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STC6346-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6346-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01582-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00968.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, y se limitó a manifestar, que en la referida acción popular que promovió contra Bancolombia SA, «no se da impulso alguno».
Literalmente manifestó, «La acción la admitió la tutelada, y posteriormente declaro falta de competencia, desconociendo la ley SE tutelo, repuso, etc, etc y el tribunal nego todo recurso Posteriormente la H Corte Suprema, le ordeno a la tutelada continuar el tramite la tutelada me exige que cumpla requisitos de mas, Y OLVIDA QUE LA ACCION YA FUE ADMITIDA EN SUMA, LA ACCION SIMPLEMENTE ESTA DILATADA EN EL TIEMPO Y NO SE APLICA DERECHO SSUTANCIAL
Señorías, para que derecho sustancial si nunca se aplica por los tutelados, juzgado y tribunal…. para que la celeridad que nunca se aplica en acciones populares si la acción le puede presentar CUALQUIER CIUDADANO, MUECO, LEGO EN DERECHO, ALBAÑIL, SAPATERO, RECOLETOR DE CAFE, ES DECIR CUALQUIER CIUDADANO, no entiendo por qué se exigen requisitos de más para continuar con este trámite CONSTITUCIONAL, ya dilatado. El tribunal no detuvo la perdida de competencia, permitiendo que la juzgadora desconociera la ley, jurisdicción perpetua» (Sic a todo el párrafo)
2. Explicó que por lo anterior, acude a la presente vía excepcional, y requiere que se ordene a las autoridades judiciales accionadas «APLICAR INMEDIATAMENTE EL DERECHO SUSTANCIAL».
3. Una vez asumido el trámite, el 18 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, puso de presente que «revisado el aplicativo Siglo XXI, la acción popular radicada No. 2021-00968-00 no ha sido remitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito La Virginia, Risaralda, manifestó que en la acción popular radicada bajo el número 2021- 000968, ha proferido las decisiones que son las correspondientes para el trámite efectivo de la misma, teniendo en cuenta la posición pasiva del actor, e indicó que los requerimientos que ha realizado a Becerra Largo están dentro de su alcance en tanto que no le exige ningún tipo de gasto económico ni traslados.
Agregó a lo anterior, «es importante señalar que frente a esta acción popular no se ha propuesto tutela alguna como lo indica el actor, no entendiendo el Despacho a qué recursos hace alusión, ya que, como bien sabemos en materia de acciones populares y para que sea de conocimiento ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, solo procede el recurso de apelación contra sentencia de primera instancia, situación que no aplica en el presente asunto dado que no llegó a esa fase», y finalmente informó, «teniendo en cuenta la acción fue rechazada, no existen terceros ni otras entidades vinculadas diferente al actor popular» (resalta la Corte).
CONSIDERACIONES
1. Efectuado el análisis tanto al escrito de tutela como a las manifestaciones efectuadas por las autoridades accionadas, observa la Corte que surge manifiesta la improcedencia del amparo reclamado por la inexistencia de la vulneración fundamental alegada, en tanto que, se logra establecer que al momento de la interposición del amparo, no existía de parte del Tribunal Superior de Pereira o del Juzgado accionado, actuación u omisión alguna que deba ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección y amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela.
Lo cierto es, que la acción popular iniciada por Uner Augusto Becerra Largo, fue rechazada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia mediante auto de 9 de mayo de 2022, el que, por lo demás no fue objeto de recurso de reposición por parte del actor popular (Artículos 36 de la Ley 472 de 1998 y 348 del Código General del Proceso) mecanismo que estaba a su disposición, de forma que no le es dado recurrir a esta acción constitucional sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que al parecer estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, la acción popular número 2021-000968 no fue remitida al Tribunal Superior de Pereira, tal como lo manifestó esa Corporación al intervenir durante este trámite, «revisado el aplicativo Siglo XXI, la acción popular radicada No. 2021-00968-00 no ha sido remitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia», y por lo tanto, no se encuentra explicación a los motivos puntuales de queja que presenta el accionante en relación con el mencionado Tribunal.
En relación con lo anterior, la Sala ha considerado que,
«[a]nte eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado.
De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó1 la acción de tutela» (CSJ STC899-2021, reiterada en STC12515-2021).
Igualmente, la Sala en sentencia STC3695-2021, reiteró,
«(…) el máximo Tribunal Constitucional de tiempo Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (STC12318-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara improcedente el amparo promovido por Uner Augusto Becerra Largo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, respecto de la acción popular 2021-00968.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no ser impugnado este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.