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STL5981-2022
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL5981-2022
Radicación No. 97621
Acta No. 16
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLGA CECILIA AQUITE PEDRAZA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 5 de abril de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO DOCE LABORAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO LABORAL SALUD y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
La impulsora del auxilio especial, en causa propia, activa el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores «AL DEBIDO PROCESO, PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA y VIDA DIGNA», presuntamente desconocidas por el operador judicial accionado, quien a la fecha de radicación del escrito tuitivo no ha librado «MANDAMIENTO DE PAGO».
Refirió de forma principal, que mediante sentencia del 26 de abril de 2017, el Juzgado accionado resolvió declarar la existencia de un contrato laboral «entre Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud y, condenó al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, los aportes de pensión y salud, solidariamente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, sucedido procesalmente por Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A.».
Sostuvo, que en desacuerdo con lo resuelto, presentó acción de tutela, que en segunda instancia fue conocida por esta Sala especializada, la cual, a través de sentencia CSJ STL12975 del 28 de julio del 2021, ordenó revocar la decisión emitida por la Sala cognoscente constitucional, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, disponiendo dejar sin efecto el proveído del 24 de junio de 2021, emitido por el Juzgado Trece Laboral de Barranquilla, al evidenciarse que: […] lo dispuesto en el auto del 24 de junio de 2021, desconoció las prerrogativas constitucionales invocadas por la señora Aquite Pedraza, en la medida en que resultó palmaria la falta de congruencia entre la condena impuesta y el resultado obtenido por el despacho respecto a la operación efectuada por concepto de indemnización moratoria, situación que legitima el derecho a la tutela judicial efectiva.
Expresó, que el 26 de octubre de 2021, solicitó al despacho de conocimiento que librara mandamiento de pago; que con posterioridad, se surtió el cumplimiento del fallo, «cuatro meses después» de pronunciada la decisión de tutela; así las cosas, mediante proveído del 22 de noviembre del año que precede, el titular del despacho tutelado procedió a obedecer y cumplir con lo ordenado por el superior.
Manifestó, que el 3 de febrero hogaño, insistió en la solicitud de emisión de orden de apremio y, el 4 de marzo siguiente, elevó derecho de petición para que le resolvieran de fondo su requerimiento, este último, atendido a través de correo electrónico de la misma fecha, en el que se le indicó “…previo a dar trámite a la solicitud pronunciamiento al cumplimiento de sentencia, se debe efectuar la liquidación de costas y posteriormente aprobación de la misma…”.
Sostuvo, que el juez ha tenido una conducta omisiva frente al trámite del proceso ejecutivo, por cuanto a la fecha, no se han materializado las medidas que deben adoptarse al interior de la causa que motiva al presente resguardo, y bajo ese entendido, refirió, que debe proceder a emitir auto en el que se disponga librar orden de apremio, y de esa forma, dar una respuesta de fondo al derecho de petición radicado ante el despacho de conocimiento, el pasado 4 de marzo.
Así las cosas, se tiene que la actora acude al presente mecanismo, para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se ordene al Juzgado reprochado, que proceda a proferir decisión en la que se disponga «la ejecución de la sentencia y librar mandamiento de pago de acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 28 de marzo de 2022, el Tribunal Superior – Sala de Decisión Laboral de Barranquilla, ordenó la admisión del conocimiento del asunto, dispuso enterar a la autoridad judicial accionada que conoce de la causa motivo de resguardo, junto con los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.
Ulteriormente, mediante proveído del 30 de marzo siguiente, se adicionó al auto anterior la vinculación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación, administrada por la Fiduciaria la Previsora S.A., quien también fue parte demandada al interior del contradictorio del expediente judicial que activa al presente mecanismo, en la medida en que, lo pretendido con la acción de amparo, es que se ordene la ejecución de la decisión adoptada en la causa ordinaria laboral.
El titular del Juzgado criticado, se refirió a los antecedentes del pleito, y en relación a lo reclamado por la invocante, manifestó, que tomó posesión en propiedad del cargo el «día 31 de agosto de 2018»; en cuanto a las afirmaciones de la acción de resguardo aseguró, que en la actualidad tiene una carga considerable de «más de 500 procesos», y con la suspensión de términos a raíz de la pandemia del Covid-19, se retrasaron los trámites que se encuentran bajo su conocimiento; sin embargo, aclaró que la situación de la actora no podría encasillarse en una mora judicial, pues el pasado 29 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho para el trámite de rigor y, en la misma fecha, ordenó la liquidación de costas y agencias en derecho, y en ese sentido se le ha dado un impulso al trámite judicial.
Solicitó en consecuencia, se declare la improcedencia del mecanismo constitucional «o en su defecto se declare la carencia actual de objeto por sustracción de materia.».
La apoderada especial de tutelas del PAR CAPRECOM Liquidado, como se evidencia del mandato allegado durante el trámite constitucional, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales al interior del proceso que critica la actora, advirtió, que no es la entidad llamada a garantizar el reconocimiento de las garantías superiores solicitadas; así las cosas, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las demás partes guardaron silencio dentro del término dispuesto por el despacho judicial de primer grado constitucional.
La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 5 de abril del año en curso, resolvió declarar la improcedencia del amparo. Al respecto, sostuvo que no existía una mora judicial injustificada que diera paso excepcional a este tipo de acciones.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo propio, sostuvo que: […] en calidad de vencedora del proceso ordinario laboral, sentencia del 26 de abril del 2017, y en el que he solicitado dos veces, como acreedora, ante el mismo juez, la ejecución del fallo, la primera el 27 de octubre del 2021 y la segunda el 3 de febrero del 2022, en el que no he obtenido respuesta; por medio del presente escrito me permito impugnar la decisión que se me comunicó el 8 de abril del 2022 […].
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la libelista la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a la autoridad judicial accionada emita respuesta a las solicitudes, por medio de las cuales, la accionante pretende se ordene al Juzgado de conocimiento, proceder a librar orden de apremio de la sentencia emitida el 26 de abril de 2017.
Pues bien, frente a la prerrogativa al derecho de petición, advierte la Sala de entrada, que no se accederá a ella, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario se evidencia, que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial, cuando se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como evidentemente se avizora en el presente asunto.
En efecto, al descender al Sub Judice, la recurrente solicita al Juzgado cuestionado, que le dé trámite al proceso ejecutivo seguido del laboral; y en ese sentido considera la Sala, que al tratarse de una gestión relacionada con el impulso del proceso motivo de resguardo, en este preciso debate, no se puede predicar el desconocimiento a la referida prerrogativa, esto por cuanto, la solicitud elevada ante el despacho judicial censurado, no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo.
Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió:
En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances, al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Ahora bien, en cuanto al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados por la impulsora de la acción excepcional, resulta evidente que tal desconocimiento no se vislumbra al interior del expediente, pues contrario a lo manifestado por la invocante, el operador judicial de primer grado atendió su solicitud, indicándole que debía esperar que se surtiera los trámites correspondientes para la culminación del proceso ordinario, como quedó evidenciado de los antecedentes del presente líbelo.
Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta el auto de fecha 29 de marzo de 2022, en el que se ordenó la inclusión de liquidación de costas y agencias en derecho, y así las cosas, debe esperar el trámite de rigor que le sigue, es decir, que por Secretaría de ese despacho las liquidé, quiere decir ello, que hasta tanto no quede en firme esa actuación, no puede pretender la actora que se inicié el proceso ejecutivo, puesto que aquél debe gestionarse seguido del ordinario laboral.
Valga anotar, que con la insistencia de la memorialista a su solicitud de ejecución de sentencia, se concluye que, se avizora una prontitud en la utilización de este tipo de mecanismos, de cara a las consideraciones previamente señaladas.
De lo anterior, debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la solución de su solicitud, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, teniendo en cuenta las realidades fácticas referidas en precedencia; entonces, deberá la recurrente esperar a que sea atendido su requerimiento de acuerdo a los turnos de las personas que se encuentran en las mismas circunstancias de la promotora, pues admitir lo contrario, desconocería las garantías procesales y constitucionales de los usuarios de este sistema, como bien lo ha sostenido este colegiado en jurisprudencia pasiva.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Juzgado Trece Laboral de Barranquilla, no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se revocará la decisión de tutela emitida en primera instancia, para en su lugar, negar el amparo de las prerrogativas imploradas, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos constitucionales invocados, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SCLAJPT-12 V.00