Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6374-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6374-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00274-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de abril de 2022, en la acción de tutela que Lewis David Simancas García, formuló contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y la ARL Positiva, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional de radicado no 2021-00780.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso [acceso a la administración de justicia] mínimo vital, trabajo, seguridad social [estabilidad laboral reforzada] igualdad y salud.
Explicó, en síntesis, que interpuso acción de tutela en contra de Ingeniería y Minería de la Costa Ingecost SA, por haber sido despedido sin justa causa de su cargo como operador de maquinaria pesada, debido al diagnóstico médico que recibió de su EPS, frente a una patología catalogada como de origen laboral, que negó el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla el 11 de enero de 2022.
Manifestó que impugnó el fallo y, a la fecha de interposición de este amparo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió por reparto, no se había pronunciado.
Agregó que se encuentra a la espera de un pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que la ARL Positiva no ha hecho las gestiones pertinentes para que se resuelva su proceso.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar al Juzgado accionado, que «resuelva la impugnación presentada en contra del fallo de tutela de […] 11 de enero de 2022», y a la ARL Positiva «se sirva hacer todo lo necesario en aras de que se [defina el] origen de las patologías que [lo] aquejan, además de la definición de pérdida de capacidad laboral»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que la impugnación a la acción de tutela fue decidida en sentencia de 3 de marzo del 2022, sin embargo, con ocasión a la presente acción, advirtió que no había sido notificado, motivo por el cual procedió de inmediato a hacerlo. En ese sentido, alegó la configuración de un hecho superado.
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, presentó un relato de la actuación adelantada en la acción de tutela que se adelantó en su despacho, y dijo haber actuado conforme al Decreto 2591 de 1991.
3. La Compañía de Seguros Positiva, describió el trámite adelantado frente a la determinación del origen de las enfermedades y la calificación de invalidez del accionante, y señaló que, «a la fecha [se encuentra] a la espera de pronunciamiento formal de la entidad, respecto del origen del evento, por lo cual, es importante mencionar que, las juntas son entidades respecto de las cuales Positiva compañía de Seguros S.A., no ejerce ningún control, ya que cuentan con total independencia autonomía e idoneidad, [conforme al] Decreto 1352 de 2013 en su artículo 4».
4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, informó que «el expediente del señor Lewis David Simancas Garcia Ramírez fue radicado […] el 11 de abril de 2022, remitido por parte de la Junta Regional de Atlántico y [que] dentro del término […] emitirá el correspondiente dictamen de calificación».
5. La EPS Salud Total, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y, que, debido a que las pretensiones hacen referencia a un accidente de trabajo, carece de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, indicó que el correo electrónico para contactarse con ella es «información@juntaatlantico.co».
5. Colpensiones, recalcó que no puede atender lo solicitado por el interesado, por lo que debía ser desvinculado.
5. Ingecost S.A.S., manifestó que liquidó al accionante por la terminación unilateral del contrato, junto con la correspondiente indemnización, y añadió que, para la fecha de culminar el convenio, el empleado era renuente a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas prescritas por su médico tratante, así como que no se encontraba bajo ninguna restricción, ni recibía terapias, por lo que no estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada que requiere.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, toda vez que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, decidió en término la impugnación formulada por el accionante y le notificó el respectivo fallo, configurándose así un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para manifestar que no se podía dejar de lado, que la ARL POSITIVA y las Juntas calificadoras no habían procedido a definir la calificación de su pérdida de capacidad laboral, pese a que ha presentado recursos contra los dictámenes emitidos.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por el señor Lewis David Simancas García, así como la consecuente confirmación de la sentencia cuestionada, en la medida en que lo pretendido en esta instancia, corresponde a la anticipación de uno de los mecanismos ordinarios que, a la fecha, no ha agotado integralmente el actor para conseguir su objetivo, puesto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera instancia por la Junta Regional de Calificación del Atlantico [n°35404 de 24 de diciembre de 2021] aún se encuentra en trámite de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
2. En efecto, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que «el expediente del señor Lewis David Simancas Garcia Ramírez fue radicado [en sus dependencias] el 11 de abril de 2022 [para emitir] el correspondiente dictamen de calificación» dentro de los términos legales, esto es, los previstos tanto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 de la Ley 19 de 2012, como en el Decreto 1352 de 20131 [5 días] los que para el momento en el que se interpuso la presente acción [6 de abril de 2022] aún se encontraban vigentes, resultando así prematura la petición.
3. Y es que este mecanismo extraordinario no fue creado por el Legislador para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni mucho menos para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de una presunta violación de derechos fundamentales, aspecto sobre el que esta Corte ha reiterado, que:
«Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017, STC10548-2019 y STC4783-2022, entre otras).
4. Así las cosas, ningún reproche puede realizarse frente a las actuaciones de las aludidas juntas de calificación de invalidez, ni en cuanto a la ARL Positiva, la que «en aras de dar celeridad al proceso [mediante oficio n° 2022 01 005 743206 de 19 de abril de 2022] solicitó un estado de caso pendiente a la Junta Nacional respecto de la valoración y expedición del Dictamen de Origen» del accionante, lo que revela diligencia en su proceder.
5. Y, si bien es cierto, el Tribunal Superior de Barranquilla de primer grado omitió pronunciarse sobre las temáticas que anteceden, para centrar su decisión en la carencia de objeto por hecho superado acreditada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, deberá confirmarse la sentencia constitucional impugnada, además, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.»