secuestre, la inspectora comisionada no le solicitó la documentación que acreditara tal calidad.
3. En consecuencia, pidió que, se declare que la inspección de policía accionada vulneró sus derechos fundamentales y los de sus menores hijas, conforme la ley 1098 de 2006, adicionalmente, que se ordene «al Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, declarar la nula la diligencia de secuestro conforme el despacho comisorio 2013 dentro del proceso 2015-[370] proceso instaurado por Bancolombia sobre el inmueble […] hasta tanto la jurisdicción competente decida la legalidad de la misma, teniendo en cuenta los derechos que le asisten a mis dos menores hijas (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla informó que en el proceso en mención dictó sentencia el 6 de julio de 2016 ordenando seguir adelante con la ejecución, asunto que fue remitido el 11 de julio siguiente al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de esa ciudad para lo de su competencia.
2. La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa capital reseñó las actuaciones que se han surtido desde el momento en que avocó el conocimiento del ejecutivo criticado, destacando que la diligencia de secuestro a la que se alude en la tutela se cumplió el 10 de abril de 2018. Añadió que, mediante auto del 22 de junio de 2018 se rechazó de plano una solicitud de nulidad impetrada por la parte ejecutada. Así mismo señaló que, el avalúo del inmueble quedó determinado el 29 de septiembre de 2021 y se fijó fecha de remate para el 23 de noviembre de 2021 declarada desierta por ausencia de postor. Aclaró que, «debe precisarse que aquélla diligencia adelantada por la accionante Inspección de Policía de Sabanilla, es la referida al secuestro del bien objeto de garantía hipotecaria, y no a diligencia de entrega alguna, pues que, de acuerdo a lo reseñado, se advierte que a la fecha no se ha rematado ni adjudicado el inmueble».
3. Bancolombia S.A., entidad demandante en el ejecutivo en cuestión, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, «la accionante no solo dejó de ejercer los mecanismos de defensa que tenía a su disposición para oponerse a la diligencia de secuestro, sino que ha sido negligente en el ejercicio de sus derechos, pues acude a la jurisdicción constitucional después de 4 años de haberse adelantado la diligencia en la que alude se violentaron sus derechos (…)».
4. Adix Garrido Atencia, quien funge como ejecutado en el proceso referenciado, alegó que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago «por unas sumas no incluidas en el pagaré anexo a la demanda»; de otro lado, criticó que el oficio mediante el cual se informó de la medida de secuestro sobre el inmueble, «no contenía la firma del secretario […] y que en la audiencia adelantada el 6 de julio de 2016 la juez no fijó adecuadamente el litigio porque no determinó el valor de la obligación por la cual se libró mandamiento de pago».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente la salvaguarda al advertir que, en primer lugar, desatiende el parámetro de la inmediatez porque, «(…) la diligencia cuya nulidad pretende la accionante, data del 10 de abril de 2018, es decir, que entre la conducta a la que se le atribuye la vulneración y la presentación del amparo, transcurrió cerca de cuatro años, tiempo que frente a la presunta afectación no se muestra razonable».
En segundo lugar, encontró que tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la gestora no ejerció oposición a la diligencia de secuestro, «tal como lo permite el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P.».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial; adicionalmente, refutó el fallo del tribunal a quo por cuanto, «no analizó la situación de tiempo, modo y lugar en las cuales se presentaron los hechos que hoy dan lugar a la acción […] solamente se basó en las escurridizas salvedades del extremo Bancolombia y dejó de reconocer la existencia de mis hijas menores de edad en dicha diligencia», y finalmente, echó de menos que existiera un pronunciamiento concreto frente a la diligencia de secuestro y su procedimiento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías invocadas por la quejosa con la diligencia de secuestro llevada a cabo en su vivienda el 10 de abril de 2018 – por la Inspección de Policía de Sabanilla, en cumplimiento de comisión ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla – derivada del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2015-00370 (promovido por Bancolombia contra Adix Garrido Atencia) por, supuestamente, no haber sido notificada de dicha actuación; adelantarse sin la asistencia de un funcionario del ICBF o Ministerio Público y, por falta de acreditación del secuestre.
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. Caso concreto.
3.1. La inmediatez.
Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Este postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción, dado que, desde el hecho que se señala como vulnerador, esto es, la diligencia de secuestro realizada por la Inspección de Policía accionada el 10 de abril de 2018, respecto de la formulación de la presente demanda constitucional el 31 de marzo de 2022, transcurrió con holgura más del semestre señalado como término razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción de tutela.
Entonces, es cierto que la afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales.
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
En lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
De manera que, como se indicó, la actora no alegó y menos demostró la concurrencia de alguno de los eximentes señalados por la jurisprudencia como exculpantes del presupuesto de inmediatez, por lo que corresponde ratificar la improcedencia del amparo por ese criterio.
3.2. La subsidiariedad.
Por otra parte, constituye razón adicional para predicar el fracaso de la petición la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, dado que, la precursora del amparo no acreditó haber planteado oportuna oposición a la diligencia de secuestro, conforme lo prevé el artículo 596 en consonancia con el 309 del estatuto adjetivo civil, así como tampoco agotó la posibilidad jurídica que se contempla en el inciso 2º, del numeral 8 del canon 597 ejusdem.
Entonces, como esta Sala ha enfatizado, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al aprovechamiento de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).
Por lo discurrido se impone la convalidación de la sentencia impugnada.
4. Conclusiones.
4.1. La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, no advirtiéndose razón válida que justificara la tardanza en la interposición.
4.2. Y porque la demanda desatiende el carácter subsidiario, ya que la accionante no agotó los mecanismos de defensa jurídicos que tenía a su alcance para hacer valer sus derechos al interior del asunto judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS