AC 2831 2022

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AC2831-2022 (2022-01957-00)

        

AC2831-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01957-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. En la demanda  presentada al «Juez  Promiscuo de Albania, Santander (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Que  se autorice el uso y ejercicio de la Servidumbre Legal de Conducción  de Energía Eléctrica con Ocupación permanente».  En  consecuencia, se  «(…)  IMPONGA a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P.,  sobre el predio “QUEBRADITAS”, identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 1171889-64 (…) ubicado en la  Vereda SANTA RITA, del Municipio ALBANIA Departamento de SANTANDER  (…)»1.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, ya que  «(…)  el predio denominado “LA DESPENSA” (…) se  encuentra ubicado en el municipio ALBANIA que por jurisdicción  judicial corresponde a su despacho»2.  

2. El escrito  inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, el  cual, con proveído del 18 de julio de 2018, inadmitió  la demanda3.  Cumplido el término de subsanación, este, la admitió  el 8 de agosto de 2018. Sin embargo, por auto  del 18 de agosto de 2020 procedió a declarar su falta de  competencia para conocer del proceso. Para ello, manifestó  que:  

«En  cuanto a su composición y el origen de su capital, se trata la  Entidad demandante de una sociedad que está constituida con  aportes estatales y capital privado, de carácter distrital,  aunado a ellos, si tenemos en cuenta que los entes del Estado poseen,  por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51% de su capital social,  ello permite inferir que el Ente estatal es una entidad pública  cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá D.C., conforme a los  consignado en el certificado de cámara de comercio allegado  con la demanda. En consecuencia, atendiendo el precedente  jurisprudencial unificado y las disposiciones legales que se pusieron  de presente, se dispone remitir este proceso en el estado que se  encuentre a los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá  D.C. Se tiene, además, conforme a lo dispuso la Corte, que no  le está permitido, o no puede el GRUPO ENERGIA BOGOTA S.A.  ESP, renunciar a la regla de competencia privativa que impuso el  legislador en el los artículos 28, 10 y 29 del C.G.P., y  voluntariamente aceptar que la misma se asume atendiendo al fuero  real, concluyéndose así el litigio ante este Juzgado,  habida cuenta que en este caso no hay lugar a la prórroga de  competencia, por las razones aducidas»4.  

3. Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al  Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, quien, con proveído del 28 de octubre de  2020 declaró su falta de competencia para conocer el litigio.  En este sentido, promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, precisó  que:  

«De  acuerdo con los dispuesto en el precepto que viene de transcribirse,  la presente acción debe ser asumida por el Juzgado  promiscuo Municipal de Albania-Santander, en  consideración a la ubicación de los bienes materia del  debate (predio “quebraditas” con folio 315-8801 ubicado  en la vereda Santa Rita del Municipio de Albania- Santander), motivo  por el cual, ha de provocarse el conflicto de competencia ante la  autoridad competente que el caso requiera, conforme lo establecido en  el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012»5.  (Negrillas del texto  original).  

4. Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión bajo  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de  diferente distrito judicial -Florencia  y Bogotá-, esta Sala es la competente para definirlo, tal como  lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria  de la administración de justicia, reformado como quedó  por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación  del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin embargo, el  numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022,  rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n  °  2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

«(…)  ‘[e]l fuero  privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,  tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial  en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate  pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de  vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto  autorizado para otros eventos, (…)».  

De manera tal que  habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de  pleitos de servidumbre en que una de las partes sea una entidad  pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor,  quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

4. Para dirimir  este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación  se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual, «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así  fue sentado en el proveído AC140-2020, en el que, mutatis  mutandi, en  una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

«Como se anotó  anteriormente, en las controversias donde concurran los  dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7o y 10o del  artículo28 del Código General del Proceso, como el que  se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una  servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?6  

Para resolver dicho  cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en  el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor”.  

En virtud de las pautas  interpretativas previstas en los artículos27 y 28 del Código  Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la  ley sea claro, no se desatenderá́ su tenor literal a  pretexto  de  consultar  su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente  para  ciertas   materias,  se  les dará́ en estas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo  sobre   cualquier  otro,  con  independencia  de  donde  se halle previsto,  al expresar que la competencia “en consideración a la  calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó́  en precedencia,  la disposición del  mencionado  numeral  10o   del artículo28 del C.G.P.  

La justificación  procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el  orden del grado de lesión a la validez del proceso que  consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este  nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el  factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se  anticipó́, hizo improrrogable, exclusivamente, la  competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).  

En ese sentido, ante  situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto  la  misma  encuentra  cimiento  en  la  especial consideración de  la  naturaleza jurídica del   sujeto  de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva  que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

Por ende, en los  procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de esta, como  regla de principio.  

5. El asunto que  originó la atención de la Corte concierne a la  imposición de una servidumbre de conducción eléctrica  sobre un inmueble situado en el municipio de Albania- Distrito  Judicial de Florencia-, que promovió la sociedad Grupo Energía  Bogotá S.A. E.S.P. contra Celmira Prieto Acero.  

5.1. Sobre la  naturaleza de la demandante se advierte que, esta es una empresa de  servicios públicos, constituida como sociedad anónima  por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal  información aparece consignada en el artículo 2º  de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica  se precisa que:  

«El  Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de  servicios públicos, constituida como sociedad anónima  por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La  sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del  derecho privado como empresario mercantil de carácter sui  generis, dada su función de prestación de servicios  públicos domiciliarios Parágrafo: Por la composición  y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A.  ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital  privado, de carácter u orden distrital, en  la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social,  de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá  (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que  autorizó su organización como sociedad por acciones en  desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142  de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»7  (Subrayado por la Corte).  

5.2. Aunado a lo  anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las sociedades  o empresas en las que el Estado tenga una participación igual  o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  En tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que es una entidad pública, pues el 51%  corresponde a inversionistas estatales.  

5.3. Así  las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública,  cuyo objeto es la prestación de servicios públicos,  opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad,  para que en su sede se adelante el litigio.  

6. Por  lo explicado, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de Albania,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:   Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO: Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 74-81. Archivo 0003Expediene_remitido.pdf.  

2          Ibidem.,          79.  

3          Ibidem.,          86-87.  

4          Ibidem.,          145-          147.  

5          Folios 3-5, archivo “0004Expediente_remitido.pdf”.  

6          Conocer          en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,           tramitado  y  fallado  por  el  juzgador  que  de  acuerdo  a  la           regla  de  competencia designada  por  la  ley  como  preponderante           o  dominante  entre  las  demás,  debe  primaren  su          elección.  

7          Obtenido          de: Referencia, estatutos sociales del Grupo energía Bogotá          S.A. E.S.P., capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de público acceso.          https://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporativo/documentos-de-gobierno-corporativo/estatutos-sociales

      

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