Asistente Jurídico Inteligente
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ATC761-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC761-2022
Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00067-01
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el pasado 6 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Nidia Nelcy Solano Hurtado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con la salud, «(…) al tratamiento integral y oportuno, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al derecho a la unidad familiar en conexidad con el derecho de los niños a la familia, con perspectiva de g[é]nero y como sujeto de especial protección», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba se destacan como hechos relevantes los siguientes:
La promotora en calidad de Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, solicitó traslado al mismo cargo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en virtud de lo cual, la última autoridad negó su petición y nombró en el precitado empleo a Rafael Andrés Vargas Ortega, determinaciones ratificadas mediante la resolución n.° 009 de 5 de abril de 2022.
En consecuencia, pidió ordenar al fallador enjuiciado «que emita en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción, el acto administrativo, aceptando [la] solicitud [incoada] (…) y proceda a efectuar [el] nombramiento para efectos de tomar posesión (…)».
3. El tribunal a quo concedió el resguardo y ordenó a la célula cognoscente «(…) expedir un[a] nuev[a] [decisión] que (…) analice la totalidad de los factores que la ley y la jurisprudencia imponen tener en cuenta al nominador, para resolver un traslado en los que estén involucrados la salud y la carrera judicial».
4. La anterior sentencia fue impugnada por Rafael Andrés Vargas Ortega, quien argumentó «la ausencia de algún hecho violatorio de [las garantías esenciales] de la accionante» y, por lo tanto, solicitó que «se revoque la [providencia] de primera instancia, y en su lugar, se niegue la solicitud de [salvaguarda]».
La querellante del auxilio refutó también la determinación de la colegiatura, pretendiendo que «se CONFIRME el fallo (…) y [en] consecuencia se disponga adicionar de forma detallada y concreta, que [el estrado denunciado], emita la [r]esolución aceptando [el] traslado por razones de salud (…)».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia para este tipo de acciones lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, dicha disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el Decreto 1069 de 2015), predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso.
Examinado el libelo introductor, se establece que el objetivo de la presente acción va dirigido a censurar la decisión de negar la solicitud impetrada por la pretensora en calidad de Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, para ser trasladada al mismo cargo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
En ese orden, haciendo uso de la interpretación sistemática de las pautas normativas llamadas a definir la atribución del sub exámine, se evidencia que, el primer precepto que regularía el asunto sería el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» Se resalta.
No obstante, como seguidamente el inciso 2 del artículo 8 del citado compendio normativo dispone que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», se torna imperativo integrar el primer canon con el mandato que antecede, para, de esta manera, concluir que, como se trata de una empleada judicial y el conocimiento de la causa no está asignado a otra autoridad, deben ser los Jueces Administrativos de Sogamoso (reparto), quienes diriman el amparo.
Lo anterior, con fundamento en un proveído de esta Colegiatura (ATC1541-2021, 8 oct., rad. 2021-01103), en el cual se dirimió una controversia similar a la originada en el sub-lite:
«En el sub judice se evidencia la falta de “competencia” de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver en primera instancia la salvaguarda, al advertirse que el reproche se circunscribe a cuestionar las determinaciones emitidas en el disciplinario seguido en contra de Santiago Gaviria Sánchez como empleado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (nº 2020-0002). Esto es, se dirige contra un “empleado” perteneciente a la jurisdicción ordinaria.
En efecto, la providencia censurada (21 abr. 2021), por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín resolvió la recusación planteada, así como aquellas que impulsan y definen ese procedimiento, constituyen actos administrativos y no jurisdiccionales, lo que implica que, en principio la «competencia» estaría dada por el numeral 1° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que consagra: “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.
No obstante, atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso segundo, numeral 8º del artículo 1º, para asignar el conocimiento de las tutelas “presentadas por (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, a los Jueces Administrativos del Circuito del lugar donde se predica la afectación.
Lo anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los arts. 306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud a que el asunto, hoy no está asignado a otro organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa. Bajo esta perspectiva, el juez llamado a conocer de esta “acción” en primera instancia es el juez administrativo, por lo que se dejará sin valor y efecto lo diligenciado en el sub lite» Se destaca.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Sogamoso.
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021, 13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11 nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Nidia Nelcy Solano Hurtado, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del presente expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Sogamoso.
TERCERO: Por secretaría, comunicar lo aquí resuelto a la sala a quo y a los interesados y expedir las demás comunicaciones que sean pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.