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AC2409-2022 (2016-00234-01)
Radicación n.° 11001-31-03-015-2016-00234-01
AC2409-2022
Radicación n.° 11001-31-03-015-2016-00234-01
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Teresa de Jesús Baracaldo Aldana frente a la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió contra Martha Nubia Niño, Manuel Estepa Unibio y Juan Carlos Pacheco de la Hoz.
ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó declarar la simulación absoluta y, en consecuencia, la inexistencia, de los siguientes negocios jurídicos, por ser ella la verdadera contratante: (I) compraventa contenida en la escritura pública n.° 3346 del 14 de noviembre de 2014 de la Notaría 39 de Bogotá; (II) fiducia por $3.000.000.000 constituida ante Fiduoccidente S.A., (III) adquisición del vehículo URR245; (IV) adquisición del vehículo HJT110; (v) adquisición del vehículo URR243; (VI) adquisición del vehículo WMK864; (VII) adquisición del vehículo UBZ954; y (VIII) adquisición del vehículo DUD743. Además, pidió cancelar las anotaciones en los registros respectivos y ordenar a los demandados la restitución de los bienes reclamados.
2. Una vez surtido el trámite de rigor con oposición de los convocados, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue reasignado el caso por la pérdida de competencia del cognoscente, emitió fallo oral el 10 de junio de 2021, en el que denegó las pretensiones de la demanda.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo distrito judicial, el 8 de febrero de 2022, desató el remedio vertical formulado por la promotora, confirmando la sentencia de primera instancia, aunque con argumentos diferentes.
4. La solicitante interpuso recurso de casación, a través de su apoderado judicial, el cual fue concedido el 21 de abril de 2022, bajo la consideración de que «lo desfavorable al recurrente supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, tal como lo exige el artículo 338 del CGP, vale decir, en el caso bajo análisis, la cantidad de $1.000’000.000,oo».
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende la revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del citado estatuto procesal.
Por esta naturaleza, la normatividad estableció requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.
La decisión de admisión, en este contexto, entraña la cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, aunque el juzgador de instancia haya emitido decisión previa, en tanto debe constatar que la concesión del remedio extraordinario no desconozca el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, advertir la situación al funcionario competente, para que éste examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01, entre otros).
2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ídem dispone que podrá acudirse en casación cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», lo cual deberá revisar el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe dictamen pericial si lo considera conveniente, como lo establece el artículo 339 ibídem.
Como novedad, el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», estableciendo así restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.
Sin embargo, esta regla no puede entenderse como imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues tal hermenéutica vaciaría de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia del interés para recurrir, que simplemente sería soslayado en los casos en que el fallador tomara la decisión equivocada o apartada del material probatorio acopiado en el plenario, con la consecuente afectación del principio de legalidad.
Para evitar tal yerro es necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita darle valía a la norma, por encima de la que le resta, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).
3. Realizadas estas precisiones observa la Corte que, en el caso bajo estudio, el ad quem al conceder el recurso de casación circunscribió su análisis a la demanda y unas pocas pruebas, sin considerar todos los medios suasorios acopiados en el proceso y con incidencia directa en la definición del demérito que irrogó la sentencia criticada.
3.1. Y es que, ciertamente, como línea de principio, cuando la sentencia de segunda instancia sea denegatoria de los pedimentos iniciales, el interés patrimonial para acceder al remedio extraordinario debe calcularse con base en la cuantía de aquellos, por reflejar el demérito experimentado por el promotor, sin incluir conceptos o actualizaciones que no hayan sido reclamadas (AC5272, 18 ag. 2016, rad. n.° 2014-00019-01).
Sin embargo, para decantar el contenido de las pretensiones debe realizarse una ponderación que incluya, no sólo la literalidad de los pedimentos, sino también los hechos que le sirven de soporte y los medios suasorios tocantes al valor del objeto o derecho que se encuentra en litigio. No en vano esta Sala fijó como norte, y a título de ejemplo, que tratándose de reclamos sobre bienes muebles o inmuebles el valor comercial de éstos es un factor esencial para la cuantificación del demérito (cfr. AC3910, 13 jul. 2015, rad. n.° 2014-00218-01).
Dicho de otra forma, que el juzgador de segundo grado circunscriba el interés para impugnar a las pretensiones del escrito inaugural del litigio deviene exiguo, cuando el derecho o cosa que se encuentra en discusión es susceptible de ser valuada, o ante la presencia de instrumentos suasorios que sirven para estos fines.
Recuérdese lo dicho por esta Corporación:
Al ad quem, en la labor de esclarecer el ‘interés para recurrir’, le resulta imperativo examinar ‘la naturaleza de las pretensiones invocadas y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, entre ellas el resultado definitorio, ya que ‘[p]ara estos efectos el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido del libelo, para determinar lo que persigue la demandante, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque… decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida’… (negrilla fuera de texto, AC, 11 dic. 2013, rad. n.° 2013-02768-00)
De forma más reciente se indicó:
Ese “valor actual de la resolución desfavorable” al que alude la norma, que se ha dado en llamar cuantía del interés para recurrir, “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015)…(AC6454, 29 sep. 2017, rad. n.° 2017-01918-01).
3.2. En el presente caso, rememórese, la recurrente pretendió la simulación «absoluta» e «inexistencia» de siete (7) compraventas y una (1) fiducia mercantil, sin indicación del valor de aquellos, aunque con la mención genérica de un monto de $3.000’000.000 para esta última.
Empero, junto al libelo introductorio se arrimaron (I) la copia de la escritura pública que contiene el valor de la venta del bien inmueble cuya ineficacia se pretende y (II) los extractos de dos (2) fiducias de inversión a nombre de Martha Nubia Niño.
3.3. A pesar de la importancia de los instrumentos suasorios rememorados, por su incidencia directa para tasar el demérito que la sentencia de segunda instancia irrogó a la demandante, el sentenciador ad quem obvió su análisis.
Y es que, según el auto del 21 de abril de 2022, se superó la cuantía mínima para acceder a casación en atención al número de negocios jurídicos que no fueron declarados simulados, bastando la simple invocación de que la escritura pública n.° 3346 de 2014 refiere un valor de venta de $300.000.000 y que el «fondo de inversión colectiva abierta con pacto de permanencia mínima» se constituyó por cuantía de $3.000.000.000.
En este análisis reluce que el Tribunal obvió importantes conclusiones demostrativas, que se extraen del caudal probatorio, a saber: (I) la venta se hizo en el año 2014, distante de la fecha en que se profirió el fallo de segundo grado; (II) la demandada efectuó aportes en dos (2) fondos de inversión diferentes -Occirenta y Balanceado Internacional-, sin que se haya precisado sobre cuál se pretendió la simulación; (III) para la fecha de presentación del reclamo las contribuciones realizadas a las carteras colectivas habían sido canceladas, esto es, su saldo era cero; y (IV) la adquisición de los automotores es anterior, por muchos años, respecto al proveído de alzada.
Ante la falta de valoración de los anteriores instrumentos de convicción, las conclusiones contenidas en el auto del 21 de abril de 2022 devienen circunstanciales.
4. Lo expuesto es suficiente para concluir que el Tribunal decidió de manera apresurada la concesión del recurso casacional, haciéndose necesario retornarle el expediente para que evalúe si realmente existe o no interés para impugnar por parte de la promotora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso extraordinario, dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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