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STC5793-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5793-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00111-01
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 18 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “L” contra el Juzgado “Y” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y como representante legal de su menor hijo “D”, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el trámite del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en su calidad de «madre cabeza de familia, trabajadora ocasional independiente y víctima reconocida de violencia intrafamiliar (…), actualmente poseo la custodia temporal (…) de mi hijo menor de edad “D”, según dictó el Comisario de Familia Turno I de la Alcaldía de “X” (…) soy (…) demandada dentro del proceso de fijación de cuota [alimentaria], asignación de visitas y demás», impetrado por “J”, padre del niño.
Que el referido asunto fue admitido por el Juzgado “Y” de Familia de “X” «el 9 de septiembre de 2021», pero «a la fecha de esta acción de tutela [4 de abril de 2022], ni el accionado ni por intermedio de este, el demandante y victimario, no me ha notificado de dicha litis conforme lo dicta el Decreto 806 de 202[0]».
Que en el marco de su reconocimiento como víctima de violencia intrafamiliar desde septiembre de 2018, «peticioné al accionado el día 22 de noviembre de 2021, información referente a la entrega de las cuotas de alimento ordenadas por auto de admisión (…), mediante su expedición de los títulos correspondientes (…), ante lo cual hasta la fecha, 141 días después, guarda extraño silencio», y, transcurridos «cuatro (4) meses (…), no solo no contesta mi petición sino que asumió negar mi debido derecho a la administración de justicia (…)».
3. Pretende, se procede a «ordenar la nulidad de lo actuado en el auto [del] 22 de marzo de 2022 y en adelante hasta la fecha de fallo de esta tutela, hasta tanto se garantice el restablecimiento de los derechos vulnerados por el accionado (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez “Y” de Familia de Ibagué informó en relación con la queja por «indebida notificación» que «el despacho hizo uso de todos los medios que tuvo a su alcance para que el acto formal de enteramiento y vinculación a la demandada se surtiera correctamente», realizándose a la dirección electrónica que se obtuvo de la EPS Salud Total con observancia en el Decreto 806 de 2020, y «aunque la demanda se notificó en debida forma, la demandada optó por guardar silencio». También hizo notar que, al formular denuncia por violencia intrafamiliar, la accionante quedó en evidencia que conocía de la demanda de alimentos, «antes de ser notificada formalmente por el juzgado».
En cuanto «al retraso o falta de entrega de las cuotas alimentarias aquí fijadas provisionalmente (…), dicha entrega se dispuso en auto del 22 de marzo de 2022, el que una vez alcanzó ejecutoria fue cumplido por la secretaría, procediendo a expedirse las respectivas órdenes de pago único y otra para el pago permanente en favor de la demandada, acto que se le comunicó telefónicamente a la interesada el día 05-04-2022 así como por correo electrónico el día de hoy 06-04-2022», concluyendo que a la actora «no se le vulneró ni se le está vulnerando ninguno de los derechos constitucionales fundamentales».
2. La Defensora de Familia del ICBF adscrita al juzgado convocado, aseveró que «revisado el expediente digital se avizora que a la promotora de esta salvaguarda, el día 11 de noviembre del año inmediatamente anterior fue notificada de la demanda de ofrecimiento de alimentos (…), así como que desde el día 22 de marzo el estrado censurado autorizó la entrega de los títulos judicial[es] de cuota de alimentos en favor de su menor hijo», y acotó que «es importante que la tutelante permita el desarrollo del asunto en litigio, facilitando su visita domiciliaria, la entrevista de ella y sobre todo del menor de edad, dado el derecho que le asiste a ser escuchado en toda clase de actuaciones administrativas o judiciales y que su opinión sea tenida en cuenta en aras a hacer efectivo el principio del interés superior».
3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, conceptuó que la tutela se torna improcedente porque frente la controversia planteada, «existe otro mecanismo de defensa judicial en el que debieron o deben zanjarse», y que de la documentación allegada establecía que «en el auto del 22 de marzo de 2022 se tuvo por [no] contestada la demanda por parte de la sra. “L”, se decretaron pruebas y se ordenó la entrega de títulos consignados por concepto de alimentos a su favor. Por tanto, no se entiende por qué la ciudadana afirma que no fue notificada y que tampoco se le ordenó la entrega de dineros».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir ausencia de vulneración y por no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, al señalar que la hoy querellante, «sí fue enterada del auto que admitió la demanda de ofrecimiento de cuota de alimentos [y] tenía pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra ante el juzgado accionado [por lo que], no se avizora causal alguna que invalide lo actuado dentro del proceso (rad. “2021-00000”), menos se aprecia que con el auto de 22 de marzo de 2022, se hayan transgredido los derechos pedidos en protección, [y] no se puede pasar inadvertido que la aparente indebida notificación (…), no se ha alegado ante el juez de conocimiento».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora para insistir en los argumentos de la demanda tutelar y, por tanto, criticar su desestimación, pues en su sentir, la decisión del tribunal, «no se ajusta a los hechos y antecedentes que [la] motivaron ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de mi petición; se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho; incurre el fallador en error esencial de derecho (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante: (i) al haberla tenido por notificada como demandada y proseguir el trámite del proceso de ofrecimiento de alimentos y regulación de visitas n° “2021-00000”, y (ii) al no haber dado curso a la solicitud sobre entrega de depósitos judiciales.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio del resguardo, precisando: (i) que la acción encaminada a censurar el acto de notificación personal surtido al interior del juicio de alimentos y visitas para su menor hijo, deviene improcedente por desatender el requisito de la subsidiariedad, y (ii) que la pretensión dirigida a reprochar la mora judicial endilgada al estrado accionado, habrá de denegarse en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.1. De la subsidiariedad.
Este impedimento genérico de procedibilidad se predica en el caso bajo examen, habida cuenta la existencia de otros medios de defensa judicial para refutar la situación por la que se duele la accionante, en particular, porque no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera enfilado su ataque contra el juzgado por tenerla notificada de la demanda, cuando, en su sentir, tal actuación fue defectuosa, pues ello abre la posibilidad de que la solución a esa afectación la defina el juez de la causa con sujeción al régimen de nulidades procesales previsto en el Código General del Proceso (artículos 132 a 138), concordante con lo consagrado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.
En estas circunstancias, cuando se acude al juez excepcional sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
Al respecto cabe recordar que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al de conocimiento, pues la tutela no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales [y que] mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021, 6 may. 2021, rad. 00029-01, entre otras).
Por lo demás, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, ante la idoneidad y eficiencia que muestra el instrumento de defensa judicial del que aún no se ha hecho uso, y por no avizorarse afectación a los intereses superiores del menor por quien se actúa, la Corte no encuentra que se hubieran probado las mínimas exigencias que la hagan posible en tales condiciones, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
3.2. Del hecho superado.
Esta figura jurídica tiene lugar en relación con la mora judicial que la actora endilgó al querellado por no atender la petición sobre entrega de depósitos judiciales, pues tras su presentación el 22 de noviembre de 2021, el encartado, luego de gestionar la criticada notificación de la demanda, respondió favorablemente dicho pedimento autorizando el pago de los títulos de depósito judicial que se hallaban a su disposición por concepto de alimentos provisionales, y disponiendo «el pago permanente» de las cuotas alimentarias a favor del menor.
En ese orden, por cuanto se advierte que, a través de la referida actuación, también se dispuso continuar el trámite convocando a las partes a la audiencia de que trata el artículo 392 del estatuto adjetivo, queda claro que la supuesta dilación del proceso que constituyó otro motivo del presente reclamo, fue corregida durante el curso de la salvaguarda -admitida el 4 de abril de 2022-.
Conforme a lo antedicho, el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido se ha sostenido que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01, entre otras).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, precisando que lo será porque: (i) en relación con las supuestas deficiencias en la notificación de la demandada, el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial que la solicitante no acreditó haber agotado previamente, y (ii) frente a la mora judicial enrostrada al enjuiciado, tal situación, descrita como vulneradora de los derechos fundamentales invocados, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción. Finalmente, el auxilio tampoco procede como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.