ATC748 2022

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ATC748-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

ATC748-2022  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2022-00297-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta por Ulahy Beltrán  López frente al fallo proferido el 6  de mayo de 2022 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción  de tutela promovida por aquel en contra del Contralor General de la  República, la Contralora Delegada para el Sector Salud y el  Contralor Delegado Interseccional No. 4 Sala Fiscal y Sancionatoria;  si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que  conllevó a que en el curso de la primera instancia se  incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó  la protección constitucional de sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso «administrativo»,  presuntamente vulneradas por las mentadas autoridades, en el marco  del procedimiento administrativo sancionatorio No.  PAS2020IE0008793-1.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto el Acto Administrativo No. 01 del 5 de enero de 2022 y  subsiguientes, expedidos por los accionados dentro del procedimiento  administrativo sancionatorio [antes  individualizado] en  su lugar, declarar el cumplimiento del accionante del compromiso  registrado en Acta del 14 de enero de 2020 que diera lugar al aludido  proceso, por no hallar probada responsabilidad alguna del  investigado»  o subsidiariamente «suspender  los efectos»  del mencionado acto administrativo «mientras  se ventila la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho.  

2.        En  sustento de su inconformidad, el accionante sostuvo que es Gerente  del Hospital Universitario CARI ESE, y en el trámite de la  precitada actuación administrativa no se le brindó  tiempo suficiente para aportar unos documentos que le fueron  requeridos en visita especial realizada por funcionarios de la  Contraloría General del a República, desconociéndose,  además, que no tenía los medios técnicos para la  digitalización del gran número de documentos  solicitados y que entretanto debía cumplir sus funciones y  atender requerimientos de la Contraloría Departamental del  Atlántico, la Procuraduría General de la Nación  – Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo  Docente, Procuraduría Regional del Atlántico, Asamblea  Departamental del Atlántico, Secretaría Departamental  de Salud del Atlántico y derechos de petición de  particulares, además de la incapacidad médica que tuvo  entre del 21 al 26 de enero de 2020.  

Expone  que por la situación, el 31 de enero de 2020 la Contralora  Delegada para el Sector Salud inició en su contra el  procedimiento administrativo sancionatorio antes señalado, por  «presunto  incumplimiento parcial referente a la ausencia de documentación  deprecada en tal acta»,  actuación que culminó con Resolución No. 01 el 5  de enero de 2022, donde se le impuso multa por $53´982.016,oo,  decisión que recurrió pero fue confirmada con  Resolución No. ORD-801119-017-2022 de 30 de marzo de 2020  proferida por el Contralor Delegado Intersectorial No. 4 de la Sala  Fiscal y Sancionatoria.  

3.        La  demanda de amparo se asignó a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien  mediante proveído del 25 de abril la  admitió y  en el fallo de instancia negó  el  amparo en contra de las autoridades accionadas, con fundamento en que  «las  pretensiones que eleva el accionante cuentan con un camino judicial  apto para la consecución de lo perseguido, aunado, no se  observa perjuicio irremediable que habilite su ejercicio como  mecanismo transitorio, ni es menester o competencia de esta Sala  determinar la legalidad de un acto administrativo, ni verificar el  cumplimiento de las garantías propias del debido proceso  administrativo cuando no existen circunstancias que le restan  idoneidad a la jurisdicción correspondiente. En efecto, lo  planteado involucra una situación que puede y debe ser  sometida a decisión del juez natural, es decir, el juez  administrativo».  

4.        El  accionante impugnó  esa decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Del  relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para decidir la impugnación del presente asunto, pues la  actuación surtida está  viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo  constitucional  carecía de aquélla para tramitarla en primer grado,  todo lo cual se derivó del error en que incurrió la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al admitirla  para su respectivo trámite.  

En  efecto, para el reparto del ruego eran aplicables los parámetros  establecidos en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 (modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021),  acorde con el cual:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

…  

2.  Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo  o entidad pública del orden nacional serán repartidas…  en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual  categoría.  

   

3.  Las… dirigidas contra las actuaciones del Contralor  General de la Republica, del Procurador General de la Nación…  serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial o a los Tribunales Administrativos  (se  destacó).  

2.        Ahora, el  auxilio supralegal del epígrafe el inconforme lo dirigió  contra el «Contralor  General de la República, la Contralora Delegada para el Sector  Salud y el Contralor Delegado Interseccional No. 4 Sala Fiscal y  Sancionatoria»,  con  ocasión de lo decidido en el Procedimiento Administrativo  Sancionatorio No. PAS-2020IE0008793-1, tramitado por la segunda  autoridad mencionada, cuya decisión fue confirmada por la  última.  

Por tanto, se  vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021),  pues, como quedó visto, en verdad no se planteó  cuestionamiento expreso alguno en contra de la Contralor  General  de la República, de donde es «evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica»  de éste, «lo  que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo»  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).  

Entonces, la  situación descrita, contrario a lo estimado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, impone  concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente»,  la vinculación del Contralor  General  de la República. Sobre  el particular, se ha sostenido que:  

…no puede asumirse  que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se  torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les  atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a  ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013,  rad. 00134-01).  

Luego, el ente  llamado a conformar el extremo pasivo respecto a la petición  de amparo de la referencia es, exclusivamente, la  Contraloría  General de la República, a través de sus dependencias  (Contralora  Delegada para el Sector Salud y el Contralor Delegado Interseccional  No. 4 Sala Fiscal y Sancionatoria);  y atendiendo a la naturaleza jurídica de la misma, se tiene  que es una autoridad del «orden  nacional»,  de donde rápidamente se concluye que la competencia para  conocer de la salvaguarda, en primera instancia, corresponde al  Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla que por reparte se le  asigne el asunto, acorde con la regla consagrada en el ya citado  numeral 2º del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).  

3.        En  idéntico sentido, en un caso de similares contornos al de  ahora, en el cual el reclamo se dirigió contra la Fiscalía  General de la Nación, no contra el Fiscal,  esta Corte dejó dicho:  

…el  inconforme enfiló el auxilio supralegal contra la Fiscalía  General de la Nación,  censurando de tal autoridad que  se excedió en la facultad discrecional de investigación  disciplinaria, al abrirle indagación preliminar en virtud del  auto  DCD 2-1303 de 21 de enero de 2019, rad. N.º 47574 sin  existir mérito alguno, pues ha venido «acatando las  órdenes de [sus] superiores [en cuanto al] traslado al Chocó»;  lo que no se compadece con la conculcación sistemática  tanto a él como a su núcleo familiar de sus garantías  esenciales, a consecuencia de la suspensión de los servicios  de salud en julio de 2018.  

Sumado  a lo anterior, se destaca que, para el caso concreto, las actuaciones  criticadas no se desprenden de actos directos del Fiscal General de  la Nación1,  sino de la Dirección de Control Disciplinario Interno del  mencionado ente acusador, dependencia esta que abrió  investigación disciplinaria en contra del gestor, mediante el  auto DCD 2-1303 de 21 de enero de 2019, rad. N.º 47574, cuya  suspensión y archivo se implora en esta oportunidad; razón  por la que no es aplicable el numeral 3º del artículo  2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el decreto 1983  de 2017).  

Luego, atendiendo a la  naturaleza jurídica del órgano convocado -la  Fiscalía General de la Nación-,  esto es, entidad del «orden nacional», rápidamente  se avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer  en primera instancia en los Juzgados del Circuito de Quibdó,  acorde con la regla de reparto trazada en el memorado numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017).  

3.  Así las cosas, la sentencia proferida en este dossier por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó el 9 de abril de 2019 está viciada de nulidad,  por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del  Código General del Proceso, aplicable al mecanismo de tutela  por remisión del artículo 4° del decreto 306 de  1992  (CSJ  ATC817-2019,  30 may., rad. 2019-00032-01; reiterado en ATC715-2021, 26 may., rad.  2021-00130-01).  

4.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de  competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  canon 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado  esta Colegiatura que:  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19923  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

5.        Por otro lado,  en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo  razonamiento ahora se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta  Corporación ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)  (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre  muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

6.        En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja al  reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla,  por tener la competencia para resolver el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  del  fallo dictado el 6 de mayo de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del canon 16 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al reparto  de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla,  para que imprima al asunto el  trámite de primera instancia de rigor.  

3.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y líbrense las demás misivas  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          el mismo sentido CSJ ATC1136-2018, 31 may., rad. 2018-00132-01; y          CSJ ATC2067-2018, 31 oct., rad. 2018-001931-01.  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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