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STC6110-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6110-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00080-01
(Aprobado en sala virtual de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 7 de abril de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor) le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00354-00.
1.- La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado «dejar sin efecto todo lo actuado desde la expedición del auto admisorio de la demanda, inclusive, de fecha 28 de enero de 2020» y, en consecuencia, profiriera «auto que rechace la demanda por carecer de jurisdicción» o, en subsidio, «deje sin efecto la sentencia de única instancia de fecha 27 de octubre de 2021» y dicte «un nuevo fallo, que tenga en cuenta todas las directrices impartidas por el Tribunal, que garantice el respeto y la protección de los derechos fundamentales desconocidos».
En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en el proceso verbal sumario de cancelación y reposición de títulos valores que Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP promovió en su contra, en sentencia de 27 de octubre de 2021, resolvió de manera anticipada:
«PRIMERO: DECRETESE LA CANCELACION de las facturas números: Tasa 5854; Tasa 5855; Tasa 5856; Tasa5920; Tasa 5921; Tasa 5922; Tasa5986; Tasa 5987; Tasa 5988; Tasa 6052; Tasa6053; Tasa 6118; Tasa 6119; Tasa6184; Tasa 6185, correspondientes al año 2016; Tasa 6251; Tasa 6252; Tasa 6323; Tasa 6324; Tasa 6467; Tasa 6468; Tasa6469; Tasa 6549; Tasa 6550; Tasa6551; Tasa 6621; Tasa 6622; Tasa 6623; Tasa6693; Tasa 6694; Tasa 6695; Tasa6765; Tasa 6766; Tasa 6767; Tasa 6840; Tasa6841; Tasa 6842; Tasa 6944; Tasa6945; Tasa 7016; Tasa 7017; Tasa 7088; Tasa 7089, correspondientes al año 2017; Tasa 7256, Tasa 7257; Tasa 7323; Tasa7324; Tasa 7390; Tasa 7391; Tasa7472; Tasa 7473; Tasa 7474; Tasa 7552; Tasa7553; Tasa 7554; Tasa 7625; Tasa7626; Tasa 7627; Tasa 7698; Tasa 7699; Tasa7700; Tasa 7771; Tasa 7772; Tasa7773; Tasa 7844; Tasa 7845; Tasa 7846; Tasa7917; Tasa 7918; Tasa 7919; Tasa7990; Tasa 7991; Tasa 7992; Tasa 8063; Tasa 8064, correspondientes al año 2018 y Tasa 8137; Tasa 8138; Tasa 8139; Tasa8213; Tasa 8214; Tasa 8215; Tasa8289; Tasa 8290; Tasa 8291; Tasa 8365; Tasa8366; Tasa 8367; Tasa 8441; Tasa8142; Tasa 8443; Tasa 8522; Tasa 8523; Tasa8524; Tasa 8599; Tasa 8600; Tasa8601; Tasa 8700; Tasa 8701; Tasa 8702; Tasa8780; Tasa 8781; Tasa 8782, correspondientes al año 2019 a favor de la parte demandante AGUAS KAPITAL CUCUTA S.A ESP, representada legalmente por el señor Hugo Iván Vergel Hernández, conforme a las razones que se dejaron sentadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: en CONSECUENCIA, oficiar a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER – CORPONOR-, para que proceda a la devolución de los títulos valores facturas debidamente individualizadas, si éstas se encuentran bajo su custodia, las cuales fueron relacionadas anteriormente, para lo cual se le concede el término de quince (15) días, conforme a las razones plasmadas en la presente providencia.
TERCERO: SIN COSTAS, por no aparecer causadas.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 295 del C.G.P., y 9° del Decreto legislative No. 806 de 2020, advirtiendo a las partes que, contra la misma, no procede recurso alguno, por ser un asunto verbal sumario, tramitado en única instancia (parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso)».
Señaló que dicha providencia «tiene la potencialidad de causar un grave detrimento al patrimonio público, ya que las facturas de liquidación oficial de la tasa retributiva que se ordenaron cancelar por la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($13.202.972.735,oo), implicaría en la práctica, la exoneración de una obligación que estaba a cargo del particular y a favor de una entidad de derecho público, con grave violación al ordenamiento legal y al debido proceso».
