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STC6493-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6493-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02580-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 17 de enero de 2022, que negó la tutela de Jhon Anderson Muñoz Morales frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-00321.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que, fue condenado en primera (8 de septiembre de 2021) y segunda instancia (21 de octubre de 2021) a la pena de 48 meses de prisión por el delito de «violencia intrafamiliar», negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
Cuestiona, por un lado, los fallos que lo declararon penalmente responsable por cuanto, no efectuaron una adecuada valoración probatoria, pues en ellos no se tuvieron en cuenta las declaraciones de otros testigos, «solamente se tuvo en cuenta mi testimonio, no se llevó a efecto análisis psicológico a la presunta [afectada] intrafamiliarmente, en mi concepto […] es mitómana por naturaleza [y] no se tuvo en cuenta mi declaración ante la Notaría Primera del Círculo de Armenia».
Adicionalmente, afirmó que se vio perjudicado por la actuación de su apoderado defensor, «quien dejó vencer los términos para presentar el recurso de casación».
Manifestó que, la afectación de sus derechos trasciende a su familia, ya que es la única persona que vela por la sostenibilidad de sus padres, adultos mayores, y de su hijo menor de edad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Penal Municipal de Armenia sostuvo que a Muñoz Morales se le respetaron todas las garantías durante el juicio; además, señaló que no puede ahora pretender revivir con la tutela oportunidades procesales desperdiciadas.
2. Andrés Mauricio López López, vinculado, y quien fungió como abogado defensor del accionante en el proceso penal en cuestión manifestó que, tras la decisión adversa del recurso de apelación que interpuso, le expresó a su poderdante que no era procedente interponer el recurso de casación. Así mismo, en cuanto a los subrogados que pretende, indicó que para el delito por el que fue condenado, se encuentran proscritos legalmente.
3. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, ponente de la sentencia penal de segunda instancia defendió la decisión adoptada y destacó que, contrario a lo argüido por el quejoso, «todos sus reclamos fueron debatidos y resueltos conforme al ordenamiento jurídico». Adicionalmente, resaltó que el actor no impetró el recurso de casación por lo que «no puede ahora promover nuevos reclamos en sede de tutela como alternativa orientada a remediar su inacción».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al verificar que el accionante omitió recurrir la sentencia de segunda instancia que ratificó su condena a través del recurso extraordinario de casación, y al no agotar dicho medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el quejoso reiterando la argumentación del escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa denunciada por el quejoso al condenarlo a la pena de 48 meses de prisión por el delito de «violencia intrafamiliar», sin concesión de subrogados o beneficios punitivos, a partir de una indebida valoración probatoria. Y, si se advierte una posible falta de defensa técnica, dado que su abogado defensor no interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.
2. De la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el actor no impugnó a través del recurso de casación la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, el 21 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó la del Juzgado Primero Penal Municipal de esa capital que lo condenó, sin concesión de subrogados, a la pena de 48 meses de prisión por violencia intrafamiliar.
Por tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación las censuras que por esta senda constitucional plantea en torno a la valoración probatoria.
De manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces el propio sentenciado quien no respaldó su posición en el instante procesal adecuado, permitiendo que la decisión del ad quem adquiriera firmeza sin agotar el debate que propone ante el tribunal de cierre de la justicia penal. Frente a dicha omisión la Corte ha dicho:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Entonces, la no utilización de los medios de control judicial, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
3. De la presunta falta de defensa técnica.
Dirigió también el actor una crítica puntual frente a la actuación de su abogado defensor, de quien cuestionó el haber «dejado vencer», supuestamente, el término para interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado; sin embargo, esa somera acusación no es suficiente para que a partir de ella pueda predicarse la afectación del derecho de defensa técnica como pasa a explicarse.
Se ha dicho en anteriores oportunidades que no alcanza con señalar de ineficiente o negligente la labor del abogado defensor desde hechos aislados como el no agotar un determinado recurso o no discutir una específica postura jurídica, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión. Sobre el particular, en materia penal, la Sala Especializada de esta Corporación con claridad ha dicho:
(…) no está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva (…)» (CSJ STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).
De manera que, no logró en este caso el tutelante, acreditar la influencia en las resultas del juicio que pudo tener el desempeño del señalado profesional del derecho; además, como éste último lo resaltó en estas diligencias, desde su particular criterio profesional advirtió que el remedio extraordinario resultaba inviable en tanto que el tribunal abordó y resolvió con suficiencia cada uno de los problemas jurídicos formulados en la apelación, concepto que le comunicó a su defendido.
Así las cosas, consecuencia de lo analizado es la ratificación del fallo constitucional impugnado en el sentido de declarar la improcedencia de la salvaguarda porque:
4. Conclusiones.
4.1. El tutelante actuó con incuria al no recurrir por vía de casación la providencia que en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta, en todo caso, desperdiciando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este sendero constitucional expone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
4.2. No demostró el actor las razones por las cuales estimó vulnerado su derecho a la defensa técnica, de manera que se observe incuestionable la afectación de dicha prerrogativa a partir de la actuación desplegada por su abogado defensor en el juicio penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS