STC6374 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6374-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6374-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00274-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de abril de  2022, en la acción de tutela que Lewis David Simancas García,  formuló contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad y la ARL Positiva, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, y  citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional de  radicado no  2021-00780.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso [acceso a la administración de justicia]          mínimo vital, trabajo, seguridad social [estabilidad laboral          reforzada] igualdad y salud.  

Explicó,  en síntesis, que interpuso acción de tutela en contra  de Ingeniería y Minería de la Costa Ingecost SA, por  haber sido despedido sin justa causa de su cargo como operador de  maquinaria pesada, debido al diagnóstico médico que  recibió de su EPS, frente a una patología catalogada  como de origen laboral, que negó el Juzgado  Doce Civil Municipal de Barranquilla el 11 de enero de 2022.  

Manifestó  que impugnó  el fallo y, a la fecha de interposición de este amparo, el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, a quien le  correspondió por reparto, no se había pronunciado.  

Agregó  que se encuentra a la espera de un pronunciamiento de la Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y  de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que la  ARL Positiva no ha hecho las gestiones pertinentes para que se  resuelva su proceso.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, ordenar al          Juzgado accionado, que «resuelva          la impugnación presentada en contra del fallo de tutela de          […]          11 de enero de 2022»,          y a          la ARL Positiva «se          sirva hacer todo lo necesario en aras de que se [defina          el]          origen de las patologías que [lo]          aquejan, además de la definición de pérdida de          capacidad laboral»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó          que la impugnación a la acción de tutela fue decidida          en sentencia de 3 de marzo del 2022, sin embargo, con ocasión          a la presente acción, advirtió que no había          sido notificado, motivo por el cual procedió de inmediato a          hacerlo. En ese sentido, alegó la configuración de un          hecho superado.  

2. El          Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, presentó un          relato de la actuación adelantada en la acción de          tutela que se adelantó en su despacho, y dijo haber actuado          conforme al Decreto 2591 de 1991.  

3. La  Compañía de Seguros Positiva, describió el  trámite adelantado frente a la determinación del origen  de las enfermedades y la calificación de invalidez del  accionante, y  señaló que, «a  la fecha [se  encuentra] a  la espera de pronunciamiento formal de la entidad, respecto del  origen del evento, por lo cual, es importante mencionar que, las  juntas son entidades respecto de las cuales Positiva compañía  de Seguros S.A., no ejerce ningún control, ya que cuentan con  total independencia autonomía e idoneidad, [conforme  al]  Decreto 1352 de 2013 en su artículo 4».  

4. La  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, informó  que «el  expediente del señor Lewis David Simancas Garcia Ramírez  fue radicado […]  el 11 de abril de 2022, remitido por parte de la Junta Regional de  Atlántico y [que]  dentro  del término […]  emitirá el correspondiente dictamen de calificación».            

5. La          EPS Salud Total, indicó que no ha vulnerado ningún          derecho fundamental al accionante, y, que, debido a que las          pretensiones hacen referencia a un accidente de trabajo, carece de          legitimación en la causa por pasiva.  

            

5. La          Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico,          indicó que el correo electrónico para contactarse con          ella es «información@juntaatlantico.co».  

            

5. Colpensiones,          recalcó que no puede atender lo solicitado por el interesado,          por lo que debía ser desvinculado.  

            

5. Ingecost          S.A.S., manifestó que liquidó al accionante por la          terminación unilateral del contrato, junto con la          correspondiente indemnización, y añadió que,          para la fecha de culminar el convenio, el empleado era renuente a          aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas          prescritas por su médico tratante, así como que no se          encontraba bajo ninguna restricción, ni recibía          terapias, por lo que no estaba amparado por la estabilidad laboral          reforzada que requiere.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo, toda vez que el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa ciudad, decidió en término la  impugnación formulada por el accionante y le notificó  el respectivo fallo, configurándose así un hecho  superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para manifestar que no  se podía  dejar de lado, que la ARL POSITIVA y las Juntas calificadoras no  habían procedido a definir la calificación de su  pérdida de capacidad  laboral,  pese a que ha presentado recursos contra los dictámenes  emitidos.  

CONSIDERACIONES  

1. De          entrada, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación          formulada por el señor Lewis          David Simancas García,          así como la consecuente confirmación de la sentencia          cuestionada, en la medida en que lo pretendido en esta instancia,          corresponde a la anticipación de uno de los mecanismos          ordinarios que, a la fecha, no ha agotado integralmente el actor          para conseguir su objetivo, puesto que el dictamen de pérdida          de capacidad laboral emitido en primera instancia por la Junta          Regional de Calificación del Atlantico [n°35404 de 24 de          diciembre de 2021] aún se encuentra en trámite de          apelación ante la Junta Nacional de Calificación de          Invalidez.  

            

2. En          efecto, la          Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó          que «el          expediente del señor Lewis David Simancas Garcia Ramírez          fue radicado [en          sus dependencias]          el 11 de abril de 2022          [para emitir]          el correspondiente dictamen de calificación» dentro          de los términos legales, esto es, los previstos tanto en el          artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo          142 de la Ley 19 de 2012, como en el Decreto 1352 de 20131          [5 días] los que para el momento en el que se interpuso la          presente acción [6 de abril de 2022] aún se          encontraban vigentes, resultando así prematura la petición.  

            

3. Y es          que este mecanismo extraordinario no fue creado por el Legislador          para sustituir o desplazar las competencias propias de las          autoridades judiciales o administrativas, ni mucho menos para          anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su          consideración, so pretexto de una presunta violación          de derechos fundamentales, aspecto sobre el que esta Corte ha          reiterado, que:  

«Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición  repetida en la STC15553 de 2017, STC10548-2019 y STC4783-2022, entre  otras).  

            

4. Así          las cosas, ningún reproche puede realizarse frente a las          actuaciones de las aludidas juntas de calificación de          invalidez, ni en cuanto a la ARL Positiva, la que «en          aras de dar celeridad al proceso          [mediante oficio n° 2022 01 005 743206 de 19 de abril de 2022]          solicitó          un estado de caso pendiente a la Junta Nacional respecto de la          valoración y expedición del Dictamen de Origen»          del          accionante, lo que revela diligencia en su proceder.  

            

5. Y,          si bien es cierto, el Tribunal Superior de Barranquilla de primer          grado omitió pronunciarse sobre las temáticas que          anteceden, para centrar su decisión en la carencia de objeto          por hecho superado acreditada por el Juzgado          Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,          deberá confirmarse la sentencia constitucional impugnada,          además, por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Por el cual se reglamenta la organización y          funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y          se dictan otras disposiciones.»      

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