Asistente Jurídico Inteligente
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STC6008-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6008-2022
Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00068-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 8 de abril de 2022, en la acción de tutela que Eusebio Antonio Niño León, formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado bajo el radicado n° 15001-31-53-002-2021-00063-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso [acceso a la administración de justicia] e igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado.
En sustento manifestó, que Martha Cecilia Niño León promovió en su contra el aludido litigio, del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, trámite, en el que se incurrió en múltiples falencias de orden sustancial, fáctico y procedimental, puesto que el apoderado judicial de la allí demandante, mediante el escrito con el que descorrió el traslado de sus excepciones, hizo una reforma extemporánea de la demanda, sin tener en cuenta el artículo 93 del Código General del Proceso.
Añadió además, que en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, nada dijo sobre a cuáles meses, años y cuantías correspondía a la mora denunciada, y, sin embargo, ordenó la restitución del inmueble.
2. En consecuencia, solicitó, dejar sin validez y efecto el mencionado fallo y ordenarle al Juzgado accionado que profiera una nueva.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, señaló que no incurrió en vía de hecho, porque para proferir su fallo tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas y los interrogatorios de parte, se pronunció respecto de las excepciones formuladas y motivó su decisión, razón por la cual, contra la decisión adoptada no podía interponerse una acción de tutela, porque no es una institución procesal alternativa ni supletoria a los procesos judiciales ordinarios, y destacó que lo pretendido por el accionante, quien durante todo el proceso estuvo asistido por un abogado, es que se reviva el estudio de la prueba recaudada.
2. Martha Cecilia Niño León se opuso al amparo, y afirmó que los abonos que hizo el demandado se aplicaron a los cánones más antiguos, y que el no pago de éstos hizo que en la demanda solicitara la restitución del inmueble, y concluyó diciendo que el despacho accionado no vulneró los derechos del accionante.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, concedió el amparo, tras advertir que la sentencia reprochada se encuentra afectada por un error sustancial y un defecto procedimental, toda vez que la allí demandante solicitó, desde su escrito inicial, la terminación del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021, y que mediante el documento con el que se pronunció sobre las excepciones expuestas por la contraparte, alteró las pretensiones e introdujo nuevos hechos en el litigio, los cuales fueron erróneamente admitidos por el juez natural a la hora de fallar el caso, lo que llevó una desatención al principio de congruencia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la señora Martha Cecilia Niño León, para centrarse en: (i) la valoración que se le dio al interrogatorio que se le realizó, puesto que el mismo no exime al demandado de cumplir las obligaciones anteriores al año 2021, subsistiendo el deber de pagar lo adeudado; (ii) el indicar erróneamente del Juez de tutela que se desnaturalizó y modificó de forma oficiosa el contenido de la demanda y de las pretensiones; (iii) que las apreciaciones del Juzgado accionado fueron acertadas al indicar que el amparo constitucional no se puede considerar como una instancia adicional para reavivar etapas procesales y, (iv) que lo pretendido por el accionante no tiene vocación de prosperidad, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Solicitó igualmente, que se revisen las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución, habida cuenta que en la demanda sí se mencionaron los demás días en los que el arrendatario incurrió en mora, luego no es cierto que se hubiese desnaturalizado y modificado en forma oficiosa, puesto que en el hecho quinto se relacionó de manera clara que, «además de la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento expresados en el numeral cuarto de los hechos de la demanda, también se había presentado mora en el pago en años anteriores a relacionar (año 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021)».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Lo anterior, previo el cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos1, que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del juez de la tutela.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, Martha Cecilia Niño León demandó a Eusebio Antonio Niño León, para que, a través del proceso de restitución de inmueble arrendado, se declarara terminada la relación contractual existente entre los mismos, por «mora en el pago del canon de arrendamiento»2. Juicio que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja bajo radicado n° 15001-31-53-002-2021-00063-00.
1. En los hechos cuarto y quinto de la respectiva demanda la interesada consignó lo siguiente,
«Cuarto: El demandado no ha atendido el pago de los valores fijados en el contrato, toda vez que adeuda los siguientes cánones de arrendamiento desde el 5 de Diciembre de 2020 $4´464.280.oo, 5 de Enero de 2021 $5´178.000, 5 de Febrero de 2021 5´178.000.oo y 5 de Marzo de 2021 $5´178.000.oo, para un subtotal de $19´998.280.oo.
Quinto: Además de presentar la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento como quedó expresado en numeral anterior, también ha presentado durante el desarrollo del contrato, al menos en años anteriores, los siguientes días de Mora: año 2016 43 días, año 2017 101 días, año 2018 75 días, año 2019 54 días, año 2020 157 días y año 2021 107 días.»3
2. Con base en lo anterior, solicitó, concretamente,
«decretar la terminación del contrato de fecha 5 de Mayo de 2007 denominado Contrato anticresis y de Arrendamiento entre Martha Cecilia Niño León como arrendadora y Eusebio Antonio Niño Leon como arrendatario, por la causal mora en el pago del canon de arrendamiento, sustentado en el hecho de haber dejado de pagar oportunamente el canon mensual de renta convenida dentro de los primeros cinco días de cada período contractual, como se verifica para los meses transcurridos así: Por concepto de cánones debidos desde el 5 de Diciembre de 2020 $4´464.280.oo, 5 de Enero de 2021 $5´178.000, 5 de Febrero de 2021 5´178.000.oo y 5 de Marzo de 2021 $5´178.000.oo, para un total de $19´998.280.oo.»4
3. La demanda fue admitida por auto de 28 de abril de 2021 y notificada al señor Niño León el 6 de mayo siguiente, quien al momento de contestar los hechos alegó,
«Cuarto: No es cierto por la presente razón; la parte demandante menciona que no se han realizado los pagos de los meses de diciembre del año 2020, enero, febrero y marzo del 2021 por los valores que relacionó en la siguiente tabla.
Diciembre del año 2020
$4.464.280
Enero del año 2021
$ 5’178.000
Febrero del año 2021
$ 5’178.000
Marzo del año 2021
$ 5’178.000
Cabe destacar que mi cliente ha consignado cada mes el pago del canon de arrendamiento en la cuenta Nº 616547105 del Banco de Bogotá de titularidad de la señora Martha Cecilia Niño León, por lo tanto me opongo al hecho narrado por la parte demandante y explicare los motivos de la presente oposición en el acápite de excepciones.
Quinto: Parcialmente cierto, los demandantes alegan la mora en años pasados, pero no señalan los acuerdos verbales que realizaron las partes para el pago de dichas sumas en diferente fecha.»5
Asimismo, elevó la excepción meritoria que denominó «Pago», fundamentada en que realizó las aludidas transferencias bancarias.6
4. A su vez, la demandante al descorrer el traslado de la referidas excepciones7, indicó:
«2.- No acepta el hecho cuarto.
No es cierto lo manifestado por su apoderada porque no se han cancelado los meses que se relacionaron al momento de presentar la demanda; cosa diferente es que los pague de manera extemporánea y pretenda ahora confundir al Despacho argumentado que contablemente se aplicarían según el mes en que haya consignado.
Por consiguiente, las consignaciones que haya realizado en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2021, tales valores corresponden a valores que dejó de cancelar durante Abril, Mayo, Junio Julio y Agosto del año 2.020. En el evento que haya consignado por estos meses (Abril a Agosto de 2.020), debió aportar tales recibos a la contestación de la referida demanda.
3.- Acepta parcialmente el hecho quinto, señalando supuestos “acuerdos verbales”.
Los contratos solo se modifican mediante sendos escritos que suscriban las partes contratantes y nunca mediante interpretación unilateral que invoque alguna de ellas. Mi mandante manifiesta no haber realizado acuerdo bilateral de ninguna clase y es por ello que el demandado no adjuntó prueba alguna, solamente su afirmación.
Como realiza las consignaciones en la cuenta de la demandante, supone que así queda conciliada una prórroga automática contractual y se niega a restituirle el inmueble, incumpliendo la cláusula sexta y obligándola a iniciar la presente acción.»8
Y agregó, que «el demandado realizó consignaciones a favor de mi mandante así: 5/04/2021 $5´178.000.oo y 3/05/2021 $5´178.000.oo, los cuales se aplicarán según la prelación legal. Esto en razón a que como lo expresé en el punto anterior, los pagos se van aplicando a los cánones mensuales vencidos, conforme la prelación legal, pero nunca al mes en que los realiza, a menos que esté cumpliendo estrictamente con las fechas acordadas en el contrato, que no es este el caso presente.».9
5. En auto de 30 de septiembre de 2021 se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y se abrió a pruebas el asunto, de la siguiente manera:
«De la parte demandante:
Documentales.- Los documentos aportados con la demanda y con el escrito de contestación a las excepciones de mérito, conforme al valor que les otorgue la ley.
Documentales.- Los documentos aportados con la contestación de la demanda, conforme al valor que les otorgue la ley.
Exhibición de documento. Se solicita a la parte demandante adjunte los extractos bancarios de la cuenta Nº 616547105 del Banco de Bogotá en la cual se realizaron los pagos respectivos del canon de arrendamiento».
6. El 11 de noviembre de 2021 la demandante aportó los extractos de su cuenta bancaria n°616547105, correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2020, y enero a abril de 2021.
7. En auto de 10 de febrero de 2022 se reprogramó la audiencia para el día en el que se dictó la sentencia cuestionada.
8. El 1° de marzo de 2022, la demandante allegó al expediente un documento en formato «.PDF» contentivo de una relación de arrendamientos pendientes de pago en orden cronológico y con descuentos por concepto de abonos realizados en efectivo, o consignados a cuenta de la demandante, o depósitos judiciales constituidos para el proceso, con un saldo de $19´998.280,00 a febrero de 2022; cifra que corrigió en escrito del día siguiente [2] a $76´113.495.00, para luego solicitar la aplicación de lo normado en el artículo 4° del artículo 384 del Código General del Proceso.10
9. En desarrollo de la referida audiencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja intentó -sin éxito- la conciliación, evacuó los interrogatorios de las partes, declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado a los abogados, para que alegaran de conclusión.
10. En la Sentencia, luego de una breve reseña del caso, un análisis sobre la existencia del contrato de arrendamiento y jurisprudencia relacionada, consideró sobre el particular:
«6.- Entrando en el estudio de la causal de terminación del contrato invocada tenemos que la causal alegada por la demandante para impetrar la restitución la hace consistir en la mora en el pago de la renta, correspondiente a los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021, por parte del arrendatario Eusebio Antonio Niño León.
La mora del deudor se define como el retraso contrario a derecho en el cumplimiento de la obligación, por causa imputable a aquél. Al tenor del artículo 1608 del Código Civil, el deudor está en mora: a) cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora; b) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; c) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
Vistos los documentos aportados por la parte demandada, concretamente los extractos bancarios del Banco Falabella, de los mismos se tiene claramente que se trató de unas transferencias hechas de una cuenta de ahorros a otra cuenta del Banco de Bogotá donde Martha Cecilia Niño León tiene su cuenta corriente, sin que se indique a que meses corresponden, ni por si solos indican porqué concepto se hicieron dichas transferencias. […]
Visto el contrato de arrendamiento se tiene que las partes no pactaron que el valor del canon de arrendamiento se debía cancelar por parte del demandado dentro de los primeros 10 días de cada mes ni en forma anticipada. Sin embargo, el retardo en pago de los cánones mensuales de arrendamiento por parte del arrendatario, da derecho a la arrendadora para dar por terminado el contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble.
La parte demandante trajo al proceso unos extractos bancarios de la cuenta corriente N° 616547105 del Banco de Bogotá, de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y de marzo a septiembre de 2015. Igualmente, los correspondientes de marzo a julio de 2016. Sin embargo, dichos documentos no son conducentes ni pertinentes, lo mismo que 10 extractos de los meses de marzo a diciembre de 2017 y los de 2018, porque se trata de demostrar son el último periodo o mes del año 2020 y las tres primeras mensualidades del año 2021. Luego no se tendrán en cuenta los extractos pertenecientes a los años anteriores incluidos los correspondientes al año 2019.
La parte demandada allega los extractos de los siguientes meses relevantes para el caso:
De Enero, febrero y marzo de 2020 hechas unas transferencias del Banco Falabella a una cuenta del Banco de Bogotá. No aparecen extractos donde figuren transferencias de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020. Se allegan extractos del Banco Falabella de enero, a abril de 2021 en donde aparecen transferencias a la cuenta 616547105. […]
En consecuencia, el demandado si ha realizado algunos pagos, pero éstos corresponden a mensualidades anteriores a las que son la causa de la presente demanda, luego los cánones adeudados no han sido cancelados oportunamente, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, es decir decretar el lanzamiento solicitado, ya que con la demanda se presentó prueba del contrato de arrendamiento.»
3. En este punto debe hacerse hincapié en varios yerros procesales en los que incurrió el juzgador accionado, de la siguiente manera:
* No determinó los hechos en los que hubiesen estado de acuerdo las partes y que hubieren sido eventualmente susceptibles de prueba de confesión.
* No fijó el objeto del litigio, ni precisó los hechos que considerara demostrados y los que requirieran ser probados y,
* Tampoco ejerció control de legalidad. [Artículo 372 Código General del Proceso]
4. Lo anterior, refleja claramente la incursión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja en varias transgresiones al debido proceso, las que no pudieron perderse de vista al momento de analizar las conclusiones a las que arribó en la sentencia, y que a la postre configuran los vicios denunciados por el accionante.
Y aunque si bien no se trató de una velada «reforma a la demanda» como lo señaló el Tribunal, puesto que es claro que las manifestaciones realizadas por la allí demandante en sus escritos de 1° y 2° de marzo de 2022, no fueron consideradas de esa manera, lo verdaderamente cierto es que la autoridad cuestionada dejó de valor en debida forma las pruebas aportadas por las partes, y profirió una decisión carente de motivación, inmersa en un defecto fáctico, sobre el cual esta Corte ha sostenido:
«uno de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC13211-2021 y STC5517-2022, entre otras).
5. Mírese bien que la causal invocada por la demandante para exigir la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con su contraparte, se circunscribió a la supuesta mora en la que cayó el arrendatario con las rentas correspondientes a los meses de «Diciembre de 2020 […] Enero […] Febrero […] y […] Marzo de 2021», las que este último afirmó haber cancelado por vía de transferencias bancarias desde su cuenta del Banco Falabella, y para lo cual aportó los extractos que obran en el expediente y que no fueron ni tachados ni reargüidos de falsos.
6. Al concluir en su sentencia, el juez indicó, en punto de lo anterior, que la parte demandada había allegado los aludidos documentos, pero de los meses de «Enero, febrero y marzo de 2020»; que «No aparecen extractos donde figuren transferencias de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020. [y que] Se [habían traído] extractos […] de enero, a abril de 2021 en donde aparecen transferencias a la cuenta 616547105.», por lo que, «s[í] ha realizado algunos pagos, pero éstos corresponden a mensualidades anteriores a las que son la causa de la presente demanda, luego los cánones adeudados no han sido cancelados oportunamente».
7. Esas conclusiones, no solo se refirieron a periodos de renta cuya mora no fue debidamente alegada en la demanda [enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020] sino que tampoco observaron que, entre los extractos aportados por el señor Niño León, se encontraba la totalidad de los correspondientes al periodo comprendido por los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021, único espacio sobre el cual debió circunscribirse en respectivo análisis11, lo que de contera produjo una providencia judicial incongruente y deficiente.
8. Sobre la necesidad de sustentar adecuadamente las providencias judiciales, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo:
«no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07).
9. Para esta Sala, el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que, «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC1903-2021, 1° mar. 2021, rad. 00210-00 y STC5517-2022).
10. En ese mismo sentido, se ha reiterado que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00), y que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC12483-2021, 22 sep. 2021, rad. 00275-01 y STC5517-2022).
11. Consecuencia de lo expuesto es que se confirmará la sentencia impugnada, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja está en la obligación de remediar la situación, en la forma en que más se garanticen los derechos fundamentales de las partes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 / 2009 y T-125 / 2012 y SU-090 de 2018 de la C.C.
2 Cfr. Archivo: «003. ESCRITO DEMANDA FLS 3-16».
3 Ib.
4 Ej.
5 Cfr. Archivo: «019. CONTESTACIÓN DEMANDA FLS. 45-80».
6 Ibidem.
7 Cfr: Archivo: «020. TRASLADO EXCEPCIONES MERITO fl. 81».
8 Cfr. Archivo: «023. CONTESTA EXCEPCIONES. FLS. 84-90».
9 Ibídem.
10 Cfr. Archivos: « 063. SOLICITUD ORDEN DE PAGO DEPOSITOS JUDICIALES FLS 172-173» y «064. LIQUIDACIÓN CON INCREMENTO-FLS. 174-179.».
11 Cfr. Archivo: «019. CONTESTACIÓN DEMANDA FLS. 45-80».