STC6008 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6008-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6008-2022  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2022-00068-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja el 8 de abril de 2022, en la  acción de tutela que Eusebio Antonio Niño León,  formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de restitución de inmueble  arrendado bajo el radicado n° 15001-31-53-002-2021-00063-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso [acceso a la administración de justicia] e          igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado.  

En  sustento manifestó, que Martha Cecilia Niño León  promovió en su contra el aludido litigio, del que correspondió  conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, trámite,  en el que se incurrió en múltiples falencias de orden  sustancial, fáctico y procedimental, puesto que el apoderado  judicial de la allí demandante, mediante el escrito con el que  descorrió el traslado de sus excepciones, hizo una reforma  extemporánea de la demanda, sin tener en cuenta el artículo  93 del Código General del Proceso.  

Añadió  además, que en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022,  nada dijo sobre a cuáles meses, años y cuantías  correspondía a la mora denunciada, y, sin embargo, ordenó  la restitución del inmueble.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, dejar sin validez y efecto el          mencionado fallo y ordenarle al Juzgado accionado que profiera una          nueva.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, señaló          que no incurrió en vía de hecho, porque para proferir          su fallo tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas y los          interrogatorios de parte, se pronunció respecto de las          excepciones formuladas y motivó su decisión, razón          por la cual, contra la decisión adoptada no podía          interponerse una acción de tutela, porque no es una          institución procesal alternativa ni supletoria a los procesos          judiciales ordinarios, y destacó que lo pretendido por el          accionante, quien durante todo el proceso estuvo asistido por un          abogado, es que se reviva el estudio de la prueba recaudada.

2. Martha          Cecilia Niño León          se opuso al amparo, y afirmó que los abonos          que          hizo el demandado se aplicaron a los cánones más          antiguos, y que el no pago de éstos hizo que en la demanda          solicitara la restitución del inmueble, y concluyó          diciendo que el despacho accionado no vulneró los derechos          del accionante.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior de Tunja, concedió el amparo, tras advertir que la  sentencia reprochada se encuentra afectada por un error sustancial y  un defecto procedimental, toda vez que la allí demandante  solicitó, desde su escrito inicial, la terminación del  contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los  cánones de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021,  y que mediante el documento con el que se pronunció sobre las  excepciones expuestas por la contraparte, alteró las  pretensiones e introdujo nuevos hechos en el litigio, los cuales  fueron erróneamente admitidos por el juez natural a la hora de  fallar el caso, lo que llevó una desatención al  principio de congruencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la señora Martha Cecilia Niño León,  para centrarse en: (i)  la valoración que se le dio al interrogatorio que se le  realizó, puesto que el mismo no exime al demandado de cumplir  las obligaciones anteriores al año 2021, subsistiendo el deber  de pagar lo adeudado; (ii)  el indicar erróneamente del Juez de tutela que se  desnaturalizó y modificó de forma oficiosa el contenido  de la demanda y de las pretensiones; (iii)  que las apreciaciones del Juzgado accionado fueron acertadas al  indicar que el amparo constitucional no se puede considerar como una  instancia adicional para reavivar etapas procesales y, (iv)  que lo pretendido por el accionante no tiene vocación de  prosperidad, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.  

Solicitó  igualmente, que se revisen las actuaciones adelantadas en el proceso  de restitución, habida cuenta que en la demanda sí se  mencionaron los demás días en los que el arrendatario  incurrió en mora, luego no es cierto que se hubiese  desnaturalizado y modificado en forma oficiosa, puesto que en el  hecho quinto se relacionó de manera clara que, «además  de la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento  expresados en el numeral cuarto de los hechos de la demanda, también  se había presentado mora en el pago en años anteriores  a relacionar (año 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Sala que, en línea de principio, la acción de          tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales,          pues ello significaría un desconocimiento de los principios          contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución          Política, no obstante, cuando los funcionarios          jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al          ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no          cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción          está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la          vulneración de las garantías fundamentales          involucradas.  

Lo  anterior, previo el cumplimiento de requisitos tanto generales como  específicos1,  que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del  juez de la tutela.  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, Martha Cecilia          Niño León demandó a Eusebio Antonio Niño          León, para que, a través del proceso de restitución          de inmueble arrendado, se declarara terminada la relación          contractual existente entre los mismos, por          «mora          en el pago del canon de arrendamiento»2.          Juicio que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del          Circuito de Tunja bajo radicado n°          15001-31-53-002-2021-00063-00.  

                              

1. En                  los hechos cuarto y quinto de la respectiva demanda la interesada                  consignó lo siguiente,    

«Cuarto:  El demandado no ha atendido el pago de los valores fijados en el  contrato, toda vez que adeuda los siguientes cánones de  arrendamiento desde el 5 de Diciembre de 2020 $4´464.280.oo, 5  de Enero de 2021 $5´178.000, 5 de Febrero de 2021 5´178.000.oo  y 5 de Marzo de 2021 $5´178.000.oo, para un subtotal de  $19´998.280.oo.  

Quinto:  Además de presentar la morosidad en el pago de los cánones  de arrendamiento como quedó expresado en numeral anterior,  también ha presentado durante el desarrollo del contrato, al  menos en años anteriores, los siguientes días de Mora:  año 2016 43 días, año 2017 101 días, año  2018 75 días, año 2019 54 días, año 2020  157 días y año 2021 107 días.»3  

                              

2. Con                  base en lo anterior, solicitó, concretamente,    

«decretar  la terminación del contrato de fecha 5 de Mayo de 2007  denominado Contrato anticresis y de Arrendamiento entre Martha  Cecilia Niño León como arrendadora y Eusebio Antonio  Niño Leon como arrendatario, por la causal mora en el pago del  canon de arrendamiento, sustentado en el hecho de haber dejado de  pagar oportunamente el canon mensual de renta convenida dentro de los  primeros cinco días de cada período contractual, como  se verifica para los meses transcurridos así: Por concepto de  cánones debidos desde el 5 de Diciembre de 2020 $4´464.280.oo,  5 de Enero de 2021 $5´178.000, 5 de Febrero de 2021  5´178.000.oo y 5 de Marzo de 2021 $5´178.000.oo, para un  total de $19´998.280.oo.»4  

                              

3. La                  demanda fue admitida por auto de 28 de abril de 2021 y notificada                  al señor Niño León el 6 de mayo siguiente,                  quien al momento de contestar los hechos alegó,    

«Cuarto:  No  es  cierto  por  la  presente  razón;  la  parte  demandante  menciona  que  no  se  han  realizado  los  pagos  de  los  meses  de  diciembre  del  año  2020,  enero,  febrero y marzo del 2021 por  los  valores que relacionó  en la siguiente tabla.  

                                

Diciembre                          del año                          2020                                                                      

$4.464.280          

Enero                          del año                          2021                                                                      

$                          5’178.000          

Febrero                          del año                          2021                                                                      

$                          5’178.000          

Marzo                          del año                          2021                                                                      

$                          5’178.000    

Cabe  destacar que mi cliente ha consignado cada mes el pago del canon de  arrendamiento en la cuenta Nº 616547105 del Banco de Bogotá  de titularidad de la señora Martha Cecilia Niño León,  por lo tanto me opongo al hecho narrado por la parte demandante y  explicare los motivos de la presente oposición en el acápite  de excepciones.  

Quinto:  Parcialmente cierto, los demandantes alegan la mora en años  pasados, pero no señalan los acuerdos verbales que realizaron  las partes para el pago de dichas sumas en diferente fecha.»5  

Asimismo,  elevó la excepción meritoria que denominó  «Pago»,  fundamentada en que realizó las aludidas transferencias  bancarias.6  

                              

4. A                  su vez, la demandante al descorrer el traslado de la referidas                  excepciones7,                  indicó:    

«2.-  No acepta el hecho cuarto.  

No  es cierto lo manifestado por su apoderada porque no se han cancelado  los meses que se relacionaron al momento de presentar la demanda;  cosa diferente es que los pague de manera extemporánea y  pretenda ahora confundir al Despacho argumentado que contablemente se  aplicarían según el mes en que haya consignado.  

Por  consiguiente, las consignaciones que haya realizado en los meses de  Enero, Febrero y Marzo de 2021, tales valores corresponden a valores  que dejó de cancelar durante Abril, Mayo, Junio Julio y Agosto  del año 2.020. En el evento que haya consignado por estos  meses (Abril a Agosto de 2.020), debió aportar tales recibos a  la contestación de la referida demanda.  

3.-  Acepta parcialmente el hecho quinto, señalando supuestos  “acuerdos verbales”.  

Los  contratos solo se modifican mediante sendos escritos que suscriban  las partes contratantes y nunca mediante interpretación  unilateral que invoque alguna de ellas. Mi mandante manifiesta no  haber realizado acuerdo bilateral de ninguna clase y es por ello que  el demandado no adjuntó prueba alguna, solamente su  afirmación.  

Como  realiza las consignaciones en la cuenta de la demandante, supone que  así queda conciliada una prórroga automática  contractual y se niega a restituirle el inmueble, incumpliendo la  cláusula sexta y obligándola a iniciar la presente  acción.»8  

Y  agregó, que «el  demandado realizó consignaciones a favor de mi mandante así:  5/04/2021 $5´178.000.oo y 3/05/2021 $5´178.000.oo, los  cuales se aplicarán según la prelación legal.  Esto en razón a que como lo expresé en el punto  anterior, los pagos se van aplicando a los cánones mensuales  vencidos, conforme la prelación legal, pero nunca al mes en  que los realiza, a menos que esté cumpliendo estrictamente con  las fechas acordadas en el contrato, que no es este el caso  presente.».9  

                              

5. En                  auto de 30 de septiembre de 2021 se convocó a la audiencia                  de que trata el artículo 372 del Código General del                  Proceso, y se abrió a pruebas el asunto, de la siguiente                  manera:    

«De  la parte demandante:  

Documentales.-  Los documentos aportados con la demanda y con el escrito de  contestación a las excepciones de mérito, conforme al  valor que les otorgue la ley.  

Documentales.-  Los documentos aportados con la contestación de la demanda,  conforme al valor que les otorgue la ley.  

Exhibición  de documento. Se solicita a la parte demandante adjunte los extractos  bancarios de la cuenta Nº 616547105 del Banco de Bogotá  en la cual se realizaron los pagos respectivos del canon de  arrendamiento».  

                              

6. El                  11 de noviembre de 2021 la demandante aportó los extractos                  de su cuenta bancaria n°616547105, correspondientes a los meses                  de enero a noviembre de 2020, y enero a abril de 2021.    

                              

7. En                  auto de 10 de febrero de 2022 se reprogramó la audiencia                  para el día en el que se dictó la sentencia                  cuestionada.    

                              

8. El                  1° de marzo de 2022, la demandante allegó al expediente                  un documento en formato «.PDF»                  contentivo de una relación de arrendamientos pendientes de                  pago en orden cronológico y con descuentos por concepto de                  abonos realizados en efectivo, o consignados a cuenta de la                  demandante, o depósitos judiciales constituidos para el                  proceso, con un saldo de $19´998.280,00                  a febrero de 2022; cifra que corrigió en escrito del día                  siguiente [2] a $76´113.495.00,                  para luego solicitar la aplicación de lo normado en el                  artículo 4° del artículo 384 del Código                  General del Proceso.10    

                              

9. En                  desarrollo de la referida audiencia, el Juzgado Segundo Civil del                  Circuito de Tunja intentó -sin éxito- la                  conciliación, evacuó los interrogatorios de las                  partes, declaró cerrada la etapa probatoria y corrió                  traslado a los abogados, para que alegaran de conclusión.    

                              

10. En                  la Sentencia, luego de una breve reseña del caso, un                  análisis sobre la existencia del contrato de arrendamiento y                  jurisprudencia relacionada, consideró sobre el particular:    

«6.-  Entrando en el estudio de la causal de terminación del  contrato invocada tenemos que la causal alegada por la demandante  para impetrar la restitución la hace consistir en la mora en  el pago de la renta, correspondiente a los meses de diciembre de  2020, enero, febrero y marzo de 2021, por parte del arrendatario  Eusebio Antonio Niño León.  

La  mora del deudor se define como el retraso contrario a derecho en el  cumplimiento de la obligación, por causa imputable a aquél.  Al tenor del artículo 1608 del Código Civil, el deudor  está en mora: a) cuando no ha cumplido la obligación  dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos  especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora;  b) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de  cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;  c) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente  reconvenido por el acreedor.  

Vistos  los documentos aportados por la parte demandada, concretamente los  extractos bancarios del Banco Falabella, de los mismos se tiene  claramente que se trató de unas transferencias hechas de una  cuenta de ahorros a otra cuenta del Banco de Bogotá donde  Martha Cecilia Niño León tiene su cuenta corriente, sin  que se indique a que meses corresponden, ni por si solos indican  porqué concepto se hicieron dichas transferencias.   […]  

Visto  el contrato de arrendamiento se tiene que las partes no pactaron que  el valor del canon de arrendamiento se debía cancelar por  parte del demandado dentro de los primeros 10 días de cada mes  ni en forma anticipada. Sin embargo, el retardo en pago de los  cánones mensuales de arrendamiento por parte del arrendatario,  da derecho a la arrendadora para dar por terminado el contrato y  exigir la inmediata entrega del inmueble.  

La  parte demandante trajo al proceso unos extractos bancarios de la  cuenta corriente N° 616547105 del Banco de Bogotá, de los  meses de noviembre y diciembre de 2014 y de marzo a septiembre de  2015. Igualmente, los correspondientes de marzo a julio de 2016. Sin  embargo, dichos documentos no son conducentes ni pertinentes, lo  mismo que 10 extractos de los meses de marzo a diciembre de 2017 y  los de 2018, porque se trata de demostrar son el último  periodo o mes del año 2020 y las tres primeras mensualidades  del año 2021. Luego no se tendrán en cuenta los  extractos pertenecientes a los años anteriores incluidos los  correspondientes al año 2019.  

La  parte demandada allega los extractos de los siguientes meses  relevantes para el caso:  

De  Enero, febrero y marzo de 2020 hechas unas transferencias del Banco  Falabella a una cuenta del Banco de Bogotá. No aparecen  extractos donde figuren transferencias de los meses de abril, mayo,  junio, julio y agosto de 2020. Se allegan extractos del Banco  Falabella de enero, a abril de 2021 en donde aparecen transferencias  a la cuenta 616547105.     […]  

En  consecuencia, el demandado si ha realizado algunos pagos, pero éstos  corresponden a mensualidades anteriores a las que son la causa de la  presente demanda, luego los cánones adeudados no han sido  cancelados oportunamente, es del caso acceder a las pretensiones de  la demanda, es decir decretar el lanzamiento solicitado, ya que con  la demanda se presentó prueba del contrato de arrendamiento.»  

            

3. En          este punto debe hacerse hincapié en varios yerros procesales          en los que incurrió el juzgador accionado, de la siguiente          manera:  

            

            

* No          determinó los hechos en los que hubiesen estado de acuerdo          las partes y que hubieren sido eventualmente susceptibles de prueba          de confesión.  

            

* No          fijó el objeto del litigio, ni precisó los hechos que          considerara demostrados y los que requirieran ser probados y,

* Tampoco          ejerció control de legalidad. [Artículo 372 Código          General del Proceso]  

            

4. Lo          anterior, refleja claramente la incursión del Juzgado Segundo          Civil del Circuito de Tunja en varias transgresiones al debido          proceso, las que no pudieron perderse de vista al momento de          analizar las conclusiones a las que arribó en la sentencia, y          que a la postre configuran los vicios denunciados por el accionante.  

Y  aunque si bien no se trató de una velada «reforma  a la demanda»  como  lo señaló el Tribunal, puesto que es claro que las  manifestaciones realizadas por la allí demandante en sus  escritos de 1° y 2° de marzo de 2022, no fueron consideradas  de esa manera, lo verdaderamente cierto es que la autoridad  cuestionada dejó de valor en debida forma las pruebas  aportadas por las partes, y profirió una decisión  carente de motivación, inmersa en un defecto fáctico,  sobre el cual esta Corte ha sostenido:  

«uno  de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico,  en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada  niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su  valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su  contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material  probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un  elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si  bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo  probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar  libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01,  STC13211-2021 y STC5517-2022, entre otras).  

            

5. Mírese          bien que la causal invocada por la demandante para exigir la          terminación del contrato de arrendamiento suscrito con su          contraparte, se circunscribió a la supuesta mora en la que          cayó el arrendatario con las rentas correspondientes a los          meses de          «Diciembre          de 2020          […] Enero          […] Febrero          […] y          […] Marzo          de 2021»,          las que este último afirmó haber cancelado por vía          de transferencias bancarias desde su cuenta del Banco Falabella, y          para lo cual aportó los extractos que obran en el expediente          y que no fueron ni tachados ni reargüidos de falsos.  

            

6. Al          concluir en su sentencia, el juez indicó, en punto de lo          anterior, que la parte demandada había allegado los aludidos          documentos, pero de los meses de          «Enero,          febrero y marzo de 2020»;          que «No          aparecen extractos donde figuren transferencias de los meses de          abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020.          [y que] Se          [habían traído] extractos          […] de          enero, a abril de 2021 en donde aparecen transferencias a la cuenta          616547105.»,          por lo que, «s[í]          ha realizado algunos pagos, pero éstos corresponden a          mensualidades anteriores a las que son la causa de la presente          demanda, luego los cánones adeudados no han sido cancelados          oportunamente».  

            

7. Esas          conclusiones, no solo se refirieron a periodos de renta cuya mora no          fue debidamente alegada en la demanda [enero, febrero, marzo, abril,          mayo, junio, julio y agosto de 2020] sino que tampoco observaron          que, entre los extractos aportados por el señor Niño          León, se encontraba la totalidad de los correspondientes al          periodo comprendido por los meses de diciembre de 2020, enero,          febrero y marzo de 2021, único espacio sobre el cual debió          circunscribirse en respectivo análisis11,          lo que de contera produjo una providencia judicial incongruente y          deficiente.  

            

8. Sobre          la necesidad de sustentar adecuadamente las providencias judiciales,          de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo          control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,          respecto del artículo 55, sostuvo:  

«no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados  todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e,  inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y  debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para  desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07).  

            

9. Para          esta Sala, el defecto en comento se produce cuando la autoridad          judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo          hace de manera parcial o sesgada,          lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición          del caso, en tanto que, «la          motivación de las decisiones constituye imperativo que surge          del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a          las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad          intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de          controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto          concreto, suficiente, es decir, “…la función del          juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el          proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el          asunto sometido a su consideración”»          (CSJ          STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en          STC1903-2021,          1° mar. 2021, rad. 00210-00          y          STC5517-2022).  

            

10. En          ese mismo sentido, se ha reiterado que          «sufre          mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de          sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de          argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente          insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los          requerimientos constitucionales»          (CSJ          STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00),          y que «la          imposición de motivar toda providencia que no tenga por única          finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine          qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos          que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,          de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su          contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,          sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo          de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y          dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»          (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en          STC12483-2021,          22 sep. 2021, rad. 00275-01 y          STC5517-2022).

11. Consecuencia          de lo expuesto es que se confirmará la sentencia impugnada,          pues el Juzgado Segundo          Civil del Circuito de Tunja está          en la obligación de remediar la situación, en la forma          en que más se garanticen los derechos fundamentales de las          partes.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia          C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las          Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 /          2009 y T-125 / 2012 y SU-090 de 2018 de la C.C.  

2          Cfr.          Archivo: «003. ESCRITO DEMANDA FLS 3-16».  

3          Ib.  

4          Ej.  

5          Cfr.          Archivo: «019. CONTESTACIÓN DEMANDA FLS. 45-80».  

6          Ibidem.  

7          Cfr:          Archivo: «020. TRASLADO EXCEPCIONES MERITO fl. 81».  

8          Cfr.          Archivo: «023. CONTESTA EXCEPCIONES. FLS. 84-90».  

9          Ibídem.  

10          Cfr.          Archivos: «          063.          SOLICITUD ORDEN DE PAGO DEPOSITOS JUDICIALES FLS 172-173» y          «064. LIQUIDACIÓN CON INCREMENTO-FLS. 174-179.».  

11          Cfr.          Archivo: «019. CONTESTACIÓN DEMANDA FLS. 45-80».      

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