STL5981 2022

MAYO

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STL5981-2022

        

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

Magistrado  ponente  

STL5981-2022  

Radicación  No. 97621  

Acta  No. 16  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala resuelve la impugnación  interpuesta  por OLGA  CECILIA AQUITE PEDRAZA,  contra la sentencia de tutela proferida por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,  el  5 de abril de 2022, dentro de la acción constitucional que  promovió la parte recurrente contra el JUZGADO  DOCE LABORAL DE BARRANQUILLA,  trámite que se hizo extensivo a la  COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO LABORAL SALUD y  CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN  LIQUIDACIÓN.  

            

I. ANTECEDENTES  

La  impulsora del auxilio especial, en causa propia, activa el presente  mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores  «AL  DEBIDO PROCESO, PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA y VIDA DIGNA»,  presuntamente desconocidas por el operador judicial accionado, quien  a la fecha de radicación del escrito tuitivo no ha librado  «MANDAMIENTO  DE PAGO».  

Refirió  de forma principal, que mediante sentencia del 26 de abril de 2017,  el Juzgado accionado resolvió declarar la existencia de un  contrato laboral «entre  Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud y, condenó  al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, los  aportes de pensión y salud, solidariamente a la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, sucedido  procesalmente por Caja de Previsión Social de Comunicaciones  Caprecom EICE en Liquidación administrado por la Fiduciaria la  Previsora S.A.».  

Sostuvo,  que en desacuerdo con lo resuelto, presentó acción de  tutela, que en segunda instancia fue conocida por esta Sala  especializada, la cual, a través de sentencia CSJ STL12975 del  28 de julio del 2021, ordenó revocar la decisión  emitida por la Sala cognoscente constitucional, para en su lugar,  tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la  administración de Justicia, disponiendo dejar sin efecto el  proveído del 24 de junio de 2021, emitido por el Juzgado Trece  Laboral de Barranquilla, al evidenciarse que: […]  lo dispuesto en el auto del 24 de junio de 2021, desconoció  las prerrogativas constitucionales invocadas por la señora  Aquite Pedraza, en la medida en que resultó palmaria la falta  de congruencia entre la condena impuesta y el resultado obtenido por  el despacho respecto a la operación efectuada por concepto de  indemnización moratoria, situación que legitima el  derecho a la tutela judicial efectiva.  

Expresó,  que el 26 de octubre de 2021, solicitó al despacho de  conocimiento que librara mandamiento de pago; que con posterioridad,  se surtió el cumplimiento del fallo, «cuatro  meses después»  de pronunciada la decisión de tutela; así las cosas,  mediante proveído del 22 de noviembre del año que  precede, el titular del despacho tutelado procedió a obedecer  y cumplir con lo ordenado por el superior.  

Manifestó,  que el 3 de febrero hogaño, insistió en la solicitud de  emisión de orden de apremio y, el 4 de marzo siguiente, elevó  derecho de petición para que le resolvieran de fondo su  requerimiento, este último, atendido a través de correo  electrónico de la misma fecha, en el que se le indicó    “…previo  a dar trámite a la solicitud pronunciamiento al cumplimiento  de sentencia, se debe efectuar la liquidación de costas y  posteriormente aprobación de la misma…”.  

Sostuvo,  que el juez ha tenido una conducta omisiva frente al trámite  del proceso ejecutivo, por cuanto a la fecha, no se han materializado  las medidas que deben adoptarse al interior de la causa que motiva al  presente resguardo, y bajo ese entendido, refirió, que debe  proceder a emitir auto en el que se disponga librar orden de apremio,  y de esa forma, dar una respuesta de fondo al derecho de petición  radicado ante el despacho de conocimiento, el pasado 4 de marzo.  

Así  las cosas, se tiene que la actora acude al presente mecanismo, para  que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como  consecuencia, se ordene al Juzgado reprochado, que proceda a proferir  decisión en la que se disponga «la  ejecución de la sentencia y librar mandamiento de pago de  acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia».  

            

II. TRÁMITE          Y DECISIÓN DE INSTANCIA  

Por  auto del 28 de marzo de 2022, el Tribunal Superior – Sala de  Decisión Laboral de Barranquilla, ordenó la admisión  del conocimiento del asunto, dispuso  enterar a la autoridad judicial accionada que conoce de la causa  motivo de resguardo, junto con los vinculados, para que ejercieran su  derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.  

Ulteriormente,  mediante proveído del 30 de marzo siguiente, se adicionó  al auto anterior la vinculación de la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación,  administrada por la Fiduciaria la Previsora S.A., quien también  fue parte demandada al interior del  contradictorio del expediente  judicial que activa al presente mecanismo, en la medida en que, lo  pretendido con la acción de amparo, es que se ordene la  ejecución de la decisión adoptada en la causa ordinaria  laboral.  

El  titular del Juzgado criticado, se refirió a los antecedentes  del pleito, y en relación a lo reclamado por la invocante,  manifestó, que tomó posesión en propiedad del  cargo el «día  31 de agosto de 2018»;  en cuanto a las afirmaciones de la acción de resguardo  aseguró, que en la actualidad tiene una carga considerable de  «más  de 500 procesos»,  y con la suspensión de términos a raíz de la  pandemia del Covid-19, se retrasaron los trámites que se  encuentran bajo su conocimiento; sin embargo, aclaró que la  situación de la actora no podría encasillarse en una  mora judicial, pues el pasado 29 de marzo de 2022, el expediente  ingresó al despacho para el trámite de rigor y, en la  misma fecha, ordenó la liquidación de costas y agencias  en derecho, y en ese sentido se le ha dado un impulso al trámite  judicial.  

Solicitó  en consecuencia, se declare la improcedencia del mecanismo  constitucional «o  en su defecto se declare la carencia actual de objeto por sustracción  de materia.».  

La  apoderada especial de tutelas del PAR CAPRECOM Liquidado, como se  evidencia del mandato allegado durante el trámite  constitucional, luego de realizar un recuento de las actuaciones  judiciales al interior del proceso que critica la actora, advirtió,  que no es la entidad llamada a garantizar el reconocimiento de las  garantías superiores solicitadas; así las cosas,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Las  demás partes guardaron silencio dentro del término  dispuesto por el despacho judicial de primer grado constitucional.  

La  Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 5 de  abril del año en curso, resolvió declarar la  improcedencia del amparo. Al respecto, sostuvo que no existía  una mora judicial injustificada que diera paso excepcional a este  tipo de acciones.  

            

III. IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la  parte accionante la impugnó,  para lo propio, sostuvo que: […]  en calidad de vencedora del proceso ordinario laboral, sentencia del  26 de abril del 2017, y en el que he solicitado dos veces, como  acreedora, ante el mismo juez, la ejecución del fallo, la  primera el 27 de octubre del 2021 y la segunda el 3 de febrero del  2022, en el que no he obtenido respuesta; por medio del presente  escrito me permito impugnar la decisión que se me comunicó  el 8 de abril del 2022 […].  

IV. CONSIDERACIONES  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece, que toda persona tiene la «acción  de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,  mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o  por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública».  

En  el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º,  señala  que  «toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos que  señale este decreto».  

Las  reglas de interpretación del derecho en el terreno de los  valores y de los principios, enseñan que la actuación  de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que  todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo  grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.  

No  obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela  contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para  abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo  228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.  

Mediante  el presente trámite constitucional, pretende la libelista la  protección de los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, por esta vía, se ordene a la autoridad judicial  accionada emita respuesta a las solicitudes, por medio de las cuales,  la accionante pretende se ordene al Juzgado de conocimiento, proceder  a librar orden de apremio de la sentencia emitida el 26 de abril de  2017.  

Pues  bien, frente a la prerrogativa al derecho de petición,  advierte la Sala de entrada, que no se accederá a ella, toda  vez que del análisis del material probatorio obrante en el  plenario se evidencia, que el derecho de petición solo puede  ser desconocido a los usuarios del sistema judicial, cuando se  refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más  no aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites  judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como  evidentemente se avizora en el presente asunto.  

En  efecto, al descender al Sub  Judice,  la recurrente solicita al Juzgado cuestionado, que le dé  trámite al proceso ejecutivo seguido del laboral; y en ese  sentido considera la Sala, que al tratarse de una gestión  relacionada con el impulso del proceso motivo de resguardo, en este  preciso debate, no se puede predicar el desconocimiento a la referida  prerrogativa, esto por cuanto, la solicitud elevada ante el despacho  judicial censurado, no es regulada por las normas generales del  derecho de petición, sino como se indicó en líneas  precedidas, al procedimiento judicial respectivo.  

Esta  Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas  particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020,  advirtió:  

En  punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa  precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que  el derecho de petición que se formula ante las autoridades  judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente  administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado;  mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las  reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En  efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:  

En  lo que respecta al derecho de petición ante autoridades  judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances, al  manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición  puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran  en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que  se les presenten, también lo es que “el juez o  magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como  también las partes y los intervinientes- a las reglas del  mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones  legales contempladas para las actuaciones administrativas no son  necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son  presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser  resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas  propias de cada juicio”.  

En  este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de  petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones  presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de  diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos  clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que  se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada  juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los  términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii)  aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis  e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial  bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.  

Ahora  bien, en cuanto al derecho al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, alegados por la impulsora de la  acción excepcional, resulta evidente que tal desconocimiento  no se vislumbra al interior del expediente, pues contrario a lo  manifestado por la invocante, el operador judicial de primer grado  atendió su solicitud, indicándole que debía  esperar que se surtiera los trámites correspondientes para la  culminación del proceso ordinario, como quedó  evidenciado de los antecedentes del presente líbelo.  

Aunado  a lo anterior, se debe tener en cuenta el auto de fecha 29 de marzo  de 2022, en el que se ordenó la inclusión de  liquidación de costas y agencias en derecho, y así las  cosas, debe esperar el trámite de rigor que le sigue, es  decir, que por Secretaría de ese despacho las liquidé,  quiere decir ello, que hasta tanto no quede en firme esa actuación,  no puede pretender la actora que se inicié el proceso  ejecutivo, puesto que aquél debe gestionarse seguido del  ordinario laboral.  

Valga  anotar, que con la insistencia de la memorialista a su solicitud de  ejecución de sentencia, se concluye que, se avizora una  prontitud en la utilización de este tipo de mecanismos, de  cara a las consideraciones previamente señaladas.  

De  lo anterior, debe destacarse, que si lo que busca la accionante es  adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la  solución de su solicitud, esto tampoco configura ninguna  violación de los derechos conculcados, teniendo en cuenta las  realidades fácticas referidas en precedencia; entonces, deberá  la recurrente esperar a que sea atendido su requerimiento de acuerdo  a los turnos de las personas que se encuentran en las mismas  circunstancias de la promotora, pues admitir lo contrario,  desconocería las garantías procesales y  constitucionales de los usuarios de este sistema, como bien lo ha  sostenido este colegiado en jurisprudencia pasiva.  

En  ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Juzgado Trece  Laboral de Barranquilla, no ha incurrido en violación de los  derechos fundamentales de la accionante, por lo que se revocará  la decisión de tutela emitida en primera instancia, para en su  lugar, negar el amparo de las prerrogativas imploradas, por las  razones expuestas en precedencia.  

V.  DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR el  fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR  el amparo de los derechos constitucionales invocados, conforme a las  razones expuestas en el presente proveído.  

SEGUNDO:  ENTERAR de  esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Presidente  de la Sala  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

SCLAJPT-12          V.00      

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