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STC6529-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6529-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01401-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de julio de 20211, dentro de la acción de tutela instaurada por Breyner Jácome contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía 13ª Seccional CAIVAS, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, los abogados Elvis Payares Aguilar y Luis Rafael Nieto Pardo, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-82044.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, Breyner Jácome fue condenado el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar a la pena de 162 meses de prisión por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años», decisión que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante fallo del 9 de abril de 2012, providencia esta última que quedó ejecutoriada al no ser recurrida en casación.
El actor, centró su reclamo en que careció de defensa técnica durante el juicio. Al respecto, adujo que el abogado que lo asistió, Luis Rafael Nieto Pardo, desconocía o no estaba preparado para el sistema penal acusatorio. En tal sentido, sostuvo que el mencionado profesional del derecho apeló la sentencia de primera instancia de forma «errónea», argumentando que, la fiscalía omitió llevar a juicio al testigo principal de los hechos, «por cuanto no le convenía ya que, si ello hubiese ocurrido, esto hubiese conllevado a la inocencia del suscrito».
Refirió que, el mencionado abogado compareció a la lectura de fallo de segunda instancia ante el Tribunal Superior, y allí se observó su desconocimiento del trámite, pues en la grabación de aquélla diligencia, una vez finalizada la audiencia, preguntó a la magistratura en qué momento se daba «la oportunidad para recurrir» y seguido a ese interrogante, se le escuchó decir «(…) excúseme, no conozco el …», cortándose allí el audio.
Insistió el gestor del amparo que, el abogado Nieto Pardo «no sabía cómo interpretar el recurso extraordinario de casación y debido a su desconocimiento, fue que no lo presentó violentándome el derecho de defensa»; en general, acusó que la actuación de su mandatario «fue deficiente y plagada de errores […] que conllevaron a tener un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial […] si mi abogado hubiese sido hábil y conocedor del sistema penal acusatorio, yo hubiese sido declarado inocente y tengo la convicción invencible de que esto es así».
Agregó que, el magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia o la procuraduría, ante la evidente «insuficiencia jurídica» del referido togado, debieron solicitar la designación de uno «(…) idóneo de la defensoría del pueblo o requerirnos para nombrar uno de confianza para que impetrara el recurso de casación, ejerciendo eficazmente mi defensa».
Finalmente, afirmó que solo hasta el mes de julio de 2021, a través de su hija, pudo enterarse que su defensor no interpuso el recurso extraordinario y que no ofreció ninguna justificación.
Alegó que, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la falta de defensa técnica es determinante en la afectación del debido proceso y que, de demostrarse, se configura como causal de nulidad de la causa.
3. En consecuencia, pidió «se anule todo el proceso [2010-82440] […] y súrtase de nuevo el proceso sometiendo el mismo a las garantías constitucionales y legales del debido proceso (…) consecuencia de lo anterior, cancélese la orden de captura que pesa sobre mí (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar relacionó lo acontecido en el juicio penal en cuestión, en el que emitió sentencia el 24 de noviembre de 2011, indicando que aquél estuvo «ajustado a los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes».
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar informó que la investigación referida en contra de Breyner Jacóme la adelantó la fiscalía 23 Seccional que logró que el acusado fuere condenado en ambas instancias.
3. Un magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, expuso que el ponente de la sentencia penal que confirmó la condena en contra del acá actor ya no pertenece a esa corporación, y añadió que, teniendo en cuenta la fecha de proferimiento de esa decisión, el 9 de abril de 2012, la presente acción no cumple el requisito de la inmediatez, así como tampoco el de la subsidiariedad, pues el afectado «no desplegó todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba».
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; del primero porque «las decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas hace más de 9 años excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable (…)»; y, del segundo, porque no recurrió el fallo de segunda instancia a través del recurso de casación.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso reiterando los alegatos expuestos en el escrito inicial en torno a las deficiencias señaladas a la labor defensiva del abogado que lo asistió en el juicio; y, que se trató de una situación advertida por el tribunal accionado, pero que aún así no corrigió, «y al no hacer nada, […] estos funcionarios se hicieron cómplices de la vulneración de mis derechos fundamentales reclamados en esta tutela».
De otra parte, en cuanto al requisito de la inmediatez, criterio a partir del cual la Sala a quo desestimó su súplica, arguyó que no le es aplicable porque la vulneración continúa y es actual, ya que la sentencia atacada aún surte efectos; adicionalmente, destacó que «fue engañado» por su abogado, pues le «hizo creer que había presentado el recurso de casación» y solo se vino a enterar que no fue así en el mes de julio de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante al (i) condenarlo a la pena de 162 meses de prisión por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años» (sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2012); y (ii) porque careció de defensa técnica idónea durante el juicio penal, situación que, pese a ser advertida por los juzgadores de instancia, ninguna medida adoptaron para remediarla.
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. La inmediatez.
3.1. Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Este postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción, dado que la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la condena del acá actor data del 9 de abril de 2012, mientras que la presente demanda constitucional se radicó el 12 de julio de 2021, superándose con amplitud el término señalado como razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción de tutela.
Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
3.2. Ahora bien, el requisito de la oportunidad eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por incapacidad física o mental, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional; así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Es que se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse, y menos aún, si desde los albores del litigio el encartado observó falencias en la gestión defensiva de su apoderado, lo que con mayor razón le imponía estar al tanto del acontecer procesal, pero no lo hizo; de manera que, el pretexto utilizado en ese sentido para eludir el presupuesto de la temporalidad, como lo indicó la Homóloga a quo, remite al principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, ya que es evidente que intenta «alegar en su favor su propia culpa».
4. De la incuria.
Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del tutelante relativo al agotamiento del recurso de casación procedente contra la sentencia del ad quem, mecanismo idóneo con que contaba para plantear ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación sus reproches, no solo frente a la actuación procesal o la valoración probatoria de los juzgadores, sino también (en ejercicio de su derecho a la defensa material, formularlo, y luego, solicitar la asistencia de la Defensoría Pública para su sustentación) exponer lo atinente a la irregular o «deficiente» defensa técnica, la cual habría incidido para que las decisiones le fueran desfavorables en ambas instancias.
De la omisión en la utilización de las vías de impugnación contempladas en el ordenamiento jurídico, la Sala ha dicho que,
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
Así las cosas, no puede esta justicia excepcional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se dejan de emplear los recursos legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa previstos en la normativa procesal, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de estos presupuestos.
5. Conclusiones.
5.1. Se confirma la improcedencia del auxilio porque, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las determinaciones criticadas, sin que se advierta una razón que justifique dicha tardanza.
5.2. Adicionalmente, el tutelante actuó con incuria porque no recurrió por vía de casación la providencia que en segunda instancia confirmó su condena, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 12 de mayo de 2022. – Ingresó al despacho del ponente el 17 de mayo de 2022.