STC6529 2022

MAYO

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STC6529-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6529-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01401-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  26 de julio de 20211,  dentro de la acción de tutela instaurada por Breyner  Jácome contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito y  la Fiscalía  13ª Seccional CAIVAS, ambos de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, los  abogados Elvis Payares Aguilar y Luis Rafael Nieto Pardo, y las  partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2010-82044.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, Breyner Jácome  fue condenado el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Valledupar a la pena de 162 meses de prisión  por el delito de «actos  sexuales abusivos con menor de 14 años»,  decisión que confirmó el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial mediante fallo del 9 de abril de 2012, providencia  esta última que quedó ejecutoriada al no ser recurrida  en casación.  

El  actor, centró su reclamo en que careció de defensa  técnica  durante el juicio. Al respecto, adujo que el abogado que lo asistió,  Luis Rafael Nieto Pardo, desconocía o no estaba preparado para  el sistema penal acusatorio. En tal sentido, sostuvo que el  mencionado profesional del derecho apeló la sentencia de  primera instancia de forma «errónea»,  argumentando que, la fiscalía omitió llevar a juicio al  testigo principal de los hechos, «por  cuanto no le convenía ya que, si ello hubiese ocurrido, esto  hubiese conllevado a la inocencia del suscrito».  

Refirió  que, el mencionado abogado compareció a la lectura de fallo de  segunda instancia ante el Tribunal Superior, y allí se observó  su desconocimiento del trámite, pues en la grabación de  aquélla diligencia, una vez finalizada la audiencia, preguntó  a la magistratura en qué momento se daba «la  oportunidad para recurrir»  y seguido a ese interrogante, se le escuchó decir «(…)  excúseme, no conozco el …»,  cortándose allí el audio.  

Insistió  el gestor del amparo que, el abogado Nieto Pardo «no  sabía cómo interpretar el recurso extraordinario de  casación y debido a su desconocimiento, fue que no lo presentó  violentándome el derecho de defensa»;  en general, acusó que la actuación de su mandatario  «fue  deficiente y plagada de errores […]  que conllevaron a tener un efecto definitivo y notorio sobre la  decisión judicial […]  si mi abogado hubiese sido hábil y conocedor del sistema penal  acusatorio, yo hubiese sido declarado inocente y tengo la convicción  invencible de que esto es así».  

Agregó  que, el magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia o la  procuraduría, ante la evidente «insuficiencia  jurídica»  del referido togado, debieron solicitar la designación de uno  «(…)  idóneo de la defensoría del pueblo o requerirnos para  nombrar uno de confianza para que impetrara el recurso de casación,  ejerciendo eficazmente mi defensa».  

Finalmente,  afirmó que solo hasta el mes de julio de 2021, a través  de su hija, pudo enterarse que su defensor no interpuso el recurso  extraordinario y que no ofreció ninguna justificación.  

Alegó  que, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la falta de  defensa técnica es determinante en la afectación del  debido proceso y que, de demostrarse, se configura como causal de  nulidad de la causa.  

3.        En  consecuencia, pidió «se  anule todo el proceso [2010-82440]  […] y súrtase  de nuevo el proceso sometiendo el mismo a las garantías  constitucionales y legales del debido proceso (…) consecuencia  de lo anterior, cancélese la orden de captura que pesa sobre  mí (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar relacionó lo  acontecido en el juicio penal en cuestión, en el que emitió  sentencia el 24 de noviembre de 2011, indicando que aquél  estuvo «ajustado  a los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes».  

2.        La  Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar informó  que la investigación referida en contra de Breyner Jacóme  la adelantó la fiscalía 23 Seccional que logró  que el acusado fuere condenado en ambas instancias.  

3.        Un  magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, expuso  que el ponente de la sentencia penal que confirmó la condena  en contra del acá actor ya no pertenece a esa corporación,  y añadió que, teniendo en cuenta la fecha de  proferimiento de esa decisión, el 9 de abril de 2012, la  presente acción no cumple el requisito de la inmediatez, así  como tampoco el de la subsidiariedad, pues el afectado «no  desplegó todos los mecanismos de defensa judiciales con que  contaba».  

Desestimó  la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad; del primero porque «las  decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas hace más  de 9 años excediendo considerablemente lo que se podría  considerar como un plazo razonable (…)»;  y, del segundo, porque no recurrió el fallo de segunda  instancia a través del recurso de casación.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso reiterando los alegatos expuestos en el escrito  inicial en torno a las deficiencias señaladas a la labor  defensiva del abogado que lo asistió en el juicio; y, que se  trató de una situación advertida por el tribunal  accionado, pero que aún así no corrigió, «y  al no hacer nada, […]  estos funcionarios se hicieron cómplices de la vulneración  de mis derechos fundamentales reclamados en esta tutela».  

De  otra parte, en cuanto al requisito de la inmediatez, criterio a  partir del cual la Sala a  quo desestimó  su súplica, arguyó que no le es aplicable porque la  vulneración continúa y es actual, ya que la sentencia  atacada aún surte efectos; adicionalmente, destacó que  «fue  engañado»  por su abogado, pues le «hizo  creer que había presentado el recurso de casación»  y solo se vino a enterar que no fue así en el mes de julio de  2021.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad;  y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron  las garantías denunciadas por el querellante al (i)  condenarlo a la pena de 162 meses de prisión por el delito de  «actos  sexuales abusivos con menor de catorce años»  (sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2012); y (ii)  porque careció de defensa  técnica  idónea durante el juicio penal, situación que, pese a  ser advertida por los juzgadores de instancia, ninguna medida  adoptaron para remediarla.  

2.        Presupuestos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        La  inmediatez.  

3.1.        Este  principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

Este  postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción,  dado que la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar que  confirmó la condena del acá actor data del 9  de abril de 2012,  mientras que la presente demanda constitucional se radicó el  12  de julio de 2021,  superándose con amplitud el término señalado  como razonable por la jurisprudencia para la interposición  tempestiva de la acción de tutela.  

Además,  ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

3.2.        Ahora  bien,  el requisito de la oportunidad eventualmente puede flexibilizarse a  partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es,  situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por incapacidad  física o mental, la minoría de edad, entre otras, o la  permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías  superiores como ocurre respecto de los asuntos que involucran  derechos de orden pensional; así lo ha apuntado la Corte  Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la  SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Es  que se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es  admisible excusarse, y menos aún, si desde los albores del  litigio el encartado observó falencias en la gestión  defensiva de su apoderado, lo que con mayor razón le imponía  estar al tanto del acontecer procesal, pero no lo hizo; de manera  que, el pretexto utilizado en ese sentido para eludir el presupuesto  de la temporalidad, como lo indicó la Homóloga a  quo,  remite al principio de nemo  auditur propriam turpitudinem allegans,  ya que es evidente que intenta «alegar  en su favor su propia culpa».  

4.        De  la incuria.  

Por  otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio,  especial mención  debe efectuarse al descuido que se advierte del tutelante relativo al  agotamiento del recurso de casación procedente contra la  sentencia del ad  quem,  mecanismo  idóneo con que contaba para plantear ante la Sala de Casación  Penal de esta Corporación sus  reproches, no solo frente a la actuación procesal o la  valoración probatoria de los juzgadores, sino también  (en ejercicio de su derecho a la defensa  material,  formularlo, y luego, solicitar la asistencia de la Defensoría  Pública para su sustentación) exponer lo atinente a la  irregular o «deficiente»  defensa técnica, la cual habría incidido para que las  decisiones le fueran desfavorables en ambas instancias.  

De  la omisión en la utilización de las vías de  impugnación contempladas en el ordenamiento jurídico,  la Sala ha dicho que,  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

Así  las cosas, no  puede esta justicia excepcional erigirse como remedio último  para rescatar oportunidades precluídas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando se dejan de emplear los  recursos legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

En  definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el  desperdicio de los medios de defensa previstos en la normativa  procesal, requisitos generales de la protección rogada, son  criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su  improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en relación  con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación  de estos presupuestos.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Se  confirma la improcedencia del auxilio porque, el afectado debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a las determinaciones criticadas, sin que se advierta una razón  que justifique dicha tardanza.  

5.2.        Adicionalmente,  el tutelante actuó con incuria porque no recurrió por  vía de casación la providencia que en segunda instancia  confirmó su condena, desaprovechando la posibilidad de  plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el  órgano de cierre de la justicia penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 12 de mayo de 2022. – Ingresó al          despacho del ponente el 17 de mayo de 2022.      

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