STC5799 2022

MAYO

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STC5799-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5799-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01171-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que María  Marlen Sarmiento le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  liquidación de sociedad patrimonial con  radicado n° 252863110001-2018-01142-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La accionante          pidió la revocatoria del auto que resolvió, en segunda          instancia, las objeciones a los inventarios y avalúos del          litigio acusado.  

En  sustento, adujo ser acreedora de la sociedad conformada entre los  litigantes y que se encuentra en estado de liquidación  judicial. Relató que acudió al pleito a denunciar una  acreencia social a su favor, que fue admitida por el juez de primer  grado (4 nov. 2021). Señaló que dicha decisión  fue apelada con éxito por la ex consorte. Criticó la  valoración probatoria que el Tribunal desplegó para  resolver la objeción y excluir el pasivo que en primera  instancia había sido reconocido (2 mar. 2022).  

2.  A la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional, por el  contrario, se percibe como el resultado de la labor intelectiva que  la magistratura desplegó sobre la situación fáctica  y probatoria que se le puso de presente.  

En  efecto, se observa que el Tribunal tomó la decisión que  se le debate fincado en que la obligación denunciada en favor  de la accionante «no  tuvo como destinataria la sociedad (…) que conformaron los  intervinientes, toda vez que fue cobrada en una actuación  judicial que precede a la examinada, esto, muy a pesar de que los  presuntos deudores son el hijo y la ex nuera de la acreedora,  situación que meridianamente resta credibilidad a que el  dinero reclamado en este sendero fue otorgado exclusivamente a la  sociedad de aquéllos».  

Acto  seguido, de las declaraciones rendidas por los contendientes y la  acreedora coligió que   «la parte interesada no patentizó de modo contundente  que el dinero cobrado fue destinado para la sociedad económica  de los contendores» y  sobre la información derivada de la actividad probatoria  concluyó que «las  declaraciones vertidas, a lo sumo, solo tienen el poder de refrendar  que ese capital fue concedido en préstamo por doña  María Marlén al demandado (su hijo), más no  revelan de modo conteste e irrefutable que ese dinero se empleó  para la compra de algún activo, servicio o beneficio común  de los intervinientes, pues no hay evidencia documental que compruebe  certeramente que el monto aquí exigido fue verdaderamente  invertido para esos especifico propósitos».  

A  decir verdad, el estudio suasorio efectuado por el Tribunal lo llevó  a concluir que, si bien se demostró la existencia de una  obligación en favor de la accionante, lo cierto es que no se  acreditó que la beneficiaria de ese rubro fuese la sociedad  patrimonial conformada por su hijo y la ex consorte, lo que derivó  en la exclusión de la partida que se pretendió  inventariar en beneficio de la aquí promotora.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja, al margen de  que se comparta, descansa en un discernimiento razonable conforme a  los hechos y pruebas que fueron conocidos por el Tribunal convocado,  no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por  María Marlen Sarmiento.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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