AC 2424 2022

JUNIO

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AC2424-2022 (2017-00463-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC2424-2022  

Radicación n°  13001-31-03-003-2017-00463-01  

(Aprobado  en sesión del 26 de mayo de 2022).  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós.  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Fernando Octavio Vélez Villalobos con el  fin de sustentar el recurso de casación que interpuso  frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena en el proceso verbal que promovió contra Transportes  Fevetrans S.A.S. (actualmente liquidada), Global de Logística  y Transportes G.L.T.  S.A.S., Ramiro Hernando Pereira Brieva y Linda Marcela Sarmiento  Fernández.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- El actor  pidió declarar simulados los contratos de compraventa  celebrados entre Ramiro Hernando Pereira Brieva y Transportes  Fevetrans S.A.S., así como entre esta última y Global  Logística y Transportes GTL S.A.S., en el primer caso sobre el  50% y en el segundo el 25% del predio con matrícula No.  060-164848, y que «prevalece la venta contenida en el  contrato de promesa de compraventa» que el 3 de  junio de 2011 suscribió con aquel. En consecuencia, solicitó  cancelar las escrituras Nos. 2474 de 5 de junio de 2014 de la Notaría  2ª de Cartagena y 3586 de 29 de diciembre de 2015 de la Notaría  19 de Bogotá.    

Expuso que el negocio jurídico contenido  en el primer instrumento es simulado porque i) el precio  anotado ($335’810.000) es inferior a la mitad del justo  ($1.883’700.000); ii) la promesa demuestra que él  fue quien pagó el valor y que se previó que la  transferencia del bien se haría a favor de una empresa que  solo constituyó el 1º de septiembre de 2011 con Guillermo  Gordillo Alfonso, designado representante legal; iii) en la  comunicación escrita de 14 de marzo de 2014 autorizó a  Pereira Brieva a correr la escritura a nombre de Transportes  Fevetrans S.A.S., dejando constancia que ya había realizado  los desembolsos convenidos y aclarando que el móvil era darle  apariencia de solidez patrimonial y soporte de activos a esta empresa  en procura de obtener apoyo financiero para implementar «un  patio para logística y almacenamiento de contenedores…»  en el lote; iv) ofreció a su socio el 25% del terreno y  este aceptó verbalmente, pero nunca le pagó el precio  ($500’000.000) ni el proyecto se llevó a cabo, sin que  haya razón para que su derecho de cuota continúe en  cabeza de esa sociedad; v) quienes aparecen en la compraventa  no son los mismos que firmaron el acuerdo preparatorio; y vi)  siempre ha poseído el inmueble, a nombre propio la porción  que adquirió y de Pereira Brieva el resto conforme al poder  que este le otorgó.    

Mediante la escritura 3586, Transportes Fevetrans  S.A.S. «de manera irregular, dijo vender a Global Logística  y Transportes -GLT…representada también por Guillermo  Gordillo Alfonso, el 25%…» a que se acaba de aludir,  lo cual igualmente fue fingido debido a que su valor ($173’000.000)  no fue satisfecho, amén de que es inferior al real  (aproximadamente $941’850.000), y la supuesta adquirente nunca  ha ejercido señorío.    

Por la escritura 1645 de 8 de mayo de 2015 de la  Notaría 2ª de Cartagena, Transportes Fevetrans S.A.S.  manifiestó vender a Linda Marcela Sarmiento Fernández  el 25% que le había quedado.    

El 26 de enero de 2016 cedió su  participación en aquella sociedad a Logística y Cargas  del Tequendama S.A.S.    

2.- Transportes Fevetrans S.A.S. formuló  las excepciones de mérito que denominó «Ausencia  de simulación en el negocio jurídico demandado» y  «Temeridad y mala fe del demandante»; Global  Logística de Transportes GLT S.A.S. la de «Falta de  legitimación del demandante»; Linda Marcela  Sarmiento Fernández aceptó los hechos del pliego  genitor; y Ramiro Hernando Pereira Brieva se pronunció  extemporáneamente.  

3.- En sentencia de 17 de marzo de 2021,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena desestimó  las súplicas de la demanda.    

