STC6373 2022

MAYO

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STC6373-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6373-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00615-01   

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jhonier Stiven  Martínez Pretel frente a la sentencia de 22 de febrero de  2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medias de Seguridad de la misma ciudad y a las  autoridades, partes e intervinientes en los procesos penales No.  2017-03141  (NI-9443), 2017-00080 (NI-9421) y 2010-0004 (NI-9423).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se dejen sin valor y efecto el auto que negó          la acumulación de las penas que le han sido impuestas (4          febrero 2022), así como aquella que confirmó dicha          determinación (18 marzo 2022).  

Como  soporte de su pedimento adujo que fue condenado a la pena de prisión  por la comisión del delito de homicidio en la modalidad de  tentativa. Señaló que en el año 2020 le solicitó  al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga que acumulara las penas que le fueron impuestas en  los procesos 2017-00080 NI9421 y 2017-00141 NI-9443; sin embargo, la  sede judicial, al tenor del numeral 2° del artículo 38 del  Código de Procedimiento Penal, negó la acumulación  de penas y en su análisis incluyó, de oficio, el  radicado 2010-00004 NI-9423 cuando este último no cumple con  los parámetros aludidos en el artículo 460 de la  referida codificación (4 febrero 2022) y aunque promovió  los recursos de reposición y apelación ninguno de ellos  fue próspero (18 marzo 2022). A su juicio, sí tiene  derecho a que se acumulen las penas en los procesos 2017-03141 y  2017-00080 por no existir prohibición expresa al respecto.  

            

            

2. La          Sala          de Casación Penal          negó el amparo tras señalar que las providencias          judiciales censuradas estuvieron precedidas de un análisis          serio y ponderado de la controversia planteada  

            

2. El          actor impugnó sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será ratificado toda vez que la decisión  emitida por el Tribunal es razonable.  

Téngase  en cuenta que la acumulación solicitada por el actor fue  presentada en el proceso penal 2010-0004, de ahí que la  autoridad judicial tuviera como referente la condena allí  impuesta para establecer si había lugar o no a acumular las  penas de los procesos 2017-03141 y 2017-00080. Para definir el asunto  el Tribunal dio aplicación a lo previsto en los artículos  460 y 470 del Código de Procedimiento Penal, lo que le  permitió advertir que no estaba configurados todos los  requisitos para acceder al pedimento del actor, toda vez que los  hechos que dieron lugar a las condenas de las penas que pretendían  acumularse, sucedieron con posterioridad a la sentencia emitida en el  proceso 2020-004. Sobre el particular señaló:  

Frente  a la acumulación jurídica de penas, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “es  una figura procesal cuyo objeto no es otro distinto que establecer,  con fines de limitación, un criterio razonable para la  determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o  material de delitos; oponiéndose, de esa forma, al sistema de  acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual  se impondrían tantas penas como delitos cometidos.  

Es  así, como en el artículo 470 de la ley 600 de 2000 se  consagraron los siguientes presupuestos de procedibilidad de tal  figura jurídica: (i) Que se trate de penas de igual  naturaleza, (ii) que las penas a acumular hayan sido impuestas  mediante sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende  acumular, se encuentren en firme, (iii) que su ejecución no se  haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o  totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales  previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal,  (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan  sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de  las sentencias –de primera o única instancia-, cuya  acumulación se pretende, y (v) que las penas no hayan sido  impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad…”1 (subrayado fuera de  texto).  

Revisada  la actuación, en especial los argumentos del apelante, se  advierte que la acumulación pretendida por él es  improcedente, por cuanto los hechos por los cuales fue condenado  dentro de los procesos 2017-03141 y 2017-00080, ocurrieron el 16 y 15  de enero de 2017, respectivamente, es decir, con posterioridad al  proferimiento de la sentencia del asunto 2010-00004, como quiera que  la misma data del 14 de julio de 2010.  

Circunstancia  que de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 de la Ley  906 de 2004 representa una causal de improcedencia de la acumulación  jurídica de las penas (…)».  

Lo  anterior permite colegir que el tribunal expuso fundadas razones para  negar la acumulación de penas, pues no estaban satisfechos  todos los requisitos contemplados en el Código de  Procedimiento Penal, por  lo que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora).  

Por  lo expuesto, se ratificará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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