ATC761 2022

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ATC761-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC761-2022  

Radicación  n.°  15693-22-08-000-2022-00067-01   

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Respecto de la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por  la Sala  Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  el pasado 6 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Nidia  Nelcy Solano Hurtado contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sogamoso,  se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.   La  solicitante, obrando en nombre propio, acudió al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales a  la vida digna en conexidad con la salud, «(…)  al tratamiento integral y oportuno,  a  la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al derecho a la unidad  familiar en conexidad con el derecho de los niños a la  familia, con perspectiva de g[é]nero  y como sujeto de especial protección»,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.  Del escrito introductor y los medios de prueba se destacan como  hechos relevantes los siguientes:  

La  promotora en calidad de Secretaria del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Yopal, solicitó traslado al mismo cargo en el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en virtud de lo cual, la  última autoridad negó su petición y nombró  en el precitado empleo a Rafael Andrés Vargas Ortega,  determinaciones ratificadas mediante la resolución n.° 009  de 5 de abril de 2022.  

En  consecuencia, pidió ordenar al fallador enjuiciado «que  emita en el término de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo de la presente acción, el acto  administrativo, aceptando [la]  solicitud [incoada]  (…)  y proceda a efectuar [el]  nombramiento para efectos de tomar posesión (…)».  

3.   El  tribunal a  quo  concedió  el resguardo y ordenó a la  célula cognoscente «(…)  expedir un[a]  nuev[a]  [decisión]  que (…)  analice la totalidad de los factores que la ley y la jurisprudencia  imponen tener en cuenta al nominador, para resolver un traslado en  los que estén involucrados la salud y la carrera judicial».  

4.  La anterior sentencia fue impugnada por Rafael  Andrés Vargas Ortega, quien argumentó «la  ausencia de algún hecho violatorio de [las  garantías esenciales]  de la accionante»  y,  por lo tanto, solicitó que «se  revoque la [providencia]  de primera instancia, y en su lugar, se niegue la solicitud de  [salvaguarda]».  

La  querellante del auxilio refutó también la determinación  de la colegiatura, pretendiendo que «se  CONFIRME el fallo (…)  y [en]  consecuencia se disponga adicionar de forma detallada y concreta, que  [el  estrado denunciado],  emita la [r]esolución  aceptando [el]  traslado por razones de salud (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia para este tipo de acciones lo prevé el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, dicha  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021  (que modificó el Decreto 1069 de 2015), predeterminó el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de  la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ídem,  implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso.  

Examinado  el libelo introductor,  se establece que el objetivo de la presente acción va dirigido  a censurar la decisión de negar la solicitud impetrada por la  pretensora en calidad de Secretaria  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal,  para ser trasladada al mismo cargo en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sogamoso.  

En  ese orden, haciendo uso de la interpretación sistemática  de las pautas normativas llamadas a definir la atribución del  sub  exámine,  se evidencia que, el primer precepto que regularía el asunto  sería el numeral 1°  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1°  del Decreto 333 de 2021,  según  el cual  «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales»  Se  resalta.  

No obstante, como  seguidamente el inciso 2 del artículo 8 del citado compendio  normativo dispone que  «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo  (…)»,  se  torna imperativo integrar el primer canon con el mandato que  antecede, para, de esta manera, concluir que, como se trata de una  empleada judicial y el conocimiento de la causa no está  asignado a otra autoridad, deben ser los Jueces Administrativos de  Sogamoso (reparto), quienes diriman el amparo.  

Lo  anterior, con fundamento en un proveído de esta Colegiatura  (ATC1541-2021, 8 oct., rad. 2021-01103), en el cual se dirimió  una controversia similar a la originada en el sub-lite:  

«En  el sub judice se evidencia la falta de “competencia”  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  para resolver en primera instancia la salvaguarda, al advertirse que  el reproche se circunscribe a cuestionar las determinaciones emitidas  en el disciplinario seguido en contra de Santiago Gaviria Sánchez  como empleado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (nº  2020-0002). Esto  es, se dirige contra un “empleado” perteneciente a la  jurisdicción ordinaria.  

En efecto, la  providencia censurada (21 abr. 2021), por medio de la cual el  Tribunal Superior de Medellín resolvió la recusación  planteada, así como aquellas que impulsan y definen ese  procedimiento, constituyen actos administrativos y no  jurisdiccionales, lo que implica que, en principio la «competencia»  estaría dada por el numeral 1° del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que consagra: “[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.  

No obstante,  atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad de  aplicar su inciso segundo, numeral 8º del artículo 1º,  para asignar el conocimiento de las tutelas “presentadas  por (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”,  a los Jueces Administrativos del Circuito del lugar donde se predica  la afectación.  

Lo anterior  siguiendo los lineamientos consagrados en los arts. 306 del CPACA y  15 del CGP, en virtud a que el asunto, hoy no está asignado a  otro organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa.  Bajo  esta perspectiva, el juez llamado a conocer de esta “acción”  en primera instancia es el juez administrativo, por lo que se dejará  sin valor y efecto lo diligenciado en el sub lite»  Se  destaca.  

3.        La  actuación que se invalida.  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para conocer en primer  grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado  sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso,  decretar  su nulidad,  ordenando el envío del expediente a la oficina de reparto de  los Juzgados Administrativos  de Sogamoso.  

4.        Sobre la  facultad para decretar nulidades.  

En cuanto a esa  temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000 el cual “…en manera  alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones  que ejercen jurisdicción constitucional se declaren  incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que  las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte  Constitucional)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021,  13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11  nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la  acción de tutela promovida por Nidia Nelcy Solano Hurtado,  inclusive, desde el auto admisorio del amparo.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del presente expediente a  la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos  de Sogamoso.  

TERCERO:  Por  secretaría, comunicar  lo aquí resuelto a la sala a  quo  y a los interesados y expedir  las demás comunicaciones que sean pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E          IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la competencia          por los factores subjetivo y          funcional son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo actuado          conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula, y el          proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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