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STC6528-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6528-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00854-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Julián Sánchez Aya contra la Superintendencia de Sociedades; trámite cual fueron vinculados los intervinientes en el trámite de reorganización empresarial n° 99246.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto de 23 de septiembre de 2021, mediante el cual la autoridad encartada rechazó de plano su solicitud de apertura de trámite de reorganización empresarial, pese a que, según lo dijo, se acreditó el cumplimiento de todas las exigencias que para el efecto prevé el ordenamiento jurídico.
2. En síntesis, relató que contra esa providencia no formuló el recurso de reposición, pero sí el de revocatoria directa (el 2 de diciembre de 2021), el cual fue rechazado por considerarse extemporáneo.
3. En consecuencia, pidió que deje sin efecto el auto de 23 de septiembre y ordene admitir su solicitud de reorganización.
La Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de lo acontecido en el trámite que acá interesa, y resaltó que el término de ejecutoria del auto con el cual se rechazó la solicitud de reorganización, venció sin oposición alguna de parte del quejoso, a lo que agregó que, por tratarse de un proceso jurisdiccional, no procedía el recurso de revocatoria directa y, bajo ese entendido, se recondujo la impugnación por la vía del recurso de reposición, el cual se rechazó por extemporáneo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó el amparo por estimar que no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que lo rigen.
IMPUGNACIÓN
La formuló el actor alegando que sí cumplió los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que el tribunal echó de menos e insistiendo en la inminencia y gravedad del perjuicio que le puede provocar la decisión de la entidad accionada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto por el juzgador constitucional de primer grado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
3.1 Razonabilidad del auto de 7 de abril de 2022.
Al revisar la referida determinación, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades se negó a revertir el rechazo de la solicitud de apertura del trámite de reorganización empresarial elevada por el actor, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la querellada sostuvo lo siguiente:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario judicial que dictó la decisión impugnada, la revoque o reforme para que en su lugar profiera una nueva, previa exposición de las razones que según el recurrente sustentan que la providencia dictada es errada.
2. El recurrente cuenta con el término de 3 días hábiles para interponer recurso de reposición. Revisado el sistema de Gestión Documental de la Entidad, se estableció que la fecha de notificación del auto de rechazo fue el 24 de septiembre de 2021. Por la tanto el término para presentar el recurso era 29 de septiembre de 2021, sin que se evidencie ninguna solicitud en esa fecha.
3. En consecuencia, la solicitud de revocatoria del Auto 2021-01-572842 de 23 de septiembre de 2021, presentada el 2 de diciembre de 2021 es extemporánea y, por lo tanto, se rechazará de plano…».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
3.2. Ausencia del presupuesto de subsidiariedad frente al auto de 23 de septiembre de 2021.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
Por ello, y dada la razonabilidad de la decisión de la Superintendencia de rechazar por extemporánea la impugnación que el actor intentó formular contra el proveído con el cual se desestimó su solicitud de reorganización, en esta oportunidad no le es factible a la Corte entrar a examinar de fondo esta última providencia, puesto que para ello era indispensable que la convocante agotara los mecanismos procesales que para esos efectos tenía a su alcance en el juicio sobre el que versa esta tramitación constitucional.
Al respecto, se ha recalcado que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Así las cosas, ha de convenirse en que la parte actora desaprovechó la oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador cognoscente los argumentos que aquí planteó, orientados a evidenciar la procedencia del pretendido trámite de reorganización, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014 y STC5341-2014).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de una de las decisiones judiciales objeto de censura y la ausencia de subsidiariedad respecto de la otra.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS