STC6038 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6038-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC6038-2022  

Radicación n°.  54001-22-13-000-2022-00088-01   

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 28 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo  promovido por Elio Prada Gamboa contra el Juzgado Cuarto de Familia  de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta  y a los señores Pedro María Prado Vergel y Orfelia  Gamboa Prado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  de petición, mínimo vital y debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en  el proceso de separación de bienes 2005-00207-00.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  mencionado proceso de separación fue adelantado por Pedro  María Prado Vergel contra Orfelina Gamboa, padres del acá  promotor, ante el Juzgado accionado, el cual finalizó con  conciliación entre las partes, en la que se adjudicó la  totalidad del inmueble con FMI 260-166650 a la señora Orfelina  Gamboa, el 6 de febrero de 20091.  

El  aquí accionante radicó un memorial el 17 de junio de  2021, en el que solicitó que se oficiara al Registrador de  Instrumentos Públicos de Cúcuta, para que «efectúe  a mi nombre inscripción de propiedad en proporción al  50% del inmueble  (…) con Matricula Inmobiliaria No.  260-1666-50»,  poniendo de presente que le había comprado ese porcentaje a su  padre, lo que, en su criterio, fue registrado en la audiencia de  conciliación y no fue tenido en cuenta al comunicar la  sentencia a la Oficina de Instrumentos Públicos, dado que se  ordenó la inscripción del 100% a nombre de su  progenitora. Ese requerimiento fue reiterado el 7 de diciembre de  2021. Igualmente, el 11 de enero de 2022 presentó escrito  reclamando, como medida cautelar, que se oficiara a la Oficina de  Registro, para que se abstuviera de realizar la inscripción de  la conciliación.  

Mediante  providencia del 18 de enero de 2022, el Juzgado accionado advirtió  que no existían «elementos  de juicio en el proceso (…) que permitan concluir  participación o propiedad por parte de ELIO PRADA GAMBOA  respecto del inmueble»,  razón por la que no accedió a lo solicitado2.  

3.  El actor alegó que, en la providencia que resolvió su  petición, no se analizaron las pruebas aportadas ni la  audiencia de conciliación, lo que vulneraba sus derechos  fundamentales, pues está enfermo y sus ingresos provenían  del 50% del canon de arrendamiento de unas habitaciones de ese  inmueble.  

4.  Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene oficiar a la  Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para que  «se  abstenga de inscribir Compraventa»  del inmueble referenciado y, en su lugar, el Juzgado accionado  reconozca su «Derecho  Adquirido de Propiedad del 50%»  y se proceda a su registro.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y           VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta consideró que no          existe vulneración alguna, pues, una vez desarchivado y          digitalizado el expediente, impartió trámite a su          petición y fue respondida acorde con lo dispuesto en la          sentencia proferida en el proceso.  

            

2. El          Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta remitió          «folio          simple de la consulta de la matrícula inmobiliaria No.          260-166650»,          en el que se registró la propiedad a nombre de la señora          Orfelina Gamboa Prada en la anotación 5, de conformidad con          la sentencia del 6 de febrero de 2009, emitida por el Juzgado          accionado.  

            

3. Los          señores Pedro María Prado Vergel y Orfelina Gamboa          Prado sostuvieron que esta última era la propietaria única          del citado inmueble y se opusieron a las pretensiones de la tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio, por inexistencia de la  conducta vulneradora, toda vez que, por auto del 18 de enero de 2022,  el Juzgado accionado consideró que no existían  elementos de juicio en el proceso para acceder a lo solicitado por el  actor, determinación que, en su opinión, no es  arbitraria ni caprichosa, pues en la conciliación celebrada  entre los señores Pedro María Prado Vergel y Orfelina  Gamboa Prado se acordó la adjudicación del 100% del  bien inmueble, con FMI No. 260-166650, a la señora Gamboa y,  además, Elio Prada Gamboa «solo  actuó como deudor solidario»  de su progenitora.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien reiteró los argumentos  planteados en el escrito inicial y destacó la necesidad de que  se corrija el error del accionado al comunicar la sentencia a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, los  cuales considera vulnerados con ocasión del auto del 18 de  enero de 2022, mediante el cual el Juzgado accionado denegó su  solicitud de reconocer que detentaba la titularidad del 50% del  inmueble con FMI 260-166650 y de ordenar la correspondiente  comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cúcuta.  

2.  Al respecto, el material probatorio muestra que  lo reclamado era un asunto procesal  y,  por  tanto, no es posible exigir una respuesta en los términos del  artículo 23 de la Carta Política3;  adicionalmente, se observa que el Juzgado resolvió lo  solicitado por auto del 18 de enero de 2022.  

En  la citada providencia, el Juzgado de conocimiento argumentó  que, en la audiencia en que se profirió sentencia, «en  ninguna parte se hace alusión a que el petente ELIO PRADA  GAMBOA es el comprador del 50% del inmueble identificado con el folio  de matrícula 260-166650 de la Oficina de Instrumentos  Públicos, por el contrario, el mismo se adjudicó en un  100% a la señora ORFELINA GAMBOA DE PRADO, y dicha diligencia  fue firmada por éste sin que hiciera ninguna manifestación  en ese momento de su inconformidad»;  además, tampoco «le  fue adjudicado ningún porcentaje del inmueble referido al  señor PEDRO MARIA PRADO VERGEL padre del solicitante, por ello  mal podría éste referir que es el propietario del 50%  del inmueble adjudicado».  

Así,  concluyó que «no  habiendo elementos de juicio en el proceso, especialmente en la  sentencia, que permitan concluir participación o propiedad por  parte de ELIO PRADA GAMBOA respecto del inmueble adjudicado a su  progenitora ORFELINA GAMBOA DE PRADO, no se accede a lo solicitado en  cuanto a emitir orden distinta a la proferida en la sentencia y  comunicada a la Oficina de Instrumentos públicos en cuanto a  la adjudicación del 100% del inmueble identificado con el  folio de matrícula 260-166650 en cabeza de la señora  ORFELINA GAMBOA DE PRADO».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones que pusieron fin al  citado proceso de separación de bienes, en el que la totalidad  del inmueble fue adjudicado a la señora Orfelina Gamboa, sin  salvedad alguna.  

Visto  lo anterior, lo que se observa en el sub  judice  es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador  accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y  amparado en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

Sobre  el particular, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.   Ahora bien, advierte la Sala que, si lo pretendido por el actor es  rebatir lo conciliado y aprobado en la audiencia del 6 de febrero de  2009, no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez  exigido para la salvaguarda impetrada, a causa del lapso transcurrido  desde el momento en que se profirió esa decisión y la  fecha de interposición del presente amparo, el cual supera  ampliamente el término estimado razonable por la  jurisprudencia para promover la acción de tutela (ver  STC7721-2020,  entre otras).  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 0004, expediente          2005-00207-00.  

2          Documento 0017, expediente 2005-00207-00.  

3          Postura reiterada, entre otras, en sentencia STC3974-2021,          expediente 2021-00044-01.  

      

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