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STC6038-2022
Magistrado Ponente
STC6038-2022
Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-00088-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo promovido por Elio Prada Gamboa contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y a los señores Pedro María Prado Vergel y Orfelia Gamboa Prado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el proceso de separación de bienes 2005-00207-00.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el mencionado proceso de separación fue adelantado por Pedro María Prado Vergel contra Orfelina Gamboa, padres del acá promotor, ante el Juzgado accionado, el cual finalizó con conciliación entre las partes, en la que se adjudicó la totalidad del inmueble con FMI 260-166650 a la señora Orfelina Gamboa, el 6 de febrero de 20091.
El aquí accionante radicó un memorial el 17 de junio de 2021, en el que solicitó que se oficiara al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para que «efectúe a mi nombre inscripción de propiedad en proporción al 50% del inmueble (…) con Matricula Inmobiliaria No. 260-1666-50», poniendo de presente que le había comprado ese porcentaje a su padre, lo que, en su criterio, fue registrado en la audiencia de conciliación y no fue tenido en cuenta al comunicar la sentencia a la Oficina de Instrumentos Públicos, dado que se ordenó la inscripción del 100% a nombre de su progenitora. Ese requerimiento fue reiterado el 7 de diciembre de 2021. Igualmente, el 11 de enero de 2022 presentó escrito reclamando, como medida cautelar, que se oficiara a la Oficina de Registro, para que se abstuviera de realizar la inscripción de la conciliación.
Mediante providencia del 18 de enero de 2022, el Juzgado accionado advirtió que no existían «elementos de juicio en el proceso (…) que permitan concluir participación o propiedad por parte de ELIO PRADA GAMBOA respecto del inmueble», razón por la que no accedió a lo solicitado2.
3. El actor alegó que, en la providencia que resolvió su petición, no se analizaron las pruebas aportadas ni la audiencia de conciliación, lo que vulneraba sus derechos fundamentales, pues está enfermo y sus ingresos provenían del 50% del canon de arrendamiento de unas habitaciones de ese inmueble.
4. Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para que «se abstenga de inscribir Compraventa» del inmueble referenciado y, en su lugar, el Juzgado accionado reconozca su «Derecho Adquirido de Propiedad del 50%» y se proceda a su registro.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta consideró que no existe vulneración alguna, pues, una vez desarchivado y digitalizado el expediente, impartió trámite a su petición y fue respondida acorde con lo dispuesto en la sentencia proferida en el proceso.
2. El Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta remitió «folio simple de la consulta de la matrícula inmobiliaria No. 260-166650», en el que se registró la propiedad a nombre de la señora Orfelina Gamboa Prada en la anotación 5, de conformidad con la sentencia del 6 de febrero de 2009, emitida por el Juzgado accionado.
3. Los señores Pedro María Prado Vergel y Orfelina Gamboa Prado sostuvieron que esta última era la propietaria única del citado inmueble y se opusieron a las pretensiones de la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio, por inexistencia de la conducta vulneradora, toda vez que, por auto del 18 de enero de 2022, el Juzgado accionado consideró que no existían elementos de juicio en el proceso para acceder a lo solicitado por el actor, determinación que, en su opinión, no es arbitraria ni caprichosa, pues en la conciliación celebrada entre los señores Pedro María Prado Vergel y Orfelina Gamboa Prado se acordó la adjudicación del 100% del bien inmueble, con FMI No. 260-166650, a la señora Gamboa y, además, Elio Prada Gamboa «solo actuó como deudor solidario» de su progenitora.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial y destacó la necesidad de que se corrija el error del accionado al comunicar la sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto del 18 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado accionado denegó su solicitud de reconocer que detentaba la titularidad del 50% del inmueble con FMI 260-166650 y de ordenar la correspondiente comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
2. Al respecto, el material probatorio muestra que lo reclamado era un asunto procesal y, por tanto, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política3; adicionalmente, se observa que el Juzgado resolvió lo solicitado por auto del 18 de enero de 2022.
En la citada providencia, el Juzgado de conocimiento argumentó que, en la audiencia en que se profirió sentencia, «en ninguna parte se hace alusión a que el petente ELIO PRADA GAMBOA es el comprador del 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula 260-166650 de la Oficina de Instrumentos Públicos, por el contrario, el mismo se adjudicó en un 100% a la señora ORFELINA GAMBOA DE PRADO, y dicha diligencia fue firmada por éste sin que hiciera ninguna manifestación en ese momento de su inconformidad»; además, tampoco «le fue adjudicado ningún porcentaje del inmueble referido al señor PEDRO MARIA PRADO VERGEL padre del solicitante, por ello mal podría éste referir que es el propietario del 50% del inmueble adjudicado».
Así, concluyó que «no habiendo elementos de juicio en el proceso, especialmente en la sentencia, que permitan concluir participación o propiedad por parte de ELIO PRADA GAMBOA respecto del inmueble adjudicado a su progenitora ORFELINA GAMBOA DE PRADO, no se accede a lo solicitado en cuanto a emitir orden distinta a la proferida en la sentencia y comunicada a la Oficina de Instrumentos públicos en cuanto a la adjudicación del 100% del inmueble identificado con el folio de matrícula 260-166650 en cabeza de la señora ORFELINA GAMBOA DE PRADO».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones que pusieron fin al citado proceso de separación de bienes, en el que la totalidad del inmueble fue adjudicado a la señora Orfelina Gamboa, sin salvedad alguna.
Visto lo anterior, lo que se observa en el sub judice es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4. Ahora bien, advierte la Sala que, si lo pretendido por el actor es rebatir lo conciliado y aprobado en la audiencia del 6 de febrero de 2009, no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la salvaguarda impetrada, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió esa decisión y la fecha de interposición del presente amparo, el cual supera ampliamente el término estimado razonable por la jurisprudencia para promover la acción de tutela (ver STC7721-2020, entre otras).
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 0004, expediente 2005-00207-00.
2 Documento 0017, expediente 2005-00207-00.
3 Postura reiterada, entre otras, en sentencia STC3974-2021, expediente 2021-00044-01.