4.- Al resolver la alzada propuesta por el  accionante, el Tribunal confirmó el fallo, argumentando que:    

El impulsor está legitimado para reclamar  la simulación de la compraventa contenida en la escritura 2474  porque «hizo parte de las tratativas y negocios  preparatorios».    

Sin embargo, no hay demostración del  concierto simulatorio, pues la promesa de 3 de junio de 2011 plasma  el compromiso de transferir la cuota del predio a una empresa futura,  que en efecto se creó el 1º de septiembre siguiente como  Transportes Fevetrans S.A.S., lo cual fue confirmado por Ramiro  Hernando Pereira Brieva y el actor al absolver sus interrogatorios, y  por este último también en los hechos de la demanda  (confesión). Tampoco entre el gestor y dicho ente moral, menos  aún si la forma como se celebró el acto definitivo fue  en cumplimiento de lo previsto en el preparatorio.    

El demandante no denunció que el acuerdo  que suscribió el 3 de junio de 2011 fuera fingido, de tal  suerte que las manifestaciones vertidas en él no pueden  tenerse como ajenas a la realidad, concluyéndose que sí  quiso celebrar la compraventa mediante la transferencia de la cuota a  la persona jurídica, y si tenía alguna reserva mental  ello no la convierte en simulada.    

Si se admitiera que el objetivo fue formalizar  los aportes a la sociedad, la simulación relativa no tendría  efecto «porque incluso así, el bien tendría  que haber quedado en cabeza» de esta; y si el precio fijado  fue inferior al justo, otras serían las vías para  atacar la posible lesión.    

El documento privado por el cual Vélez  Villalobos indicó a Pereira Brieva que, si el negocio de  logística no resultaba, el lote debería «pasar  nuevamente a su nombre» corrobora la intención de  las partes y denota la posibilidad de que en ese evento se le  devolviera el bien, y si aquel supuesto se dio, pero no la  consecuencia prevista, podría configurarse un «incumplimiento  contractual en el marco de la negociación, pero no una  simulación».    

Los argumentos consistentes en que el recurrente  nunca se desprendió de la posesión, que existen  indicios contra Transportes Fevetrans S.A.S. por la manera como se  llevó su contabilidad y que no hay un acta de asamblea que  indique que el inmueble ingresó a esa sociedad como parte del  capital suscrito no son suficientes para enervar las conclusiones del  a quo, comoquiera que los testigos Henry León Garcés  y José Miguel Alfonso Leguízamo dijeron que  Guillermo Gordillo Alfonso les pagó las obras que efectuaron  entre 2011 y 2016, amén de que una factura de 21 de noviembre  de ese último año muestra que Explanaciones y  Construcciones S.A. le cobró al último $100’000.000  por el trabajo allí realizado, monto que según el  primer declarante fue solucionado con la transferencia de una «cama  baja».    

Régulo Ramiro Torres Pertuz, auditor  contratado por el apelante, e Ingrid Hernández Calderón,  revisora Fiscal de Transportes Fevetrans S.A.S., dejaron ver que el  predio ingresó al patrimonio de esta sociedad porque quedó  descapitalizada. Si bien aquel expresó que el movimiento fue  «indebido» por la falta de soportes contables, en  el expediente aparecen al acta de la asamblea de socios de 17 de  febrero de 2012 que señala que la devolución de una  grúa generaría «cuentas por cobrar»  para el pago de capital; además, obran comprobantes contables  que razonablemente permiten inferir que «esa deuda fue  cruzada con la adquisición del lote objeto de este proceso»,  y aunque el inconforme dijo que el primer documento era falso, no lo  tachó oportunamente.    

La declaración de renta de las sociedades  demandadas y la «información exógena de  Guillermo Gordillo Alfonso, Explanaciones y Construcciones S.A.  Global Logística de Transportes S.A.S.» que se  ordenaron allegar en segunda instancia no permiten concluir la  simulación.    

En relación con la compraventa efectuada  por Transportes Fevetrans S.A.S. a Global Logística y  Transportes G.L.T. S.A.S. mediante la escritura 3586, el recurrente  carece de legitimación para reclamar la simulación,  tanto porque no demostró que la anterior haya sido fingida  como porque en esta «no intervino como parte y, por lo  mismo, no le asistiría interés en que se deshiciera ese  contrato», a lo que se suma que tampoco figura como  acreedor o socio de aquella empresa. Además, el eventual  acogimiento de su súplica no lo beneficiaría, pues la  cuota parte no retornaría a su patrimonio.    

5.- El gestor interpuso recurso de  casación, que el Tribunal le concedió.    

6.- La Corte admitió la impugnación  extraordinaria, la cual fue sustentada en tiempo mediante escrito que  formalmente contiene dos cargos, fincados en las causales primera y  segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, respectivamente, aunque, según se verá, no  quedaron delimitados claramente.    

a).- El primero denuncia la «violación  indirecta de una norma sustancial por error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de una determinada prueba».    

Sostiene que los indicios que comúnmente  deben examinarse en este tipo de asuntos «fueron  sistemáticamente ignorados» por los juzgadores de  las instancias para concluir que el negocio atacado no fue simulado,  incurriendo el ad quem en una «apreciación  parcializada y desagregada» que recayó en la promesa  de compraventa en la que el «a quo» vio el  compromiso de otorgar escritura a una empresa por constituirse, pero  ignoró que la misma no «determinó con  especificidad que tal escrituración debía recaer en X o  Y persona jurídica» ni valoró el resto «del  documento donde claramente se especifica la causa simulandi, mediante  la comunicación dada por el comprador al prometiente vendedor  sobre la utilización que se quiere dar al lote y la  ADVERTENCIA que en caso que el negocio no resulte, la escritura de  lote deberá pasar a su nombre, además se le pone en  conocimiento acerca del motivo real de escriturar a nombre de  Fevetrans, el cual es hacerla ver con mayor liquidez y solidez en sus  estados financieros».    

Su intención no fue donar la mitad del  predio a Transportes Fevetrans S.A.S., teniendo en cuenta que el 50%  de su capital social estaba en cabeza de un tercero; que no recibió  utilidad alguna; y que renunció a su participación.  Tampoco Pereira Brieva tuvo la voluntad de transferirlo a esta  empresa, pues el móvil para vender y aceptar que el pago  fueran obras civiles de adecuación del lote como patio de  logística fue la amistad y confianza que tenían, con el  «único fin de desarrollar la idea de negocios…»,  siendo tan cierto que le entregó la posesión y le  encargó la administración del resto. Del instructivo  que le dio al vendedor se destaca el conocimiento que este tenía  de su verdadero propósito al escriturar a un tercero  «claramente divergente con el acto de compraventa donde  aparece como dueña Transportes Fevetrans, cuando el verdadero  dueño era Fernando Octavio Vélez Villalobos, situación  que era plenamente conocida tanto por el comprador simulado como por  el vendedor, quien así lo ratificó en la diligencia de  interrogatorio de parte».    

Su declaración y la del vendedor fueron  apreciadas «de forma parcial», sin ver que  ratificaron que «su intención no fue vender, ni  regalar el 50% del predio a Fevetrans», que ambos  informaron el verdadero designio y que el segundo refirió que  la «escritura no corresponde exactamente al negocio que  hici[eron]…» ni coincide con la promesa, pues en  esta el comprador es él, mientras que en aquella «aparece  Fevetrans».    

Tampoco «le fueron de interés los  innumerables documentos aportados…así como los  interrogatorios y testimonios recaudados, para hacer un  análisis a lo sumo sucinto sobre la existencia de los  elementos constitutivos de la simulación para entrar a  verificar si estos se cumplían para el caso en estudio…omitió  valorar los testimonios recaudadados y los muchos indicios que como  prueba indirecta de la existencia de un negocio fueron aflorando…»,  como la falta de capacidad económica de Transportes Fevetrans  S.A.S. y de Global Logística y Transporte S.A.S.; la estrecha  relación entre las partes; el precio irrisorio; su impago; la  ausencia de movimientos bancarios; la falta de necesidad del vendedor  para enajenar y de las sociedades para tener un lote ubicado en  Cartagena; las sospechosas anotaciones contables para ingresar el  activo; y la no entrega de este.    

No se trató de una «simple  estipulación por otro», como lo hace ver el juzgado,  «puesto que de dónde se saca que la sociedad  beneficiaria vaya de la nada a recibir una donación a costa  del patrimonio del supuesto estipulante», quien tuvo que  hipotecar un inmueble para pagar el precio, como dijo al responder el  interrogatorio.    

Igualmente, erró al apreciar los estados  financieros de Transportes Fevetrans S.A.S. y los testimonios de  Régulo Torres y Diana Zamora y considerar que el objetivo fue  pagar aportes, pues si «se hubiese dado a la tarea de  analizar juiciosamente el material probatorio, habría llegado  al convencimiento que el valor real del predio no se compadece con la  suma supuestamente adeudada por capital social», valiéndose  el representante legal de Transportes Fevetrans S.A.S. de su posición  dominante para manipular los registros contables. Aquí «el  juez se abstuvo de realizar una ponderación razonada de los  medios de prueba en su conjunto para determinar si se encontraba  probada la simulación del contrato, fue así como se  pasó por alto que ninguna de las pruebas aportadas con la  contestación de la demanda desvirtuaron los hechos consignados  en el libelo, como tampoco los testigos aportados por la demandada  fueron relevantes para probar sus excepciones, como sí lo  fueron para confirmar los hechos de la demanda».    

El ataque finaliza con la trascripción de  las motivaciones que llevaron al Tribunal a concluir que no tiene  legitimación para demandar la simulación de la venta de  que da cuenta la escritura pública 3586 de 2015.    

b.-) En el segundo cargo el censor se  duele de la «Violación directa de una norma  sustancial» porque la Corte ha establecido que el tercero a  quien el acto fingido le acarrea un perjuicio cierto y actual también  es titular de la acción. Daño que en el caso del actor  consiste en «la imposibilidad de poder fungir como titular  inscrito del derecho de dominio ante el hecho que siendo él  quien pagó el precio por la compra del 50% proindiviso de un  lote de terreno constante de veinte mil setecientos metros cuadrados  (20.700 M2), por cuenta de los malos manejos administrativos del  representante legal de Transportes Fevetrans, señor Guillermo  Gordillo, esta fue liquidada el 23 de septiembre de 2019 con lo que  se adjudicó el 25% del lote a los acreedores, impidiendo con  ello que Transportes Fevetrans se lo escriturara a su verdadero dueño  tal como se acordó en la génesis del negocio», al  paso que el resto figura a nombre de Global Logística y  Transportes S.A.S., quien no se lo canceló a él como  verdadero dueño ni accedió a escriturárselo,  sino que ha desplegado maniobras para despojarlo de la posesión,  lo cual es inminente. A lo anterior se suma que no ha podido  materializar negocios de venta por la imposibilidad de titulárselo  a quien decida comprar.  

CONSIDERACIONES    

1.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta a que los censores cumplan  estrictamente ciertos requisitos, puesto que el numeral 2 del  artículo 344 del Código General del Proceso dispone que  el escrito de sustentación deberá contener la  «formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa»,  respetando las reglas propias de cada causal.    

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatorio  del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen  con lo anterior, en la medida que conforme  lo indican los artículos 346 y 347  ibidem, el  incumplimiento de esas directrices es  motivo de inadmisión; y aún  de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la  Sala puede ejercer selección  negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión  sobre asuntos ampliamente decantados sin que se proponga una tesis  que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los  errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su  intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no  alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a los  aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales»,  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.- Si se acude al  primer numeral del artículo 336 del Código General del  Proceso, relacionado con la violación directa de la ley  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 íd.  

Adicionalmente, según  indica el numeral 2 del literal a) de dicho  precepto, la discusión se ceñirá a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria», por lo que debe estructurarse  en forma adecuada cómo se produjo la vulneración,  bien sea por tomar en cuenta normas  completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertar en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

Ya en el  campo de la segunda causal por la vía indirecta, además  de también invocar el precepto  material que es objeto de afrenta, es necesario que  el recurrente precise si el vicio deriva de un error de  derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citar y  justificar puntualmente dónde radica la infracción; o  si es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, la respuesta al mismo o de  algún medio de convicción, singularizando de  manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación  manifiesta y trascendente atribuida al sentenciador.  

Precisamente, en CSJ  AC1804-2020 se reiteró que  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió»  (CJS AC3415-2018).  

3.- La demanda de  casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y  técnicas para darle paso.  

a).- El  casacionista anuncia en sendos cargos el quebranto indirecto  y directo de la ley sustancial, pero en  ninguno de ellos hace el menor esfuerzo por mencionar siquiera una  disposición de esa naturaleza que haya sido o debido  ser pilar de la sentencia cuestionada,  recordándose que una norma tiene ese linaje  «cuando contiene una prescripción enderezada a  declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas (G.J. CLI, pág.254) (auto 5 de agosto de 2009, exp.  1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp.  11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ  AC4549-2021).  

Queda claro, entonces, que los  embates no citan una sola regla  jurídica material que a juicio del censor  haya resultado violada como  consecuencia de los yerros  in judicando que le atribuye al  tribunal y, por supuesto, por sustracción  de materia, tampoco indican la manera como se habría producido  esa vulneración, desatención que los  torna inadmisibles porque, como se repitió  en CSJ AC2133-2020, «(…) cuando el recurso se  finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de  carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos  un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial  del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por  la decisión que se censura».  

Asimismo, en CSJ AC334-2021 se  retomó lo expuesto en CSJ AC, 4 dic.  2009, rad. 1995-01090-01, en torno a que cuando se alega la causal  primera o segunda de casación, es indispensable la invocación  de una norma sustancial con incidencia en  la definición del caso, y de llegar a omitirse  

(…)  quedaría incompleta la acusación, en la medida en que  se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la  confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose,  ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el  casacionista en la formulación de los cargos, merced al  arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de  casación.  

Entonces, como los ataques en ningún  aparte mencionaron las reglas jurídicas de carácter  esencial que el fallador de segunda instancia habría  preterido, aplicado mal o interpretado erróneamente, fútil  resultaría cualquier esfuerzo tendiente a constatar la  existencia de la violación legal denunciada.    

b.-) A lo anterior, que de suyo es  suficiente para desechar la dupla de reparos, se suma que estos  carecen de la claridad con que necesariamente deben plantearse, toda  vez que el primero cuestiona indistintamente las motivaciones del  «Juzgado» o del «a quo»,  incurriendo así en una inadmisible confusión del  objeto sobre el que recaen, que no es otro que la sentencia del ad  quem, según se desprende del inciso inaugural del artículo  334 procedimental, acorde con el cual el recurso de casación  «…procede contra las siguientes sentencias,  cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda  instancia», equivocación que resulta  más evidente al advertir que el numeral 2º del artículo  344 ídem prevé como requisito de la demanda «[l]a  formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida» (se destaca).    

Súmase a lo anterior, en el marco del  cargo inicial, que al referirse a las conclusiones probatorias que a  su juicio debieron extraerse de la promesa de compaventa de 3 de  junio de 2011, el opugnante confunde parcialmente el contenido de  este documento con la misiva que posteriromente le envió a  Pereira Brieva el 14 de marzo de 2014, donde según afirma  «…claramente se especifica la causa simulandi,  mediante la comunicación dada por el comprador al prometiente  vendedor sobre la utilización que se quiere dar al lote y la  ADVERTENCIA que en caso que el negocio no resulte, la  escritura de lote deberá pasar a su nombre, además se  le pone en conocimiento acerca del motivo real de escriturar a nombre  de Fevetrans, es cual es hacerla ver con mayor liquidadez y solidez  en sus estados financieros».    

Adicionalmente, la frontera entre uno y otro  cargo carece de nitidez, pues el formulado por la vía  indirecta se remata memorando lo dicho por el Tribunal sobre la falta  de legitimación del inconforme para demandar la simulación  de la venta del 25% de cuota realizada mediante la escritura 1645 de  8 de mayo de 2015 de la Notaría 2ª de Cartagena por  Transportes Fevetrans S.A.S. a favor de Linda Marcela Sarmiento  Fernández el 25%, pero incomprensiblemente estas motivaciones  se atacan en el siguiente.    

Por último, no obstante que el embate  denuncia error de hecho en la apreciación probatoria, termina  por quejarse de un yerro de derecho, porque presuntamente «el  juez se abstuvo de realizar una ponderación razonada de los  medios de prueba en su conjunto para determinar si se encontraba  probada la simulación del contrato».    

c.-) Se suma a lo dicho que la  primera censura no supera el umbral de un alegato de instancia  mediante el que el opugnante pretende anteponer su criterio de parte  interesada al del Tribunal, pasando por alto que el fallo de segundo  grado arriba a esta sede revestido de la presunción de  legalidad y acierto, de tal manera que, en el escenario de la  violación indirecta de la ley derivada de yerro fáctico,  solo podría ser quebrado mediante la demostración  contundente y precisa de graves y evidentes yerros en la apreciación  del caudal probatorio, que de no haber existido habrían hecho  diferente la decisión.    

Es así como el impugnante postula que el  fallador desatendió sistemáticamente indicios que según  su criterio llevarían a establecer la simulación, pero  al desarrollarlo alude genéricamente a «los  innumerables documentos aportados», sin que  en el caso de las pruebas sobre las que ensaya referirse de manera  individual, tales como los interrogatorios de parte y los  testimonios, mejore sustancialmente el planteamiento, en tanto no  realiza la necesaria labor de presentar su contenido objetivo, el  entendimiento que les dio el juzgador de instancia, el que les  correspondería de manera genuina y la divergencia trascedente  entre una y otra hermenéutica.    

d.-) Finalmente, es de ver que los cargos  no se enfilan contra todos los pilares fundamentales de la decisión  de segundo grado, pues el primero pasa por alto cualquier  cuestionamiento a la consideración según la cual no se  demostró el acuerdo simulatorio entre el gestor y Transportes  Fevetrans S.A.S., menos aún si la forma como se celebró  el acto definitivo fue en cumplimiento de lo previsto en el  preparatorio, así como que no denunció que el acuerdo  que suscribió el 3 de junio de 2011 fuera fingido, de tal  suerte que las manifestaciones vertidas en él no pueden  tenerse como ajenas a la realidad, concluyéndose que sí  quiso celebrar la compraventa mediante la transferencia de la cuota a  la persona jurídica, y si alguna reserva mental tenía  ello no convierte a esta en simulada.    

Igualmente, insiste en la existencia de indicios  que favorerecían la declaración de simulación,  tales como que el recurrente nunca se desprendió de la  posesión, la indebida forma como se llevó la  contabilidad de Transportes Fevetrans S.A.S. y la falta de un acta de  asamblea que indique que el inmueble ingresó como parte del  capital suscrito, sin reparar que el fallador los descartó al  advertir que los testigos Henry León Garcés y José  Miguel Alfonso Leguízamo dijeron que Guillermo Gordillo  Alfonso (representante legal de aquella sociedad) les pagó las  obras que efectuaron entre 2011 y 2016, amén de que una  factura de 21 de noviembre de ese último año muestra  que Explanaciones y Construcciones S.A. le cobró al último  $100.000.000 por el trabajo allí realizado, monto que según  el primer declarante fue solucionado con la transferencia de una  «cama baja».    

Y en lo relacionado con la falta de legitimación,  el disconforme nada dice en torno al argumento concerniente a que  ningún beneficio le podría reportar la eventual  prosperidad de la simulación, en tanto la cuota parte objeto  de la misma no retornaría a su patrimonio sino al de  Transportes Fevetrans S.A.S., en la que aquel no tiene ningún  interés actual.  

4.- En consecuencia, como los  planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor,  resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un  compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos  afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que  ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

II.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por Fernando Octavio Vélez  Villalobos con el fin de sustentar el  recurso de casación que interpuso frente a la sentencia  proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso  verbal que promovió contra Transportes Fevetrans S.A.S.  (actualmente liquidada), Global de Logística y Transportes  G.L.T.  S.A.S., Ramiro Hernando Pereira Brieva y Linda Marcela Sarmiento  Fernández.  

Segundo: Tómense  las anotaciones pertinentes, por Secretaría, y envíese  copia de la presente providencia al Tribunal de origen  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

      

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