AC 2405 2022

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AC2405-2022 (2022-01780-00)

        

AC2405-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01780-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y  Seis Civil Municipal de Bogotá y Veintitrés Civil  Municipal de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva  promovida por Prefabricados Andinas Colombia S.A.S. contra Grupo  Ingecon S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en la factura de venta n.° P5087.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente ya que coincide con el «domicilio  de las partes, [y]  el domicilio contractual».  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, debido  a que «el  actor informó que la parte demandada tiene su domicilio en el  municipio de Medellín»,  y además señala que del  título ejecutivo no se desprende que «el  lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de  Bogotá»,  por  lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de la capital del departamento de Antioquia.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, ya que  en los términos del numeral 3º del precepto 28 del Código  General del Proceso, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  y en consonancia con el artículo 621 del Código de  Comercio, «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»,  tal cual sucede en el sub  judice,  puesto que aun cuando la factura base de la ejecución no  indica lugar específico para el pago de la obligación,  sí fue creada por la demandante, quien tiene domicilio en la  ciudad de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Cincuenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto si bien el título ejecutivo no pone de  presente un lugar donde deba cumplirse la obligación que de  este se deriva, ante la existencia de fueros concurrentes, en tanto  estaba al arbitrio de la demandante iniciar la ejecución en el  domicilio del demandado o en el sitio pactado para el pago de la  obligación, escogió incoar su demanda ejecutiva en  Bogotá, al corresponder a su lugar de domicilio y, por ende,  de satisfacción de la deuda al tenor del inciso penúltimo  del artículo 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor  «[s]i  no se mencionada el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  

Aunado a lo  anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de  domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las  personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir  notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia  de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción  territorial del país, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas  pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales  que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad.  2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25  de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Cincuenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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