STC5789 2022

MAYO

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STC5789-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5789-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00252-01  

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  19 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Katerine  Garrido Acosta contra  el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección de  Policía de Sabanilla,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y los  intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado nº  2015-00370.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

El  inmueble reseñado fue objeto de diligencia  de secuestro el 10  de abril de 2018, adelantada por la Inspección de Policía  de Sabanilla, en cumplimiento del despacho comisorio librado por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Barranquilla con ocasión de lo dispuesto al interior del  ejecutivo hipotecario 2015-370 que promovió Bancolombia S.A.,  contra Adix José Garrido Atencia.  

Cuestionó  la aquí actora la referida actuación por cuanto, según  adujo, en primer lugar, no fue notificada que se llevaría a  cabo, también, porque para el momento en que se realizó,  la inspectora encargada «no  tuvo en cuenta que dentro del inmueble estaban mis menores hijas,  [además]  conforme al acta de la diligencia no [se  contó]  con la presencia del delegado del ministerio público, del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de la personería,  a fin de garantizar los derechos de los menores».  Agregó que, no pudo oponerse al proceder policial debido al  «desconcierto»  que le generó la situación por la presencia de sus  hijas.  

Adicionalmente,  criticó que, a quien figura en el acta de la diligencia como  secuestre, la inspectora comisionada no le solicitó la  documentación que acreditara tal calidad.  

3.        En  consecuencia, pidió que, se declare que la inspección  de policía accionada vulneró sus derechos fundamentales  y los de sus menores hijas, conforme la ley 1098 de 2006,  adicionalmente, que se ordene «al  Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, declarar la nula la  diligencia de secuestro conforme el despacho comisorio 2013 dentro  del proceso 2015-[370]  proceso instaurado por Bancolombia sobre el inmueble […]  hasta tanto la jurisdicción competente decida la legalidad de  la misma, teniendo en cuenta los derechos que le asisten a mis dos  menores hijas (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla informó que en  el proceso en mención dictó sentencia el 6 de julio de  2016 ordenando seguir adelante con la ejecución, asunto que  fue remitido el 11 de julio siguiente al Juzgado Segundo de Ejecución  de Sentencias de esa ciudad para lo de su competencia.  

2.        La  Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  esa capital reseñó las actuaciones que se han surtido  desde el momento en que avocó el conocimiento del ejecutivo  criticado, destacando que la diligencia de secuestro a la que se  alude en la tutela se cumplió el 10 de abril de 2018. Añadió  que, mediante auto del 22 de junio de 2018 se rechazó de plano  una solicitud de nulidad impetrada por la parte ejecutada. Así  mismo señaló que, el avalúo del inmueble quedó  determinado el 29 de septiembre de 2021 y se fijó fecha de  remate para el 23 de noviembre de 2021 declarada desierta por  ausencia de postor. Aclaró que, «debe  precisarse que aquélla diligencia adelantada por la accionante  Inspección de Policía de Sabanilla, es la referida al  secuestro del bien objeto de garantía hipotecaria, y no a  diligencia de entrega alguna, pues que, de acuerdo a lo reseñado,  se advierte que a la fecha no se ha rematado ni adjudicado el  inmueble».  

3.        Bancolombia  S.A., entidad demandante en el ejecutivo en cuestión, se opuso  a la prosperidad de la acción por cuanto, «la  accionante no solo dejó de ejercer los mecanismos de defensa  que tenía a su disposición para oponerse a la  diligencia de secuestro, sino que ha sido negligente en el ejercicio  de sus derechos, pues acude a la jurisdicción constitucional  después de 4 años de haberse adelantado la diligencia  en la que alude se violentaron sus derechos (…)».  

4.        Adix  Garrido Atencia, quien funge como ejecutado en el proceso  referenciado, alegó que el juzgado de conocimiento libró  mandamiento de pago «por  unas sumas no incluidas en el pagaré anexo a la demanda»;  de otro lado, criticó que el oficio mediante el cual se  informó de la medida de secuestro sobre el inmueble, «no  contenía la firma del secretario […]  y que en la audiencia adelantada el 6 de julio de 2016 la juez no  fijó adecuadamente el litigio porque no determinó el  valor de la obligación por la cual se libró mandamiento  de pago».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda al advertir que, en primer lugar,  desatiende el parámetro de la inmediatez porque, «(…)  la diligencia cuya nulidad pretende la accionante, data del 10 de  abril de 2018, es decir, que entre la conducta a la que se le  atribuye la vulneración y la presentación del amparo,  transcurrió cerca de cuatro años, tiempo que frente a  la presunta afectación no se muestra razonable».  

En  segundo lugar, encontró que tampoco se cumple el requisito de  la subsidiariedad, por cuanto la gestora no ejerció oposición  a la diligencia de secuestro, «tal  como lo permite el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante, reiterando los argumentos del escrito  inicial; adicionalmente, refutó el fallo del tribunal a  quo por cuanto, «no  analizó la situación de tiempo, modo y lugar en las  cuales se presentaron los hechos que hoy dan lugar a la acción  […] solamente se basó en las escurridizas salvedades  del extremo Bancolombia y dejó de reconocer la existencia de  mis hijas menores de edad en dicha diligencia»,  y finalmente, echó de menos que existiera un pronunciamiento  concreto frente a la diligencia de secuestro y su procedimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad;  de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron  las garantías invocadas por la quejosa con la diligencia de  secuestro llevada a cabo en su vivienda el 10 de abril de 2018 –  por la Inspección de Policía de Sabanilla, en  cumplimiento de comisión ordenada por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla –  derivada del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2015-00370  (promovido por Bancolombia contra Adix Garrido Atencia) por,  supuestamente, no haber sido notificada de dicha actuación;  adelantarse sin la asistencia de un funcionario del ICBF o Ministerio  Público y, por falta de acreditación del secuestre.  

2.        Presupuestos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        La  inmediatez.  

Este  principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Este  postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción,  dado que, desde el hecho que se señala como vulnerador, esto  es, la diligencia de secuestro realizada por la Inspección de  Policía accionada el 10  de abril de 2018,  respecto de la formulación de la presente demanda  constitucional el 31  de marzo de 2022,  transcurrió con holgura más del semestre señalado  como término razonable por la jurisprudencia para la  interposición tempestiva de la acción de tutela.  

Entonces,  es cierto que la afectada debió acudir oportunamente a esta  vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como  signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales.  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

En  lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;  T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

De  manera que, como se indicó, la actora no alegó y menos  demostró la concurrencia de alguno de los eximentes señalados  por la jurisprudencia como exculpantes del presupuesto de inmediatez,  por lo que corresponde ratificar la improcedencia del amparo por ese  criterio.  

3.2.        La  subsidiariedad.  

Por  otra parte, constituye razón adicional para predicar el  fracaso de la petición la naturaleza subsidiaria y residual de  la acción de tutela, dado que, la precursora del amparo  no acreditó haber planteado oportuna oposición a la  diligencia  de secuestro,  conforme lo prevé el artículo 596 en consonancia con el  309 del estatuto adjetivo civil, así como tampoco agotó  la posibilidad jurídica que se contempla en el inciso 2º,  del numeral 8 del canon 597 ejusdem.  

Entonces,  como esta Sala ha enfatizado, la procedencia del resguardo se  encuentra supeditada al aprovechamiento  de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del  interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta  acción, pues, de otra manera, se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  En lo relativo a  ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).  

Por  lo discurrido se impone la convalidación de la sentencia  impugnada.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        La  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  no advirtiéndose razón válida que justificara la  tardanza en la interposición.  

4.2.        Y  porque la demanda  desatiende  el carácter subsidiario,  ya que la accionante no agotó los mecanismos de defensa  jurídicos que tenía a su alcance para hacer valer sus  derechos al interior del asunto judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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