Indicó que el despacho querellado cometió varias «actuaciones antijurídicas», puesto que desnaturalizó la acción consagrada en el artículo 398 del Código General del Proceso, al desconocer que «las facturas aportadas con la demanda, no eran títulos valores, sino verdaderos actos administrativos, expedidos por una autoridad pública en ejercicio de una función administrativa», lo que denotaba una «falta absoluta de jurisdicción y competencia» para conocer de las controversias suscitadas con dichos documentos y, aunque se aceptara que estos revisten esa connotación, igualmente olvidó que aquella «está exclusivamente reservada al acreedor o titular de los derechos patrimoniales contenidos en un título valor que haya sufrido su extravió, perdida, hurto o deterioro», más no para los «deudores».
Sostuvo que tampoco se percató que las mencionadas facturas «no estaban extraviadas, perdidas o hurtadas, y que por el contrario, estaban en poder de la sociedad actora», pese a que con el informe que rindió en el litigio puso de presente tal circunstancia, amén que también «omitió cumplir, o hacer cumplir, el procedimiento de notificación personal del auto admisorio de la demanda de conformidad con lo consagrado en el artículo 612 del Código General del Proceso –CGP, teniendo en cuenta que (…) es una entidad de derecho público».
Además, que en la audiencia de instrucción y juzgamiento negó la solicitud de nulidad de lo rituado que elevó, argumentando que «la obligación de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al buzón electrónico de las entidades públicos, sólo se hizo exigible desde la expedición del Decreto 806 de 2020, y la demanda impetrada había sido admitida y notificada con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto», sumado a que el artículo 135 del Código General del Proceso prevé que no podrá delatar la invalidación quien haya omitido evocarla «como excepción previa».
Manifestó su desacuerdo con lo precedente, porque «la obligación de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda en contra de las entidades públicas mediante mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico establecido para el efecto (…) estaba consagrada desde la promulgación de la Ley 1564 de 2012» y, dentro de las excepciones previas taxativamente establecidas en el artículo 100 ibídem, no hay alguna ligada con el indebido enteramiento del reseñado proveído.
Advirtió que, frente a tal negativa y cimentada en lo expuesto, interpuso los recursos de reposición y apelación, sin éxito, ya que el a quo mantuvo incólume la determinación y el superior declaró improcedente la alzada por tratarse de un debate de única instancia.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta relató lo acaecido en el pleito confutado y dijo estar presto a acatar lo que se disponga al final del trámite.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado requirió su desvinculación, toda vez que los hechos y pretensiones que la originan «no guardan relación con alguna acción u omisión en que haya incurrido esta Agencia frente al caso en concreto».
Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP se opuso al resguardo, aduciendo que este no tiene «relevancia constitucional» y que no atiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo que está siendo utilizado por la accionante para revivir una discusión ya zanjada por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cúcuta concedió el auxilio, tras estimar que el proceder del funcionario increpado configura los defectos orgánico y fáctico aducidos, ya que «no era competente el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad para conocer del litigio suscitado entre Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental respecto de las facturas de cobro de la tasa retributiva, comoquiera que, ello corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», si en cuenta se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esos instrumentos son «actos administrativos» y no «títulos valores».
Así mismo, acotó que aunque se les otorgara esa condición, «las facturas de cobro arrimadas en copia al proceso civil objeto de esta acción de tutela, las mismas en su mayoría no cumplen con el requisito de haber sido aceptadas expresamente por el deudor para ser exigibles ejecutivamente por la vía civil ordinaria», por lo que habría en dicho asunto, «desde el punto de vista procesal, falta de legitimación en la causa por activa», aspecto que también se hace palmaria por la clase de súplica elevada, dado que esta «se encuentra en cabeza es del beneficiario o acreedor de los mismo, es decir, del legítimo tenedor, que en este caso sería CORPONOR y no AGUAS KPITAL, porque este último es el usuario deudor, y las facturas nunca se han extraviado, eso no corresponde a la realidad», pues «las mismas se encuentran en lugar conocido sea en poder de CORPONOR o en los trámites administrativos o jurisdiccionales contencioso administrativos, es decir en poder de su tenedor legítimo, por lo que la demanda debió ser inadmitida y/o rechazada, por el juzgador civil».
Por tanto, dejó sin efectos lo surtido desde el auto admisorio y mandó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la comunicación de lo resuelto, «proceda a dar aplicación a las disposiciones del inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, rechazando la demanda por falta de jurisdicción».
2.- Impugnó Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP insistiendo en lo esbozado en su respuesta, agregando que «el hecho que las facturas de tasa retributiva sean consideradas como actos administrativos, de modo alguno limita o excluye que las mismas sean expedidas y notificadas con todas las formalidades y requisitos previos en las normas contables y tributarias para esta clase de títulos valores», siendo las primeras «precisamente las que contiene o define el Código de Comercio»; que se aplicó «indebidamente» el precedente citado en relación con el primero de los desafueros que se sugirió probado, dado que se «desconoció» que para que el amparo fuera viable era necesario que la interesada demostrara que en el litigio reprochado puso en conocimiento «las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia»; y que no estudio lo expuesto al replicar la demanda tuitiva.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos por Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP en la impugnación, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto de primer grado, pero por las razones que pasan a exponerse.
1.1.- La recurrente afirma que lo suplicado no proyecta una discusión que tenga la relevancia exigida en esta sede, en tanto lo que observa es la intención de reabrir un debate sobre aspectos de índole legal, como lo son la «competencia de la justicia ordinaria» y «las discrepancias del actor sobre la acreditación de determinados supuestos relevantes».
No obstante, en lo atinente a dicho tópico, la guardiana de la Carta Política ha precisado que este sendero tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces» (CC. SU-128 de 2021).
Con base en ello, ha establecido tres criterios de análisis para determinar si el pedimento resulta «relevante», a saber:
«1.1. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes’. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’.
1.2. Segundo, ‘el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental’. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
1.3. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal’. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones’» (ibídem, resalto intencional).
En el sub examine se encuentran cumplidos los citados axiomas, toda vez que el problema jurídico planteado versa sobre una cuestión «constitucional», como es la afectación a la prerrogativa superior del «debido proceso», a pesar de que se aluda a preceptos de rango legal y al posible detrimento patrimonial que se pueda causar a la quejosa en el evento de que el auxilio no prospere, lo que permite examinar si lo reprochado es o no arbitrario e ilegítimo.
Así las cosas, es claro que no asiste razón a la contendiente en su discurso, dado que, como acaba de dilucidarse, la queja reviste la importancia ius fundamental requerida.
1.2.- Igualmente, Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP señala que el ruego no se presentó con la urgencia, celeridad y eficacia requerida (Art. 3º del Decreto 2591 de 1991), dado que para cuando este se incoó habían transcurrido más de cuatro (4) meses, contados desde la fecha en que se definió el enjuiciamiento, aunado a que la vulneración argüida no se materializó con ese acontecimiento, sino con el acogimiento del escrito petitorio, lo cual se dio hace más de dos (2) años (28/01/2020).
No se comparte ese raciocinio, en la medida que, si bien podría consentirse que con la admisión del libelo genitor inició la transgresión de las prerrogativas ius fundamentales invocadas, esta se cristalizó con las resoluciones que cerraron la puerta a la «nulidad», mientras que con aquel dictamen se terminó de concretar, comoquiera que fue allí donde se dispuso la abolición de las facturas indicadas en aquel manuscrito.
Luego entonces, como el apuntado pronunciamiento se dictó el 27 de octubre de 2021, y el ruego tuitivo se radicó el 10 de marzo del año en curso, esto es, casi cinco (5) meses después de su proferimiento, no puede afirmarse que la reseñada exigencia no fue atendida, habida cuenta que la Sala en reiteradas decisiones ha reconocido por término razonable para la interposición de la defensa el de seis (6) meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021 y STC4780-2022, entre otros).
Conclusión a la cual también se llegaría si se calcula dicho lapso desde el 17 de septiembre de 2021, data en la que el ad quem rehusó la revisión de lo definido en la primera instancia respecto de la nulidad implorada.
1.3. De otro lado, la impugnante discute que en el sub lite tampoco se satisface el requisito de la «subsidiariedad», en tanto que Corponor actuó con incuria.
Empero, esa circunstancia no puede truncar la concesión del socorro, dada la vulneración al debido proceso que se evidencia en el trámite del asunto que se analiza, más cuando es notoria la magnitud del perjuicio irremediable que esta le causaría a la Corporación accionante y, por ende, al patrimonio público, sin dejar de lado la comunidad, ya que se podría obstaculizar el fin que se persigue con el recaudo del evocado tributo, cual es el de realizar «proyectos de inversión en descontaminación hídrica y monitoreo de la calidad del agua» (Art. 20, Dec. 2667/12).
Y, es que, como se ha dicho en situaciones similares donde la vulneración es incuestionable, el descuido en que pudo incurrir la pretensora «no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC2508-2020, Rad. 2019-00305-01).
