STC6348 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6348-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC6348-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-01569-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco  de mayo de  dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de mayo de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Orlando de Jesús  Sierra Valdiris  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y  el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron vinculados la Corte Constitucional y  los  Juzgados Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y Promiscuo  Municipal de Puerto Colombia, y citadas las partes e intervinientes  en las acciones de este mismo linaje, entre ellas N°  2021-00147-00  y  en el proceso de pertenencia N° 2014-00138.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, a la «autonomía  e independencia judicial»,  igualdad y al «principio  de seguridad jurídica»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  apoyo de sus reclamos y luego de narrar los pormenores del pleito de  usucapión aludido  que promovió contra Dennys de Jesús Troncoso Recuero,  adujo que sus pretensiones fueron acogidas por  el Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Colombia, mediante  sentencia de  17 de marzo del 2021.  

Agregó  que inconforme  con esa determinación, la señora Troncoso  Recuero  interpuso acción de tutela, de la que conoció el  Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que  desestimó el amparo, decisión que revocó el  Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de agosto de 2021, para en su  lugar conceder lo solicitado, invalidando la sentencia que a su favor  definió el juicio de pertenencia.  

Explicó  que el 3 de septiembre de 2021, llegó al correo electrónico  de su apoderado la notificación de un auto en el cual le  informan acerca del obedecimiento a lo resuelto por el superior, de  dejar sin efecto la sentencia de 17 de marzo del 2021 y de señalar  nueva fecha para proferir un nuevo fallo, situación que fue  sorpresiva, pues nunca fue notificado del trámite  constitucional por virtud de cual se revocó la sentencia que  le había sido favorable, motivo por el cual se acercó  al juzgado de conocimiento, para obtener copia de las actuaciones,  constatando que, en verdad, no fue debidamente enterado de las  mismas, pues el a  quo constitucional  trasladó la carga de su enteramiento al Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Colombia, quien «prescindió  de ese acto procesal, desconociendo la orden dada»,  lo que ocasionó que se quedara sin ejercer su derecho a la  defensa.  

Agregó  que no entiende cómo, en el amparo mencionado, se fijó  un edicto emplazatorio frente a los señores Adolfo Nicolás,  Norma Cecilia y Esperanza Estrella Cervantes Castillejo (terceros), y  no respecto de él, que es  «la persona más  interesada, al tener la condición de contraparte en el proceso  de pertenencia».  

Manifestó  que hoy se encuentra en una «incertidumbre  jurídica», pues  el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, cambió el  sentido de la sentencia que había proferido el 17 de marzo del  2021, «en  la cual (…)  había logrado  obtener el derecho deprecado, pero por la orden del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia (…)  el día 28 de  octubre del 2021, se le concedió el derecho a la señora  DENNYS TRONCOSO RECUERO».  

Aclaró  que por lo anterior, promovió una acción de esta misma  naturaleza, con el fin de lograr el restablecimiento de su derecho al  debido proceso que se vio trasgredido la falta de notificación  alegada, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en sentencia STC14305-2021 de 27 de octubre del 2021, la  declaró improcedente, entre otras cosas, porque consideró  que «los  gestores no han acudido al juez del ruego controvertido a exponer la  situación que originó este reclamo a fin de que emita  un pronunciamiento al respecto, pese a que es el escenario por  excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este nuevo  sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo»,  además de no haber sido excluida del trámite de  revisión.  

Indicó  que en cumplimiento de tal señalamiento, acudió al  Tribunal Superior de Barranquilla para solicitar la nulidad del fallo  de 12 de agosto de 2021, autoridad que remitió el memorial al  máximo tribunal de lo constitucional, en donde reposaba el  expediente, asimismo, presentó ante éste, solicitud de  insistencia para la revisión, pero finalmente el caso no fue  seleccionado, ni su petición de invalidación resuelto.  

Denuncia  que a la fecha, no cuenta con un mecanismo judicial efectivo para la  defensa de sus intereses, y que lo cierto es que desde que se produjo  el fallo del Tribunal de Barranquilla, se han propuesto otras  acciones excepcionales, que atacan cada una de las nuevas sentencias  dictadas en el marco de la pertenencia (en cumplimiento de las  órdenes del juez de tutela), existiendo a la fecha 4 distintas  decisiones, que lo mantienen en un «desasosiego  permanente, (…)  porque está el  riesgo todo el patrimonio que ahorr[ó]  por muchos años para comprar una vivienda y de buena fe compre  un lote de terrero y sobre él constru[yó]  una casa y un local  comercial y que ahora no se lo que vaya a ocurrir. Los errores  judiciales, se suman desde que se dictó la sentencia de  segunda instancia que ordenó dejar sin efecto la primera  sentencia dictada el día 17 de marzo del 2021».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicita dejar sin efectos «las  actuaciones ejercidas por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito de  Barranquilla y del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De  Barranquilla – Sala Segunda de Decisión Civil -Familia –  Despacho Tercero, dentro del proceso de tutela [memorada],  desde el auto admisorio de la misma»,  así como todas  las actuaciones que de ellas dependan, en el marco del juicio de  pertenencia que promovió contra la señora Troncoso  Recuero, con radicado 2014-00138.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 18 de mayo hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.  La Presidenta de la Corte Constitucional, además de hacer una  relación del trámite dado al expediente de tutela con  el número interno T-8.490078, dijo que esa autoridad no es la  llamada «a  responder por la vulneración de los derechos fundamentales  invocados por los accionantes, toda vez que no es la autoridad  competente para tramitar o resolver la solicitud formulada por el  accionante»,  lo anterior, por cuanto «el  15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas  Número Doce, en ejercicio de sus competencias constitucionales  y legales, no seleccionó el caso y, por lo mismo, quedó  excluido de revisión. De conformidad con lo reglado por los  artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la competencia de  eventual selección es discrecional. En dicha oportunidad,  según consta en el Auto número 12 de 15 de diciembre de  2021, se estudiaron los expedientes de tutela incluidos en el rango  comprendido entre los radicadosT-8.459.190 al T-8.511.029, dentro del  cual se encuentra el expediente objeto de tutela».  

Afirmó  además, que «de  conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución,  y 33 y s.s. del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Corte  Constitucional la eventual revisión de las decisiones  judiciales relacionadas con la presente solicitud de tutela»  así como, «la  competencia de la Corte para intervenir en el presente proceso  dependerá, entonces, de que, con fundamento en las precitadas  disposiciones, seleccione para su revisión las  correspondientes decisiones judiciales, caso en el cual la  competencia corresponderá a la Sala de Revisión a la  que corresponda su conocimiento, conforme a las reglas de reparto, o  a la Sala Plena de la Corte, según el caso, en los términos  del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991».  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se  limitó a remitir el link  de acceso al expediente de la tutela objeto de análisis, sin  pronunciarse de manera específica frente a los hechos y  pretensiones enlistados en el escrito originario.  

3.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, explicó  que en desarrollo de la acción excepcional sobre la que se  centra el debate, ordenó la notificación de Orlando de  Jesús Sierra Valdiris (demandante en la pertenencia), a través  del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, pues era este  quien contaba con la información requerida para tal fin.  

Hizo  énfasis en que por los mismos hechos, el señor Sierra  Valdiris propuso otro amparo que la Sala de Casación Civil,  declaró improcedente.  

4.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó  su desvinculación del presente asunto, luego de señalar  que luego de la lectura de escrito inicial, se extrae que el  proponente no expone ninguna queja frente al despacho que representa.  

No  obstante, informó que el  7 de diciembre de 2021, recibió por reparto la acción  de tutela instaurada por Dennys de Jesús Troncoso Recuero  contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, en la que  en sentencia de 13 de enero de 2022, concedió el amparo al  debido proceso de la accionante frente al Juzgado accionado, y como  según informó la solicitante, el fallo fue desacatado,  instauró posteriormente incidente, trámite que fue  desatado luego de las etapas correspondientes, mediante providencia  de 22 de abril de 2022, sancionando al Juez Promiscuo Municipal de  Puerto Colombia, con multa de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sanción que en sede de consulta  confirmó el Tribunal en providencia de 9 de mayo de 2022.  

Agregó  que, ante el posterior cumplimiento del Juzgado accionado a las  órdenes proferidas en el fallo de tutela (de 13 de enero de  2022), el 19 de mayo de 2022 resolvió inaplicar la sanción  pecuniaria impuesta al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de  Puerto Colombia.  

5.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, además de  remitir el link  de acceso a las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia  citado, hizo un informe detallado de lo ocurrido en tal litigio, a  partir del fallo constitucional del que se duele el accionante Sierra  Valdiris.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla general se tiene, que la acción de tutela resulta  improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que  cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la  proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite  de amparo, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones  de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad  aeternum  el primigenio fallo.  

2.        No  obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de  octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el  año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera  excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a  una controversia suscitada con ocasión de un trámite  igual especie, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso  si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  (Resalta la Sala, para el caso particular).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  

3.        En  el presente asunto se observa que la censura puntual, y que otorga  competencia a esta Corporación para conocerlo, se dirige en  contra el trámite de notificación dispuesto en la  acción de tutela 08001315301120210014701,  misma que culminó con la decisión proferida el 12 de  agosto de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal de  Barranquilla, de revocar  la decisión de 6 de julio de 2021 pronunciada por el Juzgado  Once Civil del Circuito de esa ciudad, para en su lugar «[d]ejar  sin efectos la sentencia del 17 de marzo de 2021, proferida por el  Juez Alberto Mario Ospino Soto, titular del Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Colombia, y se ordena que dentro del término  de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta  sentencia, proceda a señalar nueva fecha para la realización  de la audiencia de fallo, profiriendo una nueva sentencia, donde  proceda a la valoración de la prueba documental del contrato  de promesa de compraventa, de acuerdo a sus estipulaciones y frente a  las excepciones planteadas por la accionante al respecto»,  sentencia que según se dejó visto, fue excluida de  revisión en auto de 15 de diciembre de 2021, por la Corte  Constitucional.  

4.        Puestas  de ese modo  las cosas, advierte  la Sala que la protección aquí reclamada debe  estimarse, por las razones que a continuación se compendian:  

4.1.        Revisado  el expediente de la tutela 2021-00147, se logró constatar que,  en efecto, la notificación del señor Orlando de Jesús  Sierra Valdiris no se concretó, pese a ser ordenada su  vinculación en el auto admisorio de la demanda, proferido por  el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el 16 de junio de  2021, en calidad de demandante dentro del juicio de pertenencia que  allí se venía cuestionando.  

Ello  es así, porque el juez de tutela de primer grado, dejó  su enteramiento a cargo del juzgado allí encartado (Promiscuo  Municipal de Puerto Colombia), tal y como se puede observar de la  siguiente imagen:  

Y  esa autoridad, al momento de contestar la demanda, nada manifestó  acerca de dichas labores de notificación, limitando su  intervención, a referirse sobre la sentencia de usucapión  de la que se solía la allí accionante y a remitir el  respectivo expediente digitalizado1.  

4.2.        Adviértase  que los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen  que en el trámite de la acción de tutela «las  providencias que se dicten se notificaran a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito o eficaz»,  y que «el  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento, a más tardar al día  siguiente de haber sido proferido».  

Ahora  bien, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del  uso de los medios digitales de información, corresponde  aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo  8º del Decreto 806 de 20202,  el cual prevé lo siguiente:  «las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación (…)  la notificación  personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir del día siguiente al de la  notificación».  

Y  es que siendo el señor Orlando de Jesús Sierra  Valdiris, sujeto determinado y tercero total y directamente  interesado en las resultas de la acción de tutela que viene de  comentarse, su notificación personal debió intentarse  con los datos que obraban en el expediente de la pertenencia, sin que  a ello se hubiere procedido,  alegato que se subsume en una de la hipótesis de viabilidad  excepcional de la «tutela  contra tutela»,  contemplada en el numera 4.6.3.1.  de  la jurisprudencia en cita.  

5.        En  ese orden, la fallida notificación en el sub-lite  adquiere mayor relevancia porque, se itera,  además de no haber podido intervenir desde el inicio en el  desarrollo de esas diligencias –verbigracia, rindiendo informe  sobre el objeto de la acción o controvirtiendo los fundamentos  invocados por Dennys  de Jesús Troncoso Recuero–,  la  decisión de segundo grado comprendió órdenes  concretas y directas que afectaron los intereses del señor  Orlando de Jesús en calidad de demandante en la usucapión,  con  fundamento en las cuales se profirió, con posterioridad, una  nueva sentencia, en la que se desestimaron sus pretensiones,  contrario  sensu de  lo dispuesto de manera primigenia por el juez de conocimiento.  

Por  lo tanto, ese definido evento estructura la causal de nulidad  prevista  en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso, según la cual «el  proceso es nulo, en todo o en parte (…)  cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  aplicable en virtud de la remisión normativa del canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

6.        Al  respecto, es oportuno reiterar que, en asuntos similares, la Corte  Constitucional ha precisado que,  

«(…)  respecto de la notificación del auto admisorio, es necesario  que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan  -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros  vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender  la decisión judicial con la que se inicia el trámite  constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello,  actuar dentro del mismo según sus intereses.  

Igualmente  ha reconocido la importancia de notificar la primera actuación  procesal incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la  ubicación de las personas interesadas,  a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso  o al desconocimiento del lugar de residencia. En esa dirección,  mediante Auto 252 de 2007 se analizó el trámite de una  acción de tutela en la que fue incumplido el deber de  notificación de la providencia de admisión, debido a  que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En  esa oportunidad, este tribunal decretó la nulidad de todo lo  actuado, pues precisó que la notificación eficaz de la  decisión de admisión es un aspecto central para  garantizar el derecho de defensa y de acceso a la administración  de justicia. La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir  de base para continuar con el trámite y, posteriormente, negar  la protección de los derechos invocados. (…).  

(…)  el juez  constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las  partes como a los terceros interesados, todas las providencias  judiciales que se generen en el transcurso del trámite de  tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación  impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación  eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las  circunstancias particulares de cada caso concreto- la  transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la  providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación  de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite  estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez,  pues se genera una vulneración del debido proceso».  (CC, A-397/18) Negrillas fuera de texto, criterio citado en  STC4630-2022).  

En  el mismo sentido, esta Corporación ha indicado que una omisión  de tal naturaleza compromete las prerrogativas derivadas del debido  proceso, es decir,  

«(…)  un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política»  (CSJ  STC4630).  

7.  No sobra poner de presente que dicha irregularidad no se subsanó  de manera alguna, pues pese a que el señor Sierra Valdiris  acudió directamente al ad  quem constitucional,  para solicitar la declaratoria de invalidación -cumpliendo así  con el requisito de la subsidiariedad que se echó de menos en  pretérita oportunidad por esta Sala-, ningún trámite  mereció tal petición, pues el memorial fue remitido a  la Corte Constitucional por encontrarse el asunto en dicha  Corporación pendiente de que se definiera sobre la eventual  revisión, y al ser el mismo excluido de tal recurso  excepcional, nada se estudió al efecto.  

8.        Con  fundamento en las premisas que anteceden, se ordenará que,  previo la remisión del expediente por el Juzgado Once Civil  del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Superior de Barranquilla,  Sala Civil Familia, en un término perentorio, proceda a  resolver sobre la nulidad planteada por el señor Sierra  Valdiris, teniendo en cuenta los puntuales señalamientos que  anteceden.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Orlando de  Jesús Sierra Valdiris.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que en el término  de un (1) día, contabilizado a partir de la notificación  del presente fallo, remita el expediente digital de la tutela aquí  analizada, identificada con el consecutivo 2021-00147, a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación  

TERCERO:  ORDENAR  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, que en el término de dos (2) días  contabilizados a partir de la recepción de las respectivas  diligencias, resuelva sobre la nulidad planteada por el tutelante,  atendiendo las consideraciones aquí esbozadas sobre la  especial temática.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación  

CUARTO:  Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

NOTIFÍQUESE  Y CUMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente          de Tutela T-413-2021 0800113153011202110014701, cuaderno 1,          15ContestacionTutelaJuzgadoPromMunicipalPuertoColombia.  

2          STC1315-2022.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *