STC6039 2022

MAYO

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STC6039-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6039-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00251-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo que se profirió el 17 de febrero de 2022 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción  de tutela que promovió Rosa Angélica Posada Sepúlveda  contra la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó protección de sus garantías  al debido  proceso, «primacía  de la realidad sobre las formas»,  defensa, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones  dignas y justas, «a  recibir una pensión atendiendo los principios de favorabilidad  laboral y progresividad de los derechos sociales»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo  que pidió « se  dejen sin efecto la providencias dictadas por los jueces de  conocimiento del… asunto [criticado] y, de manera puntual, la  proferida el pasado 3 de noviembre de 2021 (SL5011-2021…)».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Rosa  Angélica Posada Sepúlveda promovió demanda  laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), «para  que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero  permanente Cristian Norbey Amaya Londoño»,  trámite al que se acumuló el libelo que instauró  Dora  Esther Londoño Jaramillo, progenitora del mencionado de  cujus,  quien también reclamó se le concediera pensión  de sobreviviente.  

2.2.  Mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, se negaron las  pretensiones, decisión que apelaron las demandantes, siendo  parcialmente revocada con providencia del 20 de marzo de 2019, para  en su lugar, reconocer la pensión que deprecó Londoño  Jaramillo y, en lo demás, se confirmó el fallo de  primer grado.  

2.3.  Contra esta última determinación, Rosa  Angélica Posada Sepúlveda formuló recurso  extraordinario de casación, que fue desestimado con sentencia  del 3 de noviembre de 2021.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los  falladores accionados valoraron indebidamente las pruebas, que daban  cuenta de la existencia de una unión marital de hecho entre  ella y el extinto Cristian Norbey Amaya Londoño, vínculo  que, incluso, fue reconocido por la especialidad de familia de la  jurisdicción ordinaria, a través de sentencia de 17 de  julio de 2019, confirmada, en sede de apelación, con  providencia del primero de octubre de 2019.  

2.5.  Agregó que en el juicio acusado se desconoció «la  tesis adoptada y reiterada por la Sala de Casación Laboral  permanente de la [Corte Suprema de Justicia], que tiene adoctrinado,  desde la… sentencia SL1730-2020, que el requisito de la  convivencia por 5 años para hacerse acreedor a la prestación  por sobrevivencia, sólo es exigible en el caso del pensionado  fallecido, no así del afiliado».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín manifestó  que «se  atiene a la sentencia de primera instancia proferida el 26 de febrero  de 2018 y por consiguiente estima que no se ha vulnerado ningún  derecho fundamental a la… accionante».  

2.  Colpensiones resaltó que «el  despacho accionado procedió conforme a la ley y la  constitución».  

3.  La  Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que «la  sentencia proferida… se ajusta a los parámetros legales  y constitucionales, de suerte que no pudo incurrir en el defecto  fáctico que se le endilga»;  y que «intentar  por vía constitucional un resultado distinto, a partir de la  incorporación de una nueva prueba no analizada, ni  controvertida en la contención, atenta contra los derechos a  la defensa y debido proceso de los demás contendores».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, por cuanto en la providencia que resolvió  el recurso de casación:  

… se  sopesó el material de prueba para concluir que ni si quiera en  la nueva postura, la actora satisfacía el requisito para  hacerse acreedora de la pensión reclamada, sin que sea dable  anteponer a esa realidad las conclusiones de otro proceso judicial  adelantado en la jurisdicción civil, principalmente porque no  se le puso de presente al juez laboral ni se promovió  pre-judicialidad en la materia; además porque en lo que  respecta a este asunto, con el material de prueba arribado al asunto  laboral, se llegó a la conclusión ya advertida,  consistente en la no acreditación de un núcleo familiar  con vocación de permanencia y vigente al momento de la muerte.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la valoración probatoria que se efectuó en  las providencias cuestionadas, pues considera que los elementos de  juicio aportados daban cuenta de la existencia de la unión  marital de hecho que sostuvo con el causante Cristian Norbey Amaya  Londoño.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  de 3 de noviembre de 2021 (SL5011-2021), que resolvió el  recurso extraordinario de casación que se formuló en el  juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria,  habida cuenta que la sede judicial acusada, tras encontrar fundado el  cargo que elevó la recurrente1,  expresó  que:  

… no  procede el quiebre de la sentencia gravada, en tanto en sede  instancia, la Sala decidiría en el mismo sentido en que lo  hizo el ad quem, como pasa a explicarse.  

Desde  la demanda inicial (fls. 2 a 7), la actora señaló que  convivió con el afiliado por espacio de 11 años, «desde  (…) de 2004» en el municipio de Yarumal; luego, en 2006  en Medellín y, finalmente, en 2012 en la misma ciudad, hasta  el fallecimiento de su compañero. No obstante, ni del libelo  introductorio, ni del interrogatorio de parte (fl. 134 Cd), se  desprende que la relación de pareja hubiera tenido fines de  permanencia o de constituir una familia; menos, que se prestaran  auxilio o ayuda mutua. La Sala no puede desconocer que, a pesar de  que está demostrada la existencia de una relación  amorosa, dicha condición no cuenta con el respaldo de una  comunidad vida con el carácter de permanente hasta el deceso  del afiliado, que es el requisito necesario para acceder a la pensión  de sobrevivientes reclamada.  

Si  bien, en su declaración (fl. 134 Cd), la actora reiteró  que convivió con el afiliado por más de una década,  y se separaron por cuestiones laborales pues, mientras Cristian  Norbey prestaba el servicio militar obligatorio, ella se desempeñaba  como empleada doméstica interna, nada dijo sobre la protección  o ayuda entre ellos; menos, se refirió al estado de salud de  su pareja antes del deceso, ni si asistió a las honras  fúnebres. Allí, únicamente declaró sobre  el tiempo de convivencia e indicó que los gastos del hogar  eran asumidos por ambos, que no era beneficiaria del sistema de  seguridad social del difunto y que el sepelio fue asumido por la  hermana del muerto.  

En  el expediente reposan manuscritos que en vida pudo entregarle  Cristián Norbey a Rosa Angélica Posada, así como  registros fotográficos de la pareja (fls. 31 a 34). Sin  embargo, de los primeros no existe certeza de su autor, mientras que  los segundos, son representativos de una situación personal,  pero no demuestran, por sí mismos, la permanencia de la unión  entre la pareja, requerida para acceder a la prestación;  además, responden a eventos aislados, que no arrojan seguridad  sobre el vínculo que se predica de las personas que allí  aparecen, menos, en las condiciones exigidas por la ley.  

Finalmente,  las versiones de Alba Cecilia del Socorro Posada, Mónica María  Torres Torres y Marina Barrientos de Jaramillo (fls. 134 Cd.) se  tornan imprecisas. A pesar de que aseguraron tener certeza sobre la  relación amorosa y el tiempo de convivencia de la pareja,  luego dijeron no saber si convivían bajo el mismo techo, ni  las fechas puntuales o aproximadas; tampoco, informaron sobre la  comunidad de vida de la pareja, ni la protección, ayuda o  solidaridad que se supone en este tipo de emparejamiento, de suerte  que nada aportan en favor de develar la existencia de una unión  duradera.  

De  lo que viene de decirse, deviene claro que los medios probatorios no  permiten colegir que la pareja constituyera un verdadero «núcleo  familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento  de la muerte», que exige la jurisprudencia (CSJ SL1730-2020).  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que, si  bien la demandante Rosa  Angélica Posada Sepúlveda no estaba obligada a  acreditar 5 años de convivencia con el afiliado fallecido, lo  cierto es que no demostró la existencia de una «relación  de pareja [con] fines de permanencia o de constituir una familia»,  pues si bien se acreditó un vínculo amoroso entre  ellos, aquel no ostentaba las condiciones necesarias para acceder al  beneficio deprecado.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

3.  Por lo demás, cabe añadir, que no puede reprocharse al  juez laboral por no tener en cuenta las providencias que reconocieron  una unión marital de hecho entre la tutelante y Cristian  Norbey Amaya Londoño, proferidas por la especialidad de  familia de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que tales  decisiones no fueron aportadas al asunto cuestionado por vía  constitucional, como lo reconoce la propia actora en su demanda de  tutela.  

4.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero  que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Concluyó          la Sala de Casación accionada que, al tratarse de la muerte          de un afiliado, no se requería acreditar 5 años de          convivencia, en esencia, concluyó que: «Como          en el caso bajo análisis, el Tribunal exigió la          demostración de 5 años de convivencia con el afiliado,          anteriores al óbito, para reconocer el derecho en calidad de          compañera permanente, el cargo es fundado».  

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