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AC2831-2022 (2022-01957-00)
AC2831-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01957-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo de Albania, Santander (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Que se autorice el uso y ejercicio de la Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación permanente». En consecuencia, se «(…) IMPONGA a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., sobre el predio “QUEBRADITAS”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 1171889-64 (…) ubicado en la Vereda SANTA RITA, del Municipio ALBANIA Departamento de SANTANDER (…)»1. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, ya que «(…) el predio denominado “LA DESPENSA” (…) se encuentra ubicado en el municipio ALBANIA que por jurisdicción judicial corresponde a su despacho»2.
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, el cual, con proveído del 18 de julio de 2018, inadmitió la demanda3. Cumplido el término de subsanación, este, la admitió el 8 de agosto de 2018. Sin embargo, por auto del 18 de agosto de 2020 procedió a declarar su falta de competencia para conocer del proceso. Para ello, manifestó que:
«En cuanto a su composición y el origen de su capital, se trata la Entidad demandante de una sociedad que está constituida con aportes estatales y capital privado, de carácter distrital, aunado a ellos, si tenemos en cuenta que los entes del Estado poseen, por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51% de su capital social, ello permite inferir que el Ente estatal es una entidad pública cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá D.C., conforme a los consignado en el certificado de cámara de comercio allegado con la demanda. En consecuencia, atendiendo el precedente jurisprudencial unificado y las disposiciones legales que se pusieron de presente, se dispone remitir este proceso en el estado que se encuentre a los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá D.C. Se tiene, además, conforme a lo dispuso la Corte, que no le está permitido, o no puede el GRUPO ENERGIA BOGOTA S.A. ESP, renunciar a la regla de competencia privativa que impuso el legislador en el los artículos 28, 10 y 29 del C.G.P., y voluntariamente aceptar que la misma se asume atendiendo al fuero real, concluyéndose así el litigio ante este Juzgado, habida cuenta que en este caso no hay lugar a la prórroga de competencia, por las razones aducidas»4.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien, con proveído del 28 de octubre de 2020 declaró su falta de competencia para conocer el litigio. En este sentido, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, precisó que:
«De acuerdo con los dispuesto en el precepto que viene de transcribirse, la presente acción debe ser asumida por el Juzgado promiscuo Municipal de Albania-Santander, en consideración a la ubicación de los bienes materia del debate (predio “quebraditas” con folio 315-8801 ubicado en la vereda Santa Rita del Municipio de Albania- Santander), motivo por el cual, ha de provocarse el conflicto de competencia ante la autoridad competente que el caso requiera, conforme lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012»5. (Negrillas del texto original).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión bajo las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Florencia y Bogotá-, esta Sala es la competente para definirlo, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n ° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
«(…) ‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en el proveído AC140-2020, en el que, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7o y 10o del artículo28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?6
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́ su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará́ en estas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó́ en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10o del artículo28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó́, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el municipio de Albania- Distrito Judicial de Florencia-, que promovió la sociedad Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Celmira Prieto Acero.
5.1. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que, esta es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal información aparece consignada en el artículo 2º de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:
«El Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»7 (Subrayado por la Corte).
5.2. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte). En tal sentido, al observar la composición accionaria de la demandante se concluye que es una entidad pública, pues el 51% corresponde a inversionistas estatales.
5.3. Así las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad, para que en su sede se adelante el litigio.
6. Por lo explicado, se remitirá la presente demanda al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 74-81. Archivo 0003Expediene_remitido.pdf.
2 Ibidem., 79.
3 Ibidem., 86-87.
4 Ibidem., 145- 147.
5 Folios 3-5, archivo “0004Expediente_remitido.pdf”.
6 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primaren su elección.
7 Obtenido de: Referencia, estatutos sociales del Grupo energía Bogotá S.A. E.S.P., capítulo I, parágrafo, artículo 2. Documento de público acceso. https://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporativo/documentos-de-gobierno-corporativo/estatutos-sociales