STC6346 2022

MAYO

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STC6346-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6346-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01582-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Uner  Augusto Becerra Largo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Virginia, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en la  acción popular No. 2021-00968.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades accionadas, y se  limitó a manifestar, que en la referida acción popular  que promovió contra Bancolombia  SA,   «no  se da impulso alguno».  

Literalmente  manifestó, «La  acción la admitió la tutelada, y posteriormente declaro  falta de competencia, desconociendo la ley  SE tutelo, repuso, etc,  etc y el  tribunal nego   todo recurso Posteriormente la  H Corte Suprema, le ordeno a la  tutelada  continuar el tramite la tutelada me exige que cumpla   requisitos de mas,  Y OLVIDA QUE LA ACCION YA FUE ADMITIDA EN  SUMA, LA ACCION SIMPLEMENTE  ESTA DILATADA  EN EL TIEMPO Y  NO SE APLICA  DERECHO SSUTANCIAL  

Señorías,  para que  derecho sustancial si  nunca se aplica por los  tutelados, juzgado y tribunal…. para que la celeridad  que  nunca se aplica en acciones populares si la acción le puede  presentar CUALQUIER CIUDADANO, MUECO, LEGO EN DERECHO, ALBAÑIL,  SAPATERO, RECOLETOR DE CAFE, ES DECIR CUALQUIER CIUDADANO, no  entiendo por qué se exigen requisitos de más para  continuar con este trámite  CONSTITUCIONAL, ya dilatado.  El  tribunal no detuvo la perdida de competencia, permitiendo que la   juzgadora desconociera  la ley, jurisdicción perpetua»  (Sic  a todo el párrafo)  

2.  Explicó que por lo anterior, acude a la presente vía  excepcional, y requiere que  se ordene a las autoridades judiciales accionadas «APLICAR  INMEDIATAMENTE EL DERECHO SUSTANCIAL».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 18 de mayo de 2022 se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.        El  Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  puso de presente que  «revisado  el aplicativo Siglo XXI, la acción popular radicada No.  2021-00968-00 no ha sido remitida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la Virginia».  

2.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito La Virginia, Risaralda, manifestó  que en la acción  popular radicada bajo el número 2021- 000968, ha proferido las  decisiones que son las correspondientes para el trámite  efectivo de la misma, teniendo en cuenta la posición pasiva  del actor, e indicó que los requerimientos que ha realizado a  Becerra  Largo están  dentro de su alcance en tanto que no le exige ningún tipo de  gasto económico ni traslados.  

Agregó  a lo anterior, «es  importante señalar que frente  a esta acción popular no se ha propuesto tutela alguna como lo  indica el actor,  no entendiendo el Despacho a qué recursos hace alusión,  ya que, como bien sabemos en materia de acciones populares y para que  sea de conocimiento ante la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Pereira, solo procede el recurso de apelación  contra sentencia de primera instancia, situación que no aplica  en el presente asunto dado que no llegó a esa fase»,  y  finalmente informó, «teniendo  en cuenta la acción fue rechazada, no existen terceros ni  otras entidades vinculadas diferente al actor popular»  (resalta la Corte).  

   

CONSIDERACIONES  

1. Efectuado  el análisis tanto al escrito de tutela como a  las manifestaciones efectuadas por las autoridades accionadas,  observa  la Corte que surge manifiesta la improcedencia del amparo reclamado  por la inexistencia de la vulneración fundamental alegada, en  tanto que, se logra establecer que  al momento de la  interposición del amparo, no existía de parte del  Tribunal Superior de Pereira o del Juzgado accionado, actuación  u omisión alguna que deba ser enmendada a través de  este mecanismo especial de protección  y amerite la intervención excepcional e impostergable del juez  de tutela.  

Lo  cierto es, que la acción popular iniciada por Uner Augusto  Becerra Largo,  fue rechazada por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia mediante auto de 9  de mayo de 2022, el que, por lo demás no fue objeto de recurso  de reposición por parte del actor popular (Artículos 36  de la Ley 472 de 1998 y 348 del Código General del Proceso)  mecanismo  que estaba a su disposición, de forma que no le es dado  recurrir a esta acción constitucional sin que se hayan agotado  los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la  determinación que al parecer estima lesiva para sus derechos  fundamentales.  

Por  lo anterior, la  acción popular número  2021-000968 no  fue remitida al Tribunal Superior de Pereira,  tal como lo manifestó esa Corporación al intervenir  durante este trámite, «revisado  el aplicativo Siglo XXI, la acción popular radicada No.  2021-00968-00 no ha sido remitida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la Virginia»,  y por lo tanto,  no se encuentra explicación a los motivos puntuales de queja  que presenta el accionante en relación con el mencionado  Tribunal.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha considerado que,  

«[a]nte  eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron  infringidos por el accionado.  

De  esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer  un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar  hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo  afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los  Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de  fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la  finalidad por la cual el Constituyente implementó1  la acción de tutela» (CSJ  STC899-2021, reiterada en STC12515-2021).  

Igualmente,  la Sala en sentencia STC3695-2021,  reiteró,  

«(…)  el máximo Tribunal Constitucional de tiempo Constitucional de  tiempo atrás ha señalado que  «[e]l  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así  pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’,  ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos’»  (STC12318-2020).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  Declara improcedente el  amparo promovido por Uner Augusto Becerra Largo frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal de Pereira y el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia, Risaralda, respecto de la acción  popular 2021-00968.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.      

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