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STC6039-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6039-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00251-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que se profirió el 17 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Rosa Angélica Posada Sepúlveda contra la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «primacía de la realidad sobre las formas», defensa, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y justas, «a recibir una pensión atendiendo los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales», que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió « se dejen sin efecto la providencias dictadas por los jueces de conocimiento del… asunto [criticado] y, de manera puntual, la proferida el pasado 3 de noviembre de 2021 (SL5011-2021…)».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Rosa Angélica Posada Sepúlveda promovió demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), «para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Cristian Norbey Amaya Londoño», trámite al que se acumuló el libelo que instauró Dora Esther Londoño Jaramillo, progenitora del mencionado de cujus, quien también reclamó se le concediera pensión de sobreviviente.
2.2. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, se negaron las pretensiones, decisión que apelaron las demandantes, siendo parcialmente revocada con providencia del 20 de marzo de 2019, para en su lugar, reconocer la pensión que deprecó Londoño Jaramillo y, en lo demás, se confirmó el fallo de primer grado.
2.3. Contra esta última determinación, Rosa Angélica Posada Sepúlveda formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con sentencia del 3 de noviembre de 2021.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los falladores accionados valoraron indebidamente las pruebas, que daban cuenta de la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el extinto Cristian Norbey Amaya Londoño, vínculo que, incluso, fue reconocido por la especialidad de familia de la jurisdicción ordinaria, a través de sentencia de 17 de julio de 2019, confirmada, en sede de apelación, con providencia del primero de octubre de 2019.
2.5. Agregó que en el juicio acusado se desconoció «la tesis adoptada y reiterada por la Sala de Casación Laboral permanente de la [Corte Suprema de Justicia], que tiene adoctrinado, desde la… sentencia SL1730-2020, que el requisito de la convivencia por 5 años para hacerse acreedor a la prestación por sobrevivencia, sólo es exigible en el caso del pensionado fallecido, no así del afiliado».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín manifestó que «se atiene a la sentencia de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2018 y por consiguiente estima que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la… accionante».
2. Colpensiones resaltó que «el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución».
3. La Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que «la sentencia proferida… se ajusta a los parámetros legales y constitucionales, de suerte que no pudo incurrir en el defecto fáctico que se le endilga»; y que «intentar por vía constitucional un resultado distinto, a partir de la incorporación de una nueva prueba no analizada, ni controvertida en la contención, atenta contra los derechos a la defensa y debido proceso de los demás contendores».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto en la providencia que resolvió el recurso de casación:
… se sopesó el material de prueba para concluir que ni si quiera en la nueva postura, la actora satisfacía el requisito para hacerse acreedora de la pensión reclamada, sin que sea dable anteponer a esa realidad las conclusiones de otro proceso judicial adelantado en la jurisdicción civil, principalmente porque no se le puso de presente al juez laboral ni se promovió pre-judicialidad en la materia; además porque en lo que respecta a este asunto, con el material de prueba arribado al asunto laboral, se llegó a la conclusión ya advertida, consistente en la no acreditación de un núcleo familiar con vocación de permanencia y vigente al momento de la muerte.
LA IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración probatoria que se efectuó en las providencias cuestionadas, pues considera que los elementos de juicio aportados daban cuenta de la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con el causante Cristian Norbey Amaya Londoño.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia de 3 de noviembre de 2021 (SL5011-2021), que resolvió el recurso extraordinario de casación que se formuló en el juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, tras encontrar fundado el cargo que elevó la recurrente1, expresó que:
… no procede el quiebre de la sentencia gravada, en tanto en sede instancia, la Sala decidiría en el mismo sentido en que lo hizo el ad quem, como pasa a explicarse.
Desde la demanda inicial (fls. 2 a 7), la actora señaló que convivió con el afiliado por espacio de 11 años, «desde (…) de 2004» en el municipio de Yarumal; luego, en 2006 en Medellín y, finalmente, en 2012 en la misma ciudad, hasta el fallecimiento de su compañero. No obstante, ni del libelo introductorio, ni del interrogatorio de parte (fl. 134 Cd), se desprende que la relación de pareja hubiera tenido fines de permanencia o de constituir una familia; menos, que se prestaran auxilio o ayuda mutua. La Sala no puede desconocer que, a pesar de que está demostrada la existencia de una relación amorosa, dicha condición no cuenta con el respaldo de una comunidad vida con el carácter de permanente hasta el deceso del afiliado, que es el requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Si bien, en su declaración (fl. 134 Cd), la actora reiteró que convivió con el afiliado por más de una década, y se separaron por cuestiones laborales pues, mientras Cristian Norbey prestaba el servicio militar obligatorio, ella se desempeñaba como empleada doméstica interna, nada dijo sobre la protección o ayuda entre ellos; menos, se refirió al estado de salud de su pareja antes del deceso, ni si asistió a las honras fúnebres. Allí, únicamente declaró sobre el tiempo de convivencia e indicó que los gastos del hogar eran asumidos por ambos, que no era beneficiaria del sistema de seguridad social del difunto y que el sepelio fue asumido por la hermana del muerto.
En el expediente reposan manuscritos que en vida pudo entregarle Cristián Norbey a Rosa Angélica Posada, así como registros fotográficos de la pareja (fls. 31 a 34). Sin embargo, de los primeros no existe certeza de su autor, mientras que los segundos, son representativos de una situación personal, pero no demuestran, por sí mismos, la permanencia de la unión entre la pareja, requerida para acceder a la prestación; además, responden a eventos aislados, que no arrojan seguridad sobre el vínculo que se predica de las personas que allí aparecen, menos, en las condiciones exigidas por la ley.
Finalmente, las versiones de Alba Cecilia del Socorro Posada, Mónica María Torres Torres y Marina Barrientos de Jaramillo (fls. 134 Cd.) se tornan imprecisas. A pesar de que aseguraron tener certeza sobre la relación amorosa y el tiempo de convivencia de la pareja, luego dijeron no saber si convivían bajo el mismo techo, ni las fechas puntuales o aproximadas; tampoco, informaron sobre la comunidad de vida de la pareja, ni la protección, ayuda o solidaridad que se supone en este tipo de emparejamiento, de suerte que nada aportan en favor de develar la existencia de una unión duradera.
De lo que viene de decirse, deviene claro que los medios probatorios no permiten colegir que la pareja constituyera un verdadero «núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte», que exige la jurisprudencia (CSJ SL1730-2020).
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que, si bien la demandante Rosa Angélica Posada Sepúlveda no estaba obligada a acreditar 5 años de convivencia con el afiliado fallecido, lo cierto es que no demostró la existencia de una «relación de pareja [con] fines de permanencia o de constituir una familia», pues si bien se acreditó un vínculo amoroso entre ellos, aquel no ostentaba las condiciones necesarias para acceder al beneficio deprecado.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Por lo demás, cabe añadir, que no puede reprocharse al juez laboral por no tener en cuenta las providencias que reconocieron una unión marital de hecho entre la tutelante y Cristian Norbey Amaya Londoño, proferidas por la especialidad de familia de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que tales decisiones no fueron aportadas al asunto cuestionado por vía constitucional, como lo reconoce la propia actora en su demanda de tutela.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Concluyó la Sala de Casación accionada que, al tratarse de la muerte de un afiliado, no se requería acreditar 5 años de convivencia, en esencia, concluyó que: «Como en el caso bajo análisis, el Tribunal exigió la demostración de 5 años de convivencia con el afiliado, anteriores al óbito, para reconocer el derecho en calidad de compañera permanente, el cargo es fundado».
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