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STC6348-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6348-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01569-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Orlando de Jesús Sierra Valdiris contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Corte Constitucional y los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, y citadas las partes e intervinientes en las acciones de este mismo linaje, entre ellas N° 2021-00147-00 y en el proceso de pertenencia N° 2014-00138.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, a la «autonomía e independencia judicial», igualdad y al «principio de seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En apoyo de sus reclamos y luego de narrar los pormenores del pleito de usucapión aludido que promovió contra Dennys de Jesús Troncoso Recuero, adujo que sus pretensiones fueron acogidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, mediante sentencia de 17 de marzo del 2021.
Agregó que inconforme con esa determinación, la señora Troncoso Recuero interpuso acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que desestimó el amparo, decisión que revocó el Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de agosto de 2021, para en su lugar conceder lo solicitado, invalidando la sentencia que a su favor definió el juicio de pertenencia.
Explicó que el 3 de septiembre de 2021, llegó al correo electrónico de su apoderado la notificación de un auto en el cual le informan acerca del obedecimiento a lo resuelto por el superior, de dejar sin efecto la sentencia de 17 de marzo del 2021 y de señalar nueva fecha para proferir un nuevo fallo, situación que fue sorpresiva, pues nunca fue notificado del trámite constitucional por virtud de cual se revocó la sentencia que le había sido favorable, motivo por el cual se acercó al juzgado de conocimiento, para obtener copia de las actuaciones, constatando que, en verdad, no fue debidamente enterado de las mismas, pues el a quo constitucional trasladó la carga de su enteramiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, quien «prescindió de ese acto procesal, desconociendo la orden dada», lo que ocasionó que se quedara sin ejercer su derecho a la defensa.
Agregó que no entiende cómo, en el amparo mencionado, se fijó un edicto emplazatorio frente a los señores Adolfo Nicolás, Norma Cecilia y Esperanza Estrella Cervantes Castillejo (terceros), y no respecto de él, que es «la persona más interesada, al tener la condición de contraparte en el proceso de pertenencia».
Manifestó que hoy se encuentra en una «incertidumbre jurídica», pues el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, cambió el sentido de la sentencia que había proferido el 17 de marzo del 2021, «en la cual (…) había logrado obtener el derecho deprecado, pero por la orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia (…) el día 28 de octubre del 2021, se le concedió el derecho a la señora DENNYS TRONCOSO RECUERO».
Aclaró que por lo anterior, promovió una acción de esta misma naturaleza, con el fin de lograr el restablecimiento de su derecho al debido proceso que se vio trasgredido la falta de notificación alegada, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC14305-2021 de 27 de octubre del 2021, la declaró improcedente, entre otras cosas, porque consideró que «los gestores no han acudido al juez del ruego controvertido a exponer la situación que originó este reclamo a fin de que emita un pronunciamiento al respecto, pese a que es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este nuevo sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo», además de no haber sido excluida del trámite de revisión.
Indicó que en cumplimiento de tal señalamiento, acudió al Tribunal Superior de Barranquilla para solicitar la nulidad del fallo de 12 de agosto de 2021, autoridad que remitió el memorial al máximo tribunal de lo constitucional, en donde reposaba el expediente, asimismo, presentó ante éste, solicitud de insistencia para la revisión, pero finalmente el caso no fue seleccionado, ni su petición de invalidación resuelto.
Denuncia que a la fecha, no cuenta con un mecanismo judicial efectivo para la defensa de sus intereses, y que lo cierto es que desde que se produjo el fallo del Tribunal de Barranquilla, se han propuesto otras acciones excepcionales, que atacan cada una de las nuevas sentencias dictadas en el marco de la pertenencia (en cumplimiento de las órdenes del juez de tutela), existiendo a la fecha 4 distintas decisiones, que lo mantienen en un «desasosiego permanente, (…) porque está el riesgo todo el patrimonio que ahorr[ó] por muchos años para comprar una vivienda y de buena fe compre un lote de terrero y sobre él constru[yó] una casa y un local comercial y que ahora no se lo que vaya a ocurrir. Los errores judiciales, se suman desde que se dictó la sentencia de segunda instancia que ordenó dejar sin efecto la primera sentencia dictada el día 17 de marzo del 2021».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicita dejar sin efectos «las actuaciones ejercidas por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla – Sala Segunda de Decisión Civil -Familia – Despacho Tercero, dentro del proceso de tutela [memorada], desde el auto admisorio de la misma», así como todas las actuaciones que de ellas dependan, en el marco del juicio de pertenencia que promovió contra la señora Troncoso Recuero, con radicado 2014-00138.
3. Una vez asumido el trámite, el día 18 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Presidenta de la Corte Constitucional, además de hacer una relación del trámite dado al expediente de tutela con el número interno T-8.490078, dijo que esa autoridad no es la llamada «a responder por la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que no es la autoridad competente para tramitar o resolver la solicitud formulada por el accionante», lo anterior, por cuanto «el 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, no seleccionó el caso y, por lo mismo, quedó excluido de revisión. De conformidad con lo reglado por los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la competencia de eventual selección es discrecional. En dicha oportunidad, según consta en el Auto número 12 de 15 de diciembre de 2021, se estudiaron los expedientes de tutela incluidos en el rango comprendido entre los radicadosT-8.459.190 al T-8.511.029, dentro del cual se encuentra el expediente objeto de tutela».
Afirmó además, que «de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 33 y s.s. del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la presente solicitud de tutela» así como, «la competencia de la Corte para intervenir en el presente proceso dependerá, entonces, de que, con fundamento en las precitadas disposiciones, seleccione para su revisión las correspondientes decisiones judiciales, caso en el cual la competencia corresponderá a la Sala de Revisión a la que corresponda su conocimiento, conforme a las reglas de reparto, o a la Sala Plena de la Corte, según el caso, en los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se limitó a remitir el link de acceso al expediente de la tutela objeto de análisis, sin pronunciarse de manera específica frente a los hechos y pretensiones enlistados en el escrito originario.
3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, explicó que en desarrollo de la acción excepcional sobre la que se centra el debate, ordenó la notificación de Orlando de Jesús Sierra Valdiris (demandante en la pertenencia), a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, pues era este quien contaba con la información requerida para tal fin.
Hizo énfasis en que por los mismos hechos, el señor Sierra Valdiris propuso otro amparo que la Sala de Casación Civil, declaró improcedente.
4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó su desvinculación del presente asunto, luego de señalar que luego de la lectura de escrito inicial, se extrae que el proponente no expone ninguna queja frente al despacho que representa.
No obstante, informó que el 7 de diciembre de 2021, recibió por reparto la acción de tutela instaurada por Dennys de Jesús Troncoso Recuero contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, en la que en sentencia de 13 de enero de 2022, concedió el amparo al debido proceso de la accionante frente al Juzgado accionado, y como según informó la solicitante, el fallo fue desacatado, instauró posteriormente incidente, trámite que fue desatado luego de las etapas correspondientes, mediante providencia de 22 de abril de 2022, sancionando al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que en sede de consulta confirmó el Tribunal en providencia de 9 de mayo de 2022.
Agregó que, ante el posterior cumplimiento del Juzgado accionado a las órdenes proferidas en el fallo de tutela (de 13 de enero de 2022), el 19 de mayo de 2022 resolvió inaplicar la sanción pecuniaria impuesta al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, además de remitir el link de acceso a las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia citado, hizo un informe detallado de lo ocurrido en tal litigio, a partir del fallo constitucional del que se duele el accionante Sierra Valdiris.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general se tiene, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum el primigenio fallo.
2. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite igual especie, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la Sala, para el caso particular).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»
3. En el presente asunto se observa que la censura puntual, y que otorga competencia a esta Corporación para conocerlo, se dirige en contra el trámite de notificación dispuesto en la acción de tutela 08001315301120210014701, misma que culminó con la decisión proferida el 12 de agosto de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, de revocar la decisión de 6 de julio de 2021 pronunciada por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, para en su lugar «[d]ejar sin efectos la sentencia del 17 de marzo de 2021, proferida por el Juez Alberto Mario Ospino Soto, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, y se ordena que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a señalar nueva fecha para la realización de la audiencia de fallo, profiriendo una nueva sentencia, donde proceda a la valoración de la prueba documental del contrato de promesa de compraventa, de acuerdo a sus estipulaciones y frente a las excepciones planteadas por la accionante al respecto», sentencia que según se dejó visto, fue excluida de revisión en auto de 15 de diciembre de 2021, por la Corte Constitucional.
4. Puestas de ese modo las cosas, advierte la Sala que la protección aquí reclamada debe estimarse, por las razones que a continuación se compendian:
4.1. Revisado el expediente de la tutela 2021-00147, se logró constatar que, en efecto, la notificación del señor Orlando de Jesús Sierra Valdiris no se concretó, pese a ser ordenada su vinculación en el auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el 16 de junio de 2021, en calidad de demandante dentro del juicio de pertenencia que allí se venía cuestionando.
Ello es así, porque el juez de tutela de primer grado, dejó su enteramiento a cargo del juzgado allí encartado (Promiscuo Municipal de Puerto Colombia), tal y como se puede observar de la siguiente imagen:
Y esa autoridad, al momento de contestar la demanda, nada manifestó acerca de dichas labores de notificación, limitando su intervención, a referirse sobre la sentencia de usucapión de la que se solía la allí accionante y a remitir el respectivo expediente digitalizado1.
4.2. Adviértase que los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen que en el trámite de la acción de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Ahora bien, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 20202, el cual prevé lo siguiente: «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Y es que siendo el señor Orlando de Jesús Sierra Valdiris, sujeto determinado y tercero total y directamente interesado en las resultas de la acción de tutela que viene de comentarse, su notificación personal debió intentarse con los datos que obraban en el expediente de la pertenencia, sin que a ello se hubiere procedido, alegato que se subsume en una de la hipótesis de viabilidad excepcional de la «tutela contra tutela», contemplada en el numera 4.6.3.1. de la jurisprudencia en cita.
5. En ese orden, la fallida notificación en el sub-lite adquiere mayor relevancia porque, se itera, además de no haber podido intervenir desde el inicio en el desarrollo de esas diligencias –verbigracia, rindiendo informe sobre el objeto de la acción o controvirtiendo los fundamentos invocados por Dennys de Jesús Troncoso Recuero–, la decisión de segundo grado comprendió órdenes concretas y directas que afectaron los intereses del señor Orlando de Jesús en calidad de demandante en la usucapión, con fundamento en las cuales se profirió, con posterioridad, una nueva sentencia, en la que se desestimaron sus pretensiones, contrario sensu de lo dispuesto de manera primigenia por el juez de conocimiento.
Por lo tanto, ese definido evento estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual «el proceso es nulo, en todo o en parte (…) cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», aplicable en virtud de la remisión normativa del canon 4 del Decreto 306 de 1992.
6. Al respecto, es oportuno reiterar que, en asuntos similares, la Corte Constitucional ha precisado que,
«(…) respecto de la notificación del auto admisorio, es necesario que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender la decisión judicial con la que se inicia el trámite constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses.
Igualmente ha reconocido la importancia de notificar la primera actuación procesal incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia. En esa dirección, mediante Auto 252 de 2007 se analizó el trámite de una acción de tutela en la que fue incumplido el deber de notificación de la providencia de admisión, debido a que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En esa oportunidad, este tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado, pues precisó que la notificación eficaz de la decisión de admisión es un aspecto central para garantizar el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir de base para continuar con el trámite y, posteriormente, negar la protección de los derechos invocados. (…).
(…) el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso». (CC, A-397/18) Negrillas fuera de texto, criterio citado en STC4630-2022).
En el mismo sentido, esta Corporación ha indicado que una omisión de tal naturaleza compromete las prerrogativas derivadas del debido proceso, es decir,
«(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ STC4630).
7. No sobra poner de presente que dicha irregularidad no se subsanó de manera alguna, pues pese a que el señor Sierra Valdiris acudió directamente al ad quem constitucional, para solicitar la declaratoria de invalidación -cumpliendo así con el requisito de la subsidiariedad que se echó de menos en pretérita oportunidad por esta Sala-, ningún trámite mereció tal petición, pues el memorial fue remitido a la Corte Constitucional por encontrarse el asunto en dicha Corporación pendiente de que se definiera sobre la eventual revisión, y al ser el mismo excluido de tal recurso excepcional, nada se estudió al efecto.
8. Con fundamento en las premisas que anteceden, se ordenará que, previo la remisión del expediente por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, en un término perentorio, proceda a resolver sobre la nulidad planteada por el señor Sierra Valdiris, teniendo en cuenta los puntuales señalamientos que anteceden.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Orlando de Jesús Sierra Valdiris.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que en el término de un (1) día, contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente digital de la tutela aquí analizada, identificada con el consecutivo 2021-00147, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación
TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de dos (2) días contabilizados a partir de la recepción de las respectivas diligencias, resuelva sobre la nulidad planteada por el tutelante, atendiendo las consideraciones aquí esbozadas sobre la especial temática. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente de Tutela T-413-2021 0800113153011202110014701, cuaderno 1, 15ContestacionTutelaJuzgadoPromMunicipalPuertoColombia.
2 STC1315-2022.