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ATC853-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC853-2022
Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00218-02
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por el abogado Alexander Moré Bustillo frente a la sentencia aquí dictada el pasado 25 de mayo (STC6355-2022).
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo referido a espacio se confirmó el emitido el 25 de abril anterior por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela incoada por la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, pero por falta de trascendencia constitucional, comoquiera que al margen de que el Juzgador acusado, desconociendo el parágrafo del canon 318 del Código General del Proceso (regla pro recurso), erró al no darle el curso de reposición a la apelación improcedente que propuso la quejosa frente al auto que el 8 de febrero último no accedió a su solicitud de suspensión procesal en el juicio ejecutivo interpuesto en su contra por la Unión Temporal del Norte Región 3 (conformada por la Organización Clínica General del Norte S.A., la Clínica Las Peñitas S.A.S. y Medicina Integral S.A.), lo cierto es que la decisión no podía ser otra, porque aquella petición era abiertamente inviable, acorde con los preceptos 161 -numeral 1º- y 162 -inciso 2º- ibídem, comoquiera que el asunto en cuestión no se hallaba «en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia», lo que, por demás, se tornaba imposible porque frente a la orden de apremio no se formuló ningún tipo de excepción.
A pesar de ello, en lo que aquí interesa, se dispuso exhortar al Juzgado encausado para que, en todo caso, en la oportunidad que resultara adecuado, tuviera en cuenta la incidencia que pudiera llegar a tener en este asunto lo que se defina en el juicio arbitral que cursa entre las mismas partes, con observancia de la manifestación de la accionante en torno a que las facturas objeto de ejecución también están siendo perseguidas en ese último trámite.
Finalmente, en el mismo fallo se señaló no tener en cuenta los pronunciamientos del abogado Alexander Moré Bustillo, quien dijo actuar «en [su] condición de apoderado especial de la Unión Temporal del Norte – Región No 3», porque no allegó el poder especial conferido por ésta para intervenir en su representación en el decurso constitucional.
2. El aludido profesional del derecho pidió la aclaración y adición de tal providencia porque, en lo medular, sostuvo que él «sí goza de facultad para postularse como promotor de la defensa de la Unión Temporal» y «las Pretensiones de la Demanda Arbitral fueron desistidas de manera parcial. Por lo tanto, la… Corte… debió atender [sus] solicitudes… [y] no exhortar de ninguna manera al Juzgado…, pues no existe ninguna relación sustancial entre lo que ahora se debate en el proceso arbitral y lo decidido en el… ejecutivo, puesto que… el desistimiento de las referidas pretensiones fue aceptada por el Tribunal Arbitral».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los cánones 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de (i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; y (ii) adición cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Moré Bustillo, toda vez que no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, pues de lo atrás reseñado deviene paladino que en la parte resolutiva de la decisión cuestionada no se incluyeron conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, ni en esa providencia se omitió resolver alguno de los aspectos sometidos al conocimiento de la Corporación.
A ello debe agregarse que i) en los antecedentes de esa determinación, de forma expresa y concreta, al memorialista se le indicó que las manifestaciones que dijo efectuar en representación de la Unión Temporal del Norte Región 3 no se tenían en cuenta dada la falta de aporte del acto de apoderamiento que ésta le confirió para actuar en su nombre en esta sumaria tramitación, conforme se verificó al auscultar en ese momento el paginario digital allegado a esta Corte para desatar la impugnación, lo que se mantiene invariable al constatar que en el mismo no reposa la documental que adosó con la solicitud que aquí se resuelve; ii) no le correspondía a la Sala efectuar ningún pronunciamiento frente al aducido desistimiento de las pretensiones arbitrales sino respecto a la validez de lo definido por el juzgador natural de cara a la suspensión procesal deprecada por la quejosa, lo que efectivamente se hizo; y iii) en todo caso, el exhorto efectuado al Juzgado no altera la actuación que allí se surte y será el fallador natural quien, en la oportunidad debida, habrá de efectuar el pronunciamiento que encuentre adecuado de cara a la incidencia del juicio arbitral en el ejecutivo reprochado, lo que no implica afectación alguna para los allí intervinientes.
3. En ese contexto, la petición de aclaración y adición se torna abiertamente improcedente, comoquiera que lo pretendido por el censor, en verdad, es que se produzca un nuevo estudio de su caso para que la conclusión a la que se arribe coincida con su interpretación en torno a la situación presentada.
En un caso de contornos similares al de ahora, se señaló:
En relación con la solicitud presentada… y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte… …
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
4. Como corolario de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, no accede a la solicitud de aclaración y adición del fallo de 25 de mayo de 2022 (STC6355-2022).
Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS