STC6493 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6493-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6493-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02580-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  17 de enero de 2022, que negó la tutela de Jhon  Anderson Muñoz Morales frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y  el  Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2018-00321.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, fue condenado en primera (8 de septiembre de  2021) y segunda instancia (21 de octubre de 2021) a la pena de 48  meses de prisión por el delito de «violencia  intrafamiliar»,  negándosele la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, así como la prisión domiciliaria.  

Cuestiona,  por un lado, los fallos que lo declararon penalmente responsable por  cuanto, no efectuaron una adecuada valoración probatoria, pues  en ellos no se tuvieron en cuenta las declaraciones de otros  testigos, «solamente  se tuvo en cuenta mi testimonio, no se llevó a efecto análisis  psicológico a la presunta [afectada]  intrafamiliarmente, en mi concepto […]  es mitómana por naturaleza [y]  no se tuvo en cuenta mi declaración ante la Notaría  Primera del Círculo de Armenia».  

Adicionalmente,  afirmó que se vio perjudicado por la actuación de su  apoderado defensor, «quien  dejó vencer los términos para presentar el recurso de  casación».  

Manifestó  que, la afectación de sus derechos trasciende a su familia, ya  que es la única persona que vela por la sostenibilidad de sus  padres, adultos mayores, y de su hijo menor de edad.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Primera Penal Municipal de Armenia sostuvo que a Muñoz  Morales se le respetaron todas las garantías durante el  juicio; además, señaló que no puede ahora  pretender revivir con la tutela oportunidades procesales  desperdiciadas.  

2.        Andrés  Mauricio López López, vinculado, y quien fungió  como abogado defensor del accionante en el proceso penal en cuestión  manifestó que, tras la decisión adversa del recurso de  apelación que interpuso, le expresó a su poderdante que  no era procedente interponer el recurso de casación. Así  mismo, en cuanto a los subrogados que pretende, indicó que  para el delito por el que fue condenado, se encuentran proscritos  legalmente.  

3.        El  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, ponente  de la sentencia penal de segunda instancia defendió la  decisión adoptada y destacó que, contrario a lo argüido  por el quejoso, «todos  sus reclamos fueron debatidos y resueltos conforme al ordenamiento  jurídico».  Adicionalmente, resaltó que el actor no impetró el  recurso de casación por lo que «no  puede ahora promover nuevos reclamos en sede de tutela como  alternativa orientada a remediar su inacción».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al verificar que el accionante omitió recurrir  la sentencia de segunda instancia que ratificó su condena a  través del recurso extraordinario de casación, y al no  agotar dicho medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el quejoso reiterando la argumentación del  escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa  denunciada por el quejoso al condenarlo a la pena de 48 meses de  prisión por el delito de «violencia  intrafamiliar»,  sin concesión de subrogados o beneficios punitivos, a partir  de una indebida valoración probatoria. Y, si se advierte una  posible falta  de defensa técnica,  dado que su abogado defensor no interpuso el recurso de casación  contra la sentencia de segunda instancia.  

2.        De  la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual  constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el  actor no impugnó a través del recurso de casación  la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de  Armenia, Sala Penal, el 21 de octubre de 2021, mediante la cual  confirmó la del Juzgado Primero Penal Municipal de esa capital  que lo condenó, sin concesión de subrogados, a la pena  de 48 meses de prisión por violencia  intrafamiliar.  

Por  tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció  al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala  de Casación Penal de esta Corporación las  censuras que por esta senda constitucional plantea en torno a la  valoración probatoria.  

De  manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa  falta de gestión, siendo entonces el propio sentenciado quien  no respaldó su posición en el instante procesal  adecuado, permitiendo  que la decisión del ad  quem  adquiriera firmeza sin agotar el debate que propone ante el tribunal  de cierre de la justicia penal. Frente  a dicha omisión la Corte ha dicho:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Así  mismo ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

Entonces,  la  no utilización de los medios de control judicial, torna  inviable la acción de tutela en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

3.        De  la presunta falta de defensa técnica.  

Dirigió  también el actor una crítica puntual frente a la  actuación de su abogado defensor, de quien cuestionó el  haber «dejado  vencer»,  supuestamente, el término para interponer el recurso  extraordinario de casación contra la decisión de  segundo grado; sin embargo, esa somera acusación no es  suficiente para que a partir de ella pueda predicarse la afectación  del derecho de defensa técnica como pasa a explicarse.  

Se  ha dicho en anteriores oportunidades que no alcanza con señalar  de ineficiente o negligente la labor del abogado defensor desde  hechos aislados como el no agotar un determinado recurso o no  discutir una específica postura jurídica, sin apuntar  su grado de trascendencia desde un análisis integral de la  gestión. Sobre el particular, en materia penal, la Sala  Especializada de esta Corporación con claridad ha dicho:  

(…)  no está demás reiterar lo señalado por la Corte  Suprema de Justicia en cuanto que no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  transgresión de garantías fundamentales sobre el  escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se  trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a  postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien  tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación  de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva (…)»  (CSJ  STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).  

De  manera que, no logró en este caso el tutelante, acreditar la  influencia en las resultas del juicio que pudo tener el desempeño  del señalado profesional del derecho; además, como éste  último lo resaltó en estas diligencias, desde su  particular criterio profesional advirtió que el remedio  extraordinario resultaba inviable en tanto que el tribunal abordó  y resolvió con suficiencia cada uno de los problemas jurídicos  formulados en la apelación, concepto que le comunicó a  su defendido.  

Así  las cosas, consecuencia  de lo analizado es la ratificación del fallo constitucional  impugnado en el sentido de declarar la improcedencia de la  salvaguarda porque:  

4.        Conclusiones.  

4.1.        El  tutelante actuó con incuria  al no recurrir por vía de casación la providencia que  en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta,  en todo caso, desperdiciando la posibilidad de plantear las  alegaciones que por este sendero constitucional expone ante el órgano  de cierre de la justicia penal.  

4.2.        No  demostró el actor las razones por las cuales estimó  vulnerado su derecho a la defensa  técnica, de  manera que  se observe incuestionable la afectación de dicha prerrogativa  a partir de la actuación desplegada por su abogado defensor en  el juicio penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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