Asistente Jurídico Inteligente
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AC2830-2022 (2022-01617-00)
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01617-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Barbara- Antioquia y el despacho Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por Adolfo Antonio Serna Márquez contra Sindy Daniela Serna Restrepo.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Promiscuo de Familia de Santa Barbara, Antioquia»1, la parte actora reclamó de la jurisdicción, la exoneración de la cuota alimentaria que fue fijada en favor de su hija, ahora mayor de edad. Y estableció que dicha autoridad era competente «en razón de la naturaleza del proceso, por ser quien fijó la cuota alimentaria…»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Barbara- Antioquia-, el cual, a través de proveído del 23 de marzo de 20223 inadmitió la demanda. Y con posterioridad, el 20 de abril de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia. En sustento de lo anterior, manifestó que:
«Una vez estudiado el escrito de demanda, encuentra este Despacho que el señor ADOLFO ANTONIO SERNA MARQUEZ, por intermedio de apoderado judicial idóneo, pretende la EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, de la cual es actualmente beneficiaria la demandada SINDY DANIELA SERNA RETREPO, indicándose claramente que el lugar en donde se encuentra domiciliada esta y recibirá́ notificaciones la calle 42 Sur No. 78-50, corregimiento de San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín (Ant).
Así́ entonces, atendiendo a que el lugar señalado como domicilio de la demandada, corresponde a la circunscripción territorial de la ciudad de Medellín (Ant)., se puede concluir que este Despacho carece de competencia para conocer de la misma, siendo indispensable la remisión del escrito con sus anexos, al funcionario correspondiente para que se le imparta el trámite pertinente»4.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín. Sin embargo, este, con auto del 4 de mayo del año en curso, no avocó conocimiento de la causa y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, argumentó que:
«Una vez estudiado lo planteado, no comparte este estrado judicial los argumentos esbozados por el despacho remisor, habida consideración que contrario sensu a lo sostenido por este, se advierte de la lectura demanda que los alimentos fueron fijados por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, hoy Promiscuo de Familia de Santa Bárbara. Teniendo en cuenta lo anterior, el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, que regla lo referente a los alimentos en favor de mayores de edad, señala de manera expresa que los incrementos, disminuciones y exoneraciones corresponde la competencia al Juez que fijó la cuota alimentaria, por lo que fue acertada la decisión del apoderado del demandante al radicar la demanda ante dicha autoridad judicial» 5.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Medellín-, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso, según el cual «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».
De ahí que, en casos con algunas similitudes con este, la Sala ha considerado que:
«(…) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales aparece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib.» (CSJ, AC1441-2019, 2 abr., reiterado en CSJ, AC912-2021. 15 mar). (Se subraya).
En este mismo sentido, señaló en pretérita ocasión que
«(…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro. Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores». (Subrayado fuera del texto – CSJ AC1351-2018, reiterado en CSJ, AC4342-2021, 21 sep).
4. Del estudio de los documentos que obran en el expediente, y en concreto de los anexos allegados con el escrito de la demanda, se observa que la autoridad judicial que conoció en ese entonces del trámite de filiación extramatrimonial y fijación de la cuota alimentaria fue el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Barbara6. Sin embargo, este Juzgado ya no existe por cuanto solo hay un promiscuo de familia en dicha célula judicial, de este modo el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Barbara.
5. Por las razones expuestas, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Barbara para que continúe con el conocimiento de la demanda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Barbara.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “03Demanda.pdf”. Expediente digital.
2 Ibidem.
3 Archivo “04AutoInadmisiónDemanda.pdf”. Expediente digital.
4 Archivo “05AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “0142022-247, CONFLICTO COMPETENCIA.pdf” del expediente digital.
6 Folio 8, archivo “03Demanda.pdf”. Expediente digital.