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STC6026-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6026-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01221-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 29 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Ariel Giraldo Duque contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través apoderado, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «derechos adquiridos», igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin… efecto… la decisión adoptada… mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Carlos Ariel Giraldo Duque promovió demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones), «con el fin de que se declarara el derecho y la condenara, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 5 de febrero de 2010, en cuantía inicial del 75% del IBL», que fue desestimada con sentencia del 25 de enero de 2016, decisión que apeló el actor, siendo confirmada con providencia del 29 de marzo de esas mismas calendas.
2.2. Frente a esta última determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con fallo del 30 de noviembre de 2020.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada erró al deducir que «no le existe el derecho a la reliquidación pensional en los términos del acuerdo 049 de 1990, lo que resulta… contrario a lo solicitado en la demanda, probado y debatido, en tanto que… lo que deprecó es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes… de la ley 71 de 1988».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que «no existe una vulneración de derechos fundamentales sino la simple inconformidad del accionante con el fallo».
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación precisó que «no hizo parte ni se [le] vinculó» al proceso criticado y que el tema objeto de censura «es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones».
3. Colpensiones defendió la legalidad de la actuación criticada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, «al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar las normas que se aplicaron para la resolución de su demanda laboral.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia de 30 de noviembre de 2020 (SL4966-2020), que resolvió el recurso extraordinario de casación que se formuló en el juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, expresó que:
El Tribunal encaminó su labor de análisis del caso, en la resolución del único interrogante planteado en virtud del principio de consonancia, cual fue el de establecer a partir de qué fecha…, Carlos Ariel Giraldo Duque tiene derecho al disfrute de la pensión por aportes reclamada, si desde que fue causada o desde el momento en que manifestó querer acceder a ella.
Para solucionar tal cuestionamiento, recordó que, de acuerdo con lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, existen dos momentos para ello: la petición pensional como manifestación del deseo de alcanzar la prestación y la desafiliación del sistema en razón de que la condición de pensionado es incompatible con la de afiliado y que, para su liquidación, ha de tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada. Entonces, con vista en las condiciones fácticas concretas del actor, según la prueba recaudada, halló acertada la decisión de la Juez de primer grado, al absolver a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra, pues dio cumplimiento a estos lineamientos.
El demandante, por su parte, insiste en los cargos, con los mismos argumentos de la apelación y los alegatos en las instancias, referentes a que por reunir los requisitos para pensionarse, hizo la solicitud en agosto de 2010 y le fue reconocida en marzo de 2012; que no es cierta la exigencia de desafiliación del sistema para percibir el beneficio ni que puedan utilizarse aportes o cotizaciones luego de acreditadas las exigencias para obtener el derecho, porque la pensión se causa con ese cumplimiento de requisitos, luego es en esa fecha, no en otra, cuando nace tal potestad. También dijo, que a pesar de que cotizó hasta el 31 de julio de 2012, tales tributos no eran indispensables para la pensión por aportes; que corresponden a la carga de solidaridad del sistema y no pueden ser empleados para afectar el IBL.
Finalmente, que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 no puede interpretarse de manera dogmática o literal, porque hacerlo, «propone una descontextualización con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto esta normativa, por ejemplo, determinó hasta cuando se tiene la obligación de cotizar» y no sería lógico «que la ley solo exija cotizar hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos, pero supedite el pago de la pensión más allá de los aportes que si bien se hicieron, los mismos antes de beneficiar al afiliado lo perjudican».
Corresponde entonces a la Sala, determinar si erró el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado, que dio por verificado en legal forma el otorgamiento de la pensión a Carlos Ariel Giraldo desde la última cotización y tuvo en cuenta la misma para liquidarla.
En ese orden, no son materia de debate los siguientes hechos: que el accionante nació el 5 de febrero de 1950 y cumplió 60 años en la misma fecha de 2010; que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que reunió las exigencias legales para acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 y que hizo cotizaciones hasta el 31 de julio de 2012.
Sobre el tema objeto de censura, esto es, a partir de cuándo ha de concederse el disfrute de la pensión, en la sentencia CSJ SL15091-2015, traída a colación por el ad quem y reiterada en la CSJ SL3111-2020, se expone con claridad que:
El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, reproducido por la censura, establece varias eventualidades: la primera, que la pensión de vejez debe reconocerse a solicitud de parte una vez reunidos los requisitos mínimos exigidos; la segunda, que para poder entrar a disfrutar de la pensión, es necesaria la desafiliación del sistema, y la tercera, que para liquidar la pensión debe tenerse en cuenta la última semana efectivamente cotizada para el riesgo de vejez.
En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez. Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, cuya lectura, gramatical, sistemática, teleológica o finalista, no admite excepciones, pues en términos generales la condición de pensionado y de afiliado simultáneamente son incompatibles, sobre todo cuando de una u otra condición se pretende la misma prestación de vejez. Ese propósito normativo, está reiterado en el artículo 35 del citado acuerdo, que dispone el pago de las pensiones por mensualidades vencidas, «previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso», previsión que no contenía el Acuerdo 224 de 1966. El artículo 17 inicial de la Ley 100 de 1993 igualmente ilustra al respecto, pues dispone la cesación de la obligación de cotizar para el afiliado que reúne los requisitos de la pensión de vejez, o cuando se pensione anticipadamente, resaltando que el artículo 33 de la misma ley, en su redacción original, le permitía al trabajador, si lo estimara conveniente, seguir trabajando y cotizando durante cinco años, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso, pero no para ser pensionado, recibir el importe de la pensión y seguir cotizando para obtener reajuste de su pensión, intención que sin equívoco era la misma del Acuerdo 049 de 1990.
En la misma forma, a través de providencia CSJ SL4073-2020, la Sala expuso:
[…] la discrepancia jurídica de la censura radica en dos puntuales aspectos, el primero, en que para el disfrute de la pensión, sólo se requiere la desafiliación del Sistema General de Pensiones sin que en ese aspecto, milite en contra del asegurado el tener un vínculo laboral vigente para la época en la que presenta la solicitud del reconocimiento de la prestación.
Sobre el particular, manifiesta la Sala que asiste la razón a la impugnación, como quiera que el alcance que se le ha dado a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en conjunto con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4.° de la Ley 797 de 2003, se ha venido morigerando con el tiempo, al paso que hoy se considera que el retiro del régimen, en tratándose de trabajadores del sector privado, es comprobable de más de una manera, expresa o tácita, deducible en uno u otro caso del comportamiento adoptado por el destinatario de la prestación. Así lo viene asentando la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL5541-2019, 27 nov. 2019, rad. 79370:
Pues bien, la controversia planteada en ambos cargos, se concreta a determinar la fecha de desafiliación del sistema, a partir de la cual se habilita el disfrute de la pensión de vejez, según lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, […]
[…]
Sobre la figura de la desafiliación, esta Sala ha considerado que aquella acontece cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender. En esa medida, sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada. Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL9036-2017, reiterada, entre otras, en la CSJ SL900-2018:
De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016).
En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión.
En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido». (Subrayas de la Sala)
Es suficiente lo aquí anotado, para sentar claridad respecto de la aserción del juez plural en el caso bajo estudio, al establecer el reconocimiento y liquidación de la pensión pedida por Carlos Ariel Giraldo Duque, es a partir del 1º de agosto de 2012, dado que éste a pesar de haber reunido los requisitos el 5 de febrero de 2010, continuó cotizando y vinculado al sistema hasta julio de aquel año, en acatamiento estricto a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Ahora, el argumento de la censura, por el que discute que el hecho de que, el 7 de marzo de 2012 hubiera pedido la suspensión del trámite pensional, que había iniciado el 17 de agosto de 2010, no se desvirtuó la mora del ISS para resolver la pensión, resulta inane frente a la circunstancia de que el disfrute de la prestación sólo podía darse con la desafiliación del sistema y no se demostró, si eso fue lo que se quiso insinuar, que la mora en resolver la prestación, motivó que siguiera cotizando o que esa tardanza fuera una presión encaminada al mismo fin, máxime que cuando pidió detener esa gestión, lo hizo motivando razones de tipo personal y laboral, no el retardo de la pensión…
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que la pensión por aportes que reclamó el actor, con fundamento en la ley 71 de 1988, sólo podía reconocerse desde la fecha en que se desafilió del sistema y no desde la data en que cumplió los requisitos necesarios para acceder a la prenotada prestación, toda vez que la condición de afiliado es incompatible con la de pensionado.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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