AC 2830 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2830-2022 (2022-01617-00)

        

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01617-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Promiscuo  de Familia de Santa Barbara- Antioquia y  el despacho Segundo de  Familia de Oralidad de Medellín, atinente  al conocimiento del proceso de exoneración de cuota  alimentaria promovido por Adolfo  Antonio Serna Márquez  contra Sindy  Daniela Serna Restrepo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Promiscuo de Familia de Santa Barbara, Antioquia»1,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, la exoneración  de la cuota alimentaria que fue fijada en favor de su hija, ahora  mayor de edad.  Y estableció que dicha autoridad era competente «en  razón de la naturaleza del proceso, por ser quien fijó  la cuota alimentaria…»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado  Promiscuo de Familia de Santa Barbara- Antioquia-,  el cual, a  través de proveído del 23 de marzo de 20223  inadmitió la demanda. Y con posterioridad, el 20 de abril de  2022 rechazó la demanda por falta de competencia.  En sustento de lo anterior, manifestó que:  

«Una  vez estudiado el escrito de demanda, encuentra este Despacho que el  señor ADOLFO ANTONIO SERNA MARQUEZ, por intermedio de  apoderado judicial idóneo, pretende la EXONERACIÓN DE  CUOTA ALIMENTARIA, de la cual es actualmente beneficiaria la  demandada SINDY DANIELA SERNA RETREPO, indicándose claramente  que el lugar en donde se encuentra domiciliada esta y recibirá́  notificaciones la calle 42 Sur No. 78-50, corregimiento de San  Antonio de Prado de la ciudad de Medellín (Ant).  

Así́  entonces, atendiendo a que el lugar señalado como domicilio de  la demandada, corresponde a la circunscripción territorial de  la ciudad de Medellín (Ant)., se puede concluir que este  Despacho carece de competencia para conocer de la misma, siendo  indispensable la remisión del escrito con sus anexos, al  funcionario correspondiente para que se le imparta el trámite  pertinente»4.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín.  Sin embargo, este, con auto del 4 de mayo del año en curso, no  avocó conocimiento de la causa y, en este sentido, promovió  el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello,  argumentó que:  

«Una  vez estudiado lo planteado, no comparte este estrado judicial los  argumentos esbozados por el despacho remisor, habida consideración  que contrario sensu a lo sostenido por este, se advierte de la  lectura demanda que los alimentos fueron fijados por el entonces  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara,  Antioquia, hoy Promiscuo de Familia de Santa Bárbara. Teniendo  en cuenta lo anterior, el numeral 6° del artículo 397 del  Código General del Proceso, que regla lo referente a los  alimentos en favor de mayores de edad, señala de manera  expresa que los incrementos, disminuciones y exoneraciones  corresponde la competencia al Juez que fijó la cuota  alimentaria, por lo que fue acertada la decisión del apoderado  del demandante al radicar la demanda ante dicha autoridad judicial»  5.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y  Medellín-, la Corte es la competente para resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los  artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Sin  embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un fuero  excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del artículo  397 del Código General del Proceso, según el cual «Las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria».  

De  ahí que, en casos con algunas similitudes con este, la Sala ha  considerado que:  

«(…)  para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores  distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de  fueros o foros, entre los cuales aparece el de atracción, en  virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la  relación que éste tiene con otro que el funcionario ya  conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción, precisamente,  se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo  397 ejusdem, según la cual, “[l]as peticiones de  incremento, disminución y exoneración de alimentos se  tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se  decidirán en audiencia, previa citación a la parte  contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo  390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro,  dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el  menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el  evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su  vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero  de conexidad.  De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó  la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial  corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo  397 ib.»  (CSJ,  AC1441-2019, 2 abr., reiterado en CSJ, AC912-2021. 15 mar).  (Se  subraya).  

En  este mismo sentido, señaló en pretérita ocasión  que  

«(…)  tratándose de diligenciamientos de exoneración de  alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral  primero del artículo 28 [del Código General del  Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado”, y como  quedó visto arriba, existe regulación especial  aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro.  Significa  lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario  que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás  aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de  “competencia” por el foro de conexidad o atracción  que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran  menores».  (Subrayado  fuera del texto – CSJ AC1351-2018, reiterado en CSJ, AC4342-2021, 21  sep).  

4.  Del estudio de los documentos que obran en el expediente, y en  concreto de los anexos allegados con el escrito de la demanda, se  observa que la autoridad judicial que conoció en ese entonces  del trámite de filiación extramatrimonial y fijación  de la cuota alimentaria fue el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Santa Barbara6.  Sin embargo, este Juzgado ya no existe por cuanto solo hay un  promiscuo de familia en dicha célula judicial, de este modo el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo  de Familia de Santa Barbara.  

5.  Por las razones expuestas, se remitirá el expediente al  Juzgado  Promiscuo  de Familia de Santa Barbara para que continúe con  el conocimiento de la demanda impetrada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Promiscuo  de Familia de Santa Barbara.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  de  Familia de Oralidad de Medellín,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar  los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “03Demanda.pdf”. Expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Archivo “04AutoInadmisiónDemanda.pdf”. Expediente          digital.  

4          Archivo “05AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

5          Archivo “0142022-247,          CONFLICTO COMPETENCIA.pdf” del expediente digital.  

6          Folio          8, archivo “03Demanda.pdf”. Expediente digital.  

      

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