AC 2322 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2322-2022 (2021-01985-00)

        

AC2322-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01985-00  

Bogotá,  D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de revisión que  presentó Luisa Fernanda Ramírez Suárez frente a  la sentencia proferida el 1º de octubre de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,  en el proceso declarativo que promovió contra G4S Secure  Solutions Colombia S.A. y G4S Cash Solutions Colombia Ltda, hoy  Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  auto de 22 de julio de 2021 se inadmitió el libelo para que la  interesada allegara el poder especial anunciado en su libelo y la  prueba actualizada de la existencia y representación legal de  las personas jurídicas que fueron parte del proceso objeto de  este recurso.  

2.        Con  el propósito de acatar lo ordenado, en su debida oportunidad  la opugnadora allegó el escrito y los documentos necesarios  para subsanar su demanda inicial.  

3.        Por  auto de 16 de noviembre de 2021 se tuvo en cuenta la subsanación,  se reconoció al abogado recurrente y se requirió a la  sede judicial para que remitiera el expediente objeto de este  recurso. Cumplida dicha orden se decide sobre la admisibilidad de la  demanda, como lo establece el inciso primero del artículo 358  del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 357 del Código General del Proceso contempla  los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, uno de  los cuales es el previsto en el numeral 4º, a cuyo tenor resulta  imprescindible «la expresión de la causal invocada y  los hechos concretos que le sirven de fundamento».  

Tal  exigencia es de especial relevancia si se observa que los motivos de  inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están  expresamente consagrados en la ley adjetiva, cada uno con  características que los particularizan, de modo que los  supuestos fácticos que invoque el recurrente deberán  estar acordes con esas específicas causales, ser determinantes  en su configuración y dejar por fuera simples conjeturas,  especulaciones intrascendentes o meras inconformidades frente a la  decisión de los juzgadores planteadas a manera de alegatos de  instancia.  

Lo  anterior, en la medida que el propósito de este recurso  «extraordinario» no es reabrir el debate sino  sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió  el pronunciamiento materia de estudio. Al respecto, en providencia  AC1476-2021, que reiteró lo expuesto en AC3952-2017, la Sala  advirtió que,  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la  demostración de tales eventos haría fructífera  la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose  en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa  juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica  adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de  una adecuada formulación, máxime que dado el carácter  dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría  salirse de los límites delineados por el opugnante para  examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente  (Subrayas ajenas al original).  

2.                Ahora  bien, el numeral 8º del artículo 355 del Código  General del Proceso establece como motivo de revisión la  existencia de «nulidad originada en la sentencia que puso  fin al proceso y que no era susceptible de recurso», de  donde surgen como aspectos a tener en cuenta para su procedencia que  el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de  pronunciar la sentencia, aunado a que no existan medios de  contradicción que permitan discutirlo en el proceso.  

Asimismo,  la razón específica de nulidad que puede alegarse por  esta vía exige que no tenga su génesis en el devenir  litigioso, sino que emerja del mismo fallo, con la precisión  que circunstancias atinentes a indebida representación, falta  de notificación o emplazamiento inadecuado constituyen una  causal autónoma de revisión prevista en el numeral 7º  del citado texto procesal.  

En  tal sentido, la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad.  2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y  SC12377-2014, respecto de las características de la causal en  comento, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380  del Código de Procedimiento Civil, señaló que  ésta,  

«  (…) gravita en torno de la protección del debido  proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la  plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la  Constitución Política), sobre la base, en primer  término, de que se incurra en una irregularidad estructurante  de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en  segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de  recurso alguno.  

En  cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el  que puede generar algún debate, debe  recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que -además  de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento  Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad  de las nulidades- se hayan configurado  precisamente en la sentencia acusada y no antes,  es decir, “no se trata, pues, de  alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo  que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes  de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada;  ni tampoco de indebida representación  ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye  causal específica y autónoma de revisión, como  lo indica el numeral 7º del texto citado,  sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo  cual es apenas lógico porque si  la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas  conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra  oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se  les abra el campo de la revisión”  (CLVIII, 134).» (Subraya intencional)  

En concordancia con lo  anterior, esta Sala, en sentencia SC 1º jun. 2010, rad.  2008-00825-00, reiterada en SC12377-2014 y en SC5408-2018, mencionó  los motivos que, en línea de principio, pueden viciar de  nulidad la sentencia, entre ellos:  

«(…)“a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.-) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’…”.»  

3.        En  esta oportunidad, con estribo en la casual octava de revisión  la promotora instó la invalidez de la sentencia emitida por el  Tribunal de Medellín, producto del vicio de nulidad que  consagra el numeral 6º del artículo 133 del Código  General del Proceso, por la aparente omisión de la oportunidad  para «sustentar un recurso o descorrer su traslado»,  toda vez que en el trámite de la alzada que ambas partes  formularon contra el fallo de primera instancia el ad quem no  dispuso el «traslado de la sustentación del recurso  de apelación de la parte contraria, conforme lo ordena el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020».  

Al  respecto, destacó que solo tuvo acceso a ese escrito con  posterioridad a la cuestionada sentencia, pues «no fue  puesto en traslado, ni por la propia parte a través del correo  electrónico informado como canal digital, ni por el Tribunal  en los estados y traslados publicados en la página de la rama  judicial dispuesta para el efecto, en los términos del  artículo 9 del Decreto 806 de 2020», nulidad que  oportunamente alegó ante esa Colegiatura, pero que fue  rechazada de plano en auto de 27 de mayo de 2021.  

Sin  embargo, tales afirmaciones contrastan con la realidad que muestra el  expediente del proceso en cuestión, pues, contrario a lo  expuesto por la recurrente, no se advierten irregularidades que  comprometan la validez del trámite de traslado que se discute,  ni la nulidad de la actuación.  

En  efecto, apelada por ambos extremos procesales la sentencia que emitió  el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín (29  ag. 2019), el Tribunal ajustó el trámite de esa  impugnación a los lineamientos del artículo 14 del  Decreto 806 de 2020, mediante providencia de 27 de agosto de 2020, en  la que ordenó «[c]orrer traslado a los apelantes por  el término de cinco (5) días para sustentar el recurso  de apelación interpuesto» y de manera expresa  advirtió que «[u]na vez vencido el mismo,  el no apelante podrá alegar por un término igual».  

Notificada  esa providencia por anotación en estado (31 ag.  2020)1,  el término de cinco días concedido a las partes para  sustentar sus respectivos recursos «venció el 7 de  septiembre de 2020», lapso durante el cual cumplieron esa  carga procesal a través de dos memoriales recibidos el «4  de septiembre de 2020» y el «7 de septiembre de  2020», según la constancia secretarial que reposa en  el expediente, en la que también se indicó que «[e]l  término de cinco días para presentar alegatos venció  el 14 de septiembre de 2020» (Cfr.  PDF “014. Constancia ingreso a despacho  septiembre 22 de 2020”).  

Y  revisadas las actuaciones relacionadas con el escrito de impugnación  cuyo traslado echa de menos la recurrente, se encuentra en el  expediente electrónico la copia del mismo y de la comunicación  digital por medio de la cual la apoderada de la demandada lo remitió,  en cuyo encabezado aparece como fecha y hora de envío «Lun  7/09/2020 2:35 PM» y en la parte final la  anotación que ese mensaje incluía «copia  a la parte demandante en cumplimiento a las disposiciones del Decreto  806 de 2020» (Cfr. Carpeta “010.  Memorial del 7 de septiembre de 2020”).  

Esa  última aseveración se puede corroborar con la copia del  mensaje de datos y el anexo respectivo que esa mandataria dirigió  a la Secretaría del Tribunal y al abogado de su contraparte el  «7 de septiembre de 2020, 14:15» a las direcciones  de correo electrónico «secvimed@cendoj.rama  judicial.gov.co» y «mauricialzate7@msm.com»   (Cfr. Carpeta “025.  Memorial del 22 de octubre de 2020”),  que coincide con la que ese profesional del derecho informó en  el acápite de notificaciones de la demanda (Cfr.  f. 5 C. Principal – Carpeta “01.  Expediente Escaneado”).  

En  esas condiciones, ninguna omisión se le puede enrostrar al  Tribunal por no «poner en traslado» el escrito de  sustentación de la apelación del extremo pasivo, pues  contrario a lo que afirma la revisionista, está demostrado que  el Magistrado Sustanciador sí lo ordenó (cfr.  27 de agosto de 2020) y su contraparte también cumplió  el deber que le imponía el artículo 3 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, al remitirle oportunamente a su apoderado  judicial una copia digital del memorial de impugnación que  presentó el 7 de septiembre de 2020 y esa circunstancia,  debidamente acreditada en el expediente, facultaba a la cuestionada  Corporación para «[prescindir] del traslado  por secretaria», como lo establece el parágrafo  del artículo 9 de dicha normativa.  

Comprometida  así la veracidad de los argumentos que soportan el ataque de  la recurrente e inobservadas las exigencias previstas en el numeral  4º del canon 357 del Código General del Proceso, no  resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa  de hipotéticas nulidades, que ocultan la soterrada intención  de revivir un litigio válidamente concluido por los jueces  ordinarios.  

En  este punto vale la pena destacar que cuando la ley procesal reclama  la indicación de la causal de revisión y la exposición  de los hechos en los que se basa «…no  abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su  conveniencia o los que mejor considere; exige,  claro está, los precisos fundamentos fácticos  que converjan en la hipótesis factual prevista en la  disposición (…) Por ello el legislador de  modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los  hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo  o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al  fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar  el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para  determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o  no», como claramente lo indicó la Corte  en proveído AC1206-2014, que aún conserva plena  vigencia frente a los principios de este medio de contradicción  que permanecen inalterables en el Código General del Proceso.  

4.        En  consecuencia, como la impugnante no esbozó hechos idóneos  y concretos que sirvan de fundamento al motivo de revisión  invocado, se rechazará la demanda de conformidad con lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código  General del Proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión formulada por Luisa Fernanda  Ramírez Suárez contra la sentencia proferida el 1º  de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín, en el proceso referenciado.  

Segundo:        Archivar  definitivamente las actuaciones.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          La inserción de la copia de la providencia que establece el          artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020 se pudo          corroborar en https://www.ramajudicial.gov.co/          web/tribunal-superior-de-medellin-sala-civil/100      

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