1.4.- Superando el requisito residual mencionado, para esta Colegiatura surge la conculcación de las potestades superiores clamadas por Corponor, por la potísima razón que fue avisada irregularmente del inicio de la gestión, en tanto no se cumplió lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 291 de la actual reglamentación adjetiva, que remite de manera expresa al precepto 612 ejusdem, que reza:
«El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.
La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada» (destaco premeditado).
En efecto, de la encuadernación remitida se evidencia que el 28 de enero de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta admitió «la demanda verbal sumaria» interpuesta por la empresa impugnante contra la aquí convocante, y el 3 y 27 de febrero siguiente, Corponor recibió la citación para «notificación personal» y por «aviso», respectivamente, pero en la certificación del último suceso no se indicó que se entregó copia del libelo y sus anexos, solo del «AUTO ADMISORIO DDA» (Archivo 04. ANEXOS Y PRUEBAS.pdf, págs. 191 a 197, del fichero 54001221300020220008001-0003Expediente_remitido), mientras que el 14 de septiembre del mismo año, al exhortar a la demandante para que «cumpla la carga procesal echada de menos» (Inc. 7°, Art. 398 C.G.P.), destacó que la enjuiciada «dejó vencer los términos legales sin proponer ningún medio de defensa» (Págs. 201 a 203, Cit.).
1.4.1.- Por si fuera poco, aunque Corponor peticionó la anulación de todo lo actuado a partir de la noticia por aviso del «auto admisorio», el juzgador acusado desestimó la rogativa, manifestando que la obligación de «notificar personalmente» aquel proveimiento en el e-mail de la «entidad pública» solo se hizo exigible con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, que a voces del artículo 135 de aquella obra, no podía alegar la «nulidad» quien no la propuso como excusa perentoria, discernimiento recurrido horizontal y verticalmente sin suerte, en la medida que aquél mantuvo su postura (Archivo 002.Audiencia.mp4, Min. 9:54 a 53:28, compartido en el link respectivo), y la alzada fue declarada impertinente por el superior por tratarse de una disputa de «única instancia».
Al auscultarse tales razonamientos, de golpe se avistan caprichos y antojadizos, toda vez que no se acompasan con las disposiciones procesales que disciplinan la confrontación. En primer lugar, porque, contrario a la consideración del funcionario judicial accionado, la «notificación personal» a través de «dirección electrónica» no es exclusiva del D. 806 de 2020 en tanto ya estaba consagrada en el inciso 5° del artículo 291 del Estatuto General del Proceso, que armoniza con el numeral 10° del canon 82 de esa codificación, que como se sabe entró a regir en pleno desde el 1° de enero de 2016, temática que ha sido tratada por esta Corte en los radicados 2019-02319-01 (STC690-2020) y 2020-01025-00 y, particularmente, en lo que respecta a las «entidades públicas», en el destacado mandato 612 ídem, de ineludible observancia, como acaba de verse. En segundo lugar, porque en ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 100 de la sugerida legislación adjetiva se puede enmarcar el motivo de «nulidad» atrás enunciado, de ahí que no pudo ser revelada por la encartada como «excepción previa».
Por consiguiente, es patente que la oficina increpada con la posición señalada imposibilitó a la tutelante cometer las labores que echa de menos la antagonista.
Está situación resultaba suficiente para acceder al apoyo superlativo, pues no hay que olvidar que uno de los reproches de la impulsora se dirige contra el rechazo de la demarcada interpelación, el cual no abordó el Tribunal en la primigenia etapa, cuestión que volvía innecesario el escrutinio de fondo de la resolución que zanjó la pugna, lo que lleva a que se tenga que reformar el imperativo consignado en el ordinal segundo de la sentencia confutada.
2.- De manera que la actuación analizada alberga equivocaciones susceptibles de ser remediadas, por lo que se ratificará el pronunciamiento de primer grado, ajustándolo según se dijo.
3.- Por último, se precisa que la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre los planteamientos esbozados por la recurrente en el memorial que denominó «COMPLEMENTACIÓN IMPUGNACIÓN» (13-05-22), puesto que se allegó por fuera del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, con MODIFICACIÓN del ordinal segundo, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, dejar sin efecto todo lo actuado a partir de las actuaciones llevadas a cabo por Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP, para notificar a Corponor del auto admisorio de la demanda proferido el 28 de enero de 2020, dentro del proceso verbal sumario de cancelación y/o reivindicación de títulos valores con radicado No. 54001-3153-001-2019-00354-00, para que, en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a aplicar lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS