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AC2821-2022 (2022-01977-00)
AC2821-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01977-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco Civil Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y Primero Promiscuo Municipal de Cereté.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Cooperativa Multiactiva Coproyección demandó ejecutivamente a Yolanda del Socorro León de Arroyo con base en el pagaré n° 1016186 y atribuyó la competencia a esa sede, entre otras circunstancias, por el «lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Esa autoridad se rehusó a conocer el proceso y lo remitió a sus pares de Cereté, pues estimó que «la regla de iniciar la ejecución en el lugar donde el obligado se comprometió a realizar el pago va en desmedro de los elementales principios de justicia conmutativa, dado que obligarlo a acudir a un sitio alejado de su domicilio a fin de defender judicialmente sus intereses, respecto al cual no tiene ningún arraigo, implaría (sic) una limitación al ejercicio de los derechos como consumidor financiero» (10 marzo 2021).
3. El receptor rebatió la inferencia de su antecesor, en esencia, porque el líbelo no señalaba el «domicilio» de la ejecutada y además porque el título valor expresamente estipula la capital del país como el «lugar de la obligación», lo que respaldaba la voluntad de la accionante de radicar allí su petitum, conforme a la regla tercera del artículo 28 procesal. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que la Corte la dirima (24 febrero 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
Justamente, en AC4126-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura que esta Sala ha tomado frente al tema, indicando que
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, la accionante realizó la atribución con fundamento en el lugar de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ejecutada, prevalida para ello de la información que consta en el pagaré n° 1016186 base de recaudo, en cuyo encabezado claramente se establece que el deudor pagaría su importe en «Bogotá D.C.».
Quiere decir lo anterior que independientemente de la vecindad de la demandada, la acreedora optó como sede del litigio por el lugar que, en principio, convinieron para atender el compromiso pactado en el título valor, afincada en la facultad que le otorga la regla estipulada en el numeral tercero del artículo 28 procesal.
Desde esta órbita, aparece claro que el primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la contienda bajo la egida del «domicilio» del convocado, pues de conformidad con lo ilustrado y acorde con lo consignado en el escrito inicial y sus anexos, la pauta de asignación de competencia expresamente invocada por el extremo actor resultaba válida y vinculante en este caso, sin que le estuviera permitido al funcionario cognoscente apartarse de esa voluntad, por plausibles que fueran sus argumentos atinentes a la inconveniencia de que el demandado ejerciera su defensa en un lugar alejado de su domicilio, quien en cualquier caso cuenta con los mecanismos procesales para discutir la escogencia de esa sede, en una etapa subsiguiente del litigio.
4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto en referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado