STC6026 2022

MAYO

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STC6026-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6026-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01221-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo que se profirió el 29 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción  de tutela que promovió Carlos Ariel Giraldo Duque contra la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, a través apoderado, reclamó protección  de sus garantías al debido  proceso, «derechos  adquiridos»,  igualdad y  acceso a la administración de justicia, que  dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió  «dejar  sin… efecto… la decisión adoptada…  mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Carlos Ariel Giraldo Duque promovió demanda laboral ordinaria  contra la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones), «con  el fin de que se declarara el derecho y la condenara, al  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por  aportes a partir del 5 de febrero de 2010, en cuantía inicial  del 75% del IBL»,  que fue desestimada con sentencia del 25 de enero de 2016, decisión  que apeló el actor, siendo confirmada con providencia del 29  de marzo de esas mismas calendas.  

2.2.  Frente a esta última determinación, el demandante  interpuso recurso extraordinario de casación, que fue  desestimado con fallo del 30 de noviembre de 2020.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  sede judicial acusada erró al deducir que «no  le existe el derecho a la reliquidación pensional en los  términos del acuerdo 049 de 1990, lo que resulta…  contrario a lo solicitado en la demanda, probado y debatido, en tanto  que… lo que deprecó es el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación por aportes… de la ley 71  de 1988».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia destacó que «no  existe una vulneración de derechos fundamentales sino la  simple inconformidad del accionante con el fallo».  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación precisó que «no  hizo parte ni se [le] vinculó»  al proceso criticado y que el tema objeto de censura «es  un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de  Pensiones».  

3.  Colpensiones defendió la legalidad de la actuación  criticada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, «al  no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de  la Corporación demandada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar las normas que se aplicaron para la resolución de  su demanda laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  de 30 de noviembre de 2020 (SL4966-2020), que resolvió el  recurso extraordinario de casación que se formuló en el  juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria,  habida cuenta que la sede judicial acusada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso,  expresó que:  

El  Tribunal encaminó su labor de análisis del caso, en la  resolución del único interrogante planteado en virtud  del principio de consonancia, cual fue el de establecer a partir de  qué fecha…, Carlos Ariel Giraldo Duque tiene derecho al  disfrute de la pensión por aportes reclamada, si desde que fue  causada o desde el momento en que manifestó querer acceder a  ella.  

Para  solucionar tal cuestionamiento, recordó que, de acuerdo con lo  decantado por la jurisprudencia de la Sala, existen dos momentos para  ello: la petición pensional como manifestación del  deseo de alcanzar la prestación y la desafiliación del  sistema en razón de que la condición de pensionado es  incompatible con la de afiliado y que, para su liquidación, ha  de tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada.  Entonces, con vista en las condiciones fácticas concretas del  actor, según la prueba recaudada, halló acertada la  decisión de la Juez de primer grado, al absolver a la  demandada de las pretensiones invocadas en su contra, pues dio  cumplimiento a estos lineamientos.  

El  demandante, por su parte, insiste en los cargos, con los mismos  argumentos de la apelación y los alegatos en las instancias,  referentes a que por reunir los requisitos para pensionarse, hizo la  solicitud en agosto de 2010 y le fue reconocida en marzo de 2012; que  no es cierta la exigencia de desafiliación del sistema para  percibir el beneficio ni que puedan utilizarse aportes o cotizaciones  luego de acreditadas las exigencias para obtener el derecho, porque  la pensión se causa con ese cumplimiento de requisitos, luego  es en esa fecha, no en otra, cuando nace tal potestad. También  dijo, que a pesar de que cotizó hasta el 31 de julio de 2012,  tales tributos no eran indispensables para la pensión por  aportes; que corresponden a la carga de solidaridad del sistema y no  pueden ser empleados para afectar el IBL.  

Finalmente,  que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 no puede  interpretarse de manera dogmática o literal, porque hacerlo,  «propone una descontextualización con la Ley 100 de 1993  modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto esta normativa, por  ejemplo, determinó hasta cuando se tiene la obligación  de cotizar» y no sería lógico «que la ley  solo exija cotizar hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos,  pero supedite el pago de la pensión más allá de  los aportes que si bien se hicieron, los mismos antes de beneficiar  al afiliado lo perjudican».  

Corresponde  entonces a la Sala, determinar si erró el Tribunal al  confirmar el fallo de primer grado, que dio por verificado en legal  forma el otorgamiento de la pensión a Carlos Ariel Giraldo  desde la última cotización y tuvo en cuenta la misma  para liquidarla.  

En  ese orden, no son materia de debate los siguientes hechos: que el  accionante nació el 5 de febrero de 1950 y cumplió 60  años en la misma fecha de 2010; que era beneficiario del  régimen de transición de que trata el artículo  36 de la Ley 100 de 1993; que reunió las exigencias legales  para acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 y  que hizo cotizaciones hasta el 31 de julio de 2012.  

Sobre  el tema objeto de censura, esto es, a partir de cuándo ha de  concederse el disfrute de la pensión, en la sentencia CSJ  SL15091-2015, traída a colación por el ad quem y  reiterada en la CSJ SL3111-2020, se expone con claridad que:  

El  artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, reproducido por la  censura, establece varias eventualidades: la primera, que la pensión  de vejez debe reconocerse a solicitud de parte una vez reunidos los  requisitos mínimos exigidos; la segunda, que para poder entrar  a disfrutar de la pensión, es necesaria la desafiliación  del sistema, y la tercera, que para liquidar la pensión debe  tenerse en cuenta la última semana efectivamente cotizada para  el riesgo de vejez.  

En  ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en  comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de  vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que  consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación,  el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. Y la censura,  en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida  cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida,  pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de  vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior  a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la  Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso  se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la  pensión de vejez. Si el Instituto reconoce una pensión  desde su causación y sin mediar la desafiliación del  sistema del pensionado –que continúa cotizando- la  empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del  Acuerdo 049 de 1990, cuya lectura, gramatical, sistemática,  teleológica o finalista, no admite excepciones, pues en  términos generales la condición de pensionado y de  afiliado simultáneamente son incompatibles, sobre todo cuando  de una u otra condición se pretende la misma prestación  de vejez. Ese propósito normativo, está reiterado en el  artículo 35 del citado acuerdo, que dispone el pago de las  pensiones por mensualidades vencidas, «previo el retiro del  asegurado del servicio o del régimen, según el caso»,  previsión que no contenía el Acuerdo 224 de 1966.  El  artículo 17 inicial de la Ley 100 de 1993 igualmente ilustra  al respecto, pues dispone la cesación de la obligación  de cotizar para el afiliado que reúne los requisitos de la  pensión de vejez, o cuando se pensione anticipadamente,  resaltando que el artículo 33 de la misma ley, en su redacción  original, le permitía al trabajador, si lo estimara  conveniente, seguir trabajando y cotizando durante cinco años,  ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar  los requisitos si fuere el caso, pero no para ser pensionado, recibir  el importe de la pensión y seguir cotizando para obtener  reajuste de su pensión, intención que sin equívoco  era la misma del Acuerdo 049 de 1990.  

En  la misma forma, a través de providencia CSJ SL4073-2020, la  Sala expuso:  

[…]  la discrepancia jurídica de la censura radica en dos puntuales  aspectos, el primero, en que para el disfrute de la pensión,  sólo se requiere la desafiliación del Sistema General  de Pensiones sin que en ese aspecto, milite en contra del asegurado  el tener un vínculo laboral vigente para la época en la  que presenta la solicitud del reconocimiento de la prestación.  

Sobre  el particular, manifiesta la Sala que asiste la razón a la  impugnación, como quiera que el alcance que se le ha dado a  los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de 1990, en conjunto con el artículo 17 de la Ley  100 de 1993, modificado por el 4.° de la Ley 797 de 2003, se ha  venido morigerando con el tiempo, al paso que hoy se considera que el  retiro del régimen, en tratándose de trabajadores del  sector privado, es comprobable de más de una manera, expresa o  tácita, deducible en uno u otro caso del comportamiento  adoptado por el destinatario de la prestación. Así lo  viene asentando la Corte, entre otras en la sentencia CSJ  SL5541-2019, 27 nov. 2019, rad. 79370:  

Pues  bien, la controversia planteada en ambos cargos, se concreta a  determinar la fecha de desafiliación del sistema, a partir de  la cual se habilita el disfrute de la pensión de vejez, según  lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año, […]  

[…]  

Sobre  la figura de la desafiliación, esta Sala ha considerado que  aquella acontece cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no  continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema General de  Seguridad Social en Pensiones, manifestación que bien puede  ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita,  mediante actos que así lo den a entender. En esa medida, sobre  el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049  de 1990, la Sala ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto  formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias  fácticas del caso a fin de determinar en qué momento  debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al  sistema pensional y se hace exigible la mesada causada. Así se  adoctrinó en la sentencia CSJ SL9036-2017, reiterada, entre  otras, en la CSJ SL900-2018:  

De  conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el  disfrute de la pensión está condicionado a la  desafiliación formal del sistema.  

Esos  preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí  de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud  del régimen de transición del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993.  

No  obstante, lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus  jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre  ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención  inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no  exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad.  35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016).  

En  sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que  los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten  un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no  continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos,  es un parámetro válido para establecer la fecha de  inicio de disfrute de la pensión.  

En  efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir  certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en  el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible  mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede  ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación  expuesta en tal sentido». (Subrayas de la Sala)  

Es  suficiente lo aquí anotado, para sentar claridad respecto de  la aserción del juez plural en el caso bajo estudio, al  establecer el reconocimiento y liquidación de la pensión  pedida por Carlos Ariel Giraldo Duque, es a partir del 1º de  agosto de 2012, dado que éste a pesar de haber reunido los  requisitos el 5 de febrero de 2010, continuó cotizando y  vinculado al sistema hasta julio de aquel año, en acatamiento  estricto a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de  1990.  

Ahora,  el argumento de la censura, por el que discute que el hecho de que,  el 7 de marzo de 2012 hubiera pedido la suspensión del trámite  pensional, que había iniciado el 17 de agosto de 2010, no se  desvirtuó la mora del ISS para resolver la pensión,  resulta inane frente a la circunstancia de que el disfrute de la  prestación sólo podía darse con la desafiliación  del sistema y no se demostró, si eso fue lo que se quiso  insinuar, que la mora en resolver la prestación, motivó  que siguiera cotizando o que esa tardanza fuera una presión  encaminada al mismo fin, máxime que cuando pidió  detener esa gestión, lo hizo motivando razones de tipo  personal y laboral, no el retardo de la pensión…  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que la  pensión por aportes que reclamó el actor, con  fundamento en la ley 71 de 1988, sólo podía reconocerse  desde la fecha en que se desafilió del sistema y no desde la  data en que cumplió los requisitos necesarios para acceder a  la prenotada prestación, toda vez que la condición de  afiliado es incompatible con la de pensionado.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

3.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero  que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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