ATC853 2022

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ATC853-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC853-2022  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2022-00218-02  

(Aprobado en  sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide  la solicitud de aclaración y adición formulada por el  abogado Alexander Moré Bustillo frente a la sentencia aquí  dictada el pasado 25 de mayo (STC6355-2022).  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante el  fallo referido a espacio se confirmó el emitido el 25 de abril  anterior por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de  tutela incoada por la Fiduciaria La Previsora S.A., como  administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, contra el Juzgado Doce  Civil del Circuito de esa ciudad, pero por falta de trascendencia  constitucional, comoquiera que al margen de que el Juzgador acusado,  desconociendo el parágrafo del canon 318 del Código  General del Proceso (regla  pro recurso),  erró al no darle el curso de reposición a la apelación  improcedente que propuso la quejosa frente al auto que el 8 de  febrero último no accedió a su solicitud de suspensión  procesal en el juicio ejecutivo interpuesto en su contra por la Unión  Temporal del Norte Región 3 (conformada  por la Organización Clínica General del Norte S.A., la  Clínica Las Peñitas S.A.S. y Medicina Integral S.A.),  lo cierto es que la decisión no podía ser otra, porque  aquella petición era abiertamente inviable, acorde con los  preceptos 161 -numeral  1º-  y 162 -inciso  2º-  ibídem,  comoquiera que el asunto en cuestión no se hallaba «en  estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia»,  lo que, por demás, se tornaba imposible porque frente a la  orden de apremio no se formuló ningún tipo de  excepción.  

A pesar de ello,  en lo que aquí interesa, se dispuso exhortar al Juzgado  encausado para que, en todo caso, en la oportunidad que resultara  adecuado, tuviera en cuenta la incidencia que pudiera llegar a tener  en este asunto lo que se defina en el juicio arbitral que cursa entre  las mismas partes, con observancia de la manifestación de la  accionante en torno a que las facturas objeto de ejecución  también están siendo perseguidas en ese último  trámite.  

Finalmente, en el  mismo fallo se señaló no tener en cuenta los  pronunciamientos del abogado Alexander Moré Bustillo, quien  dijo actuar «en  [su] condición de apoderado especial de la Unión  Temporal del Norte – Región No 3»,  porque no allegó el poder especial conferido por ésta  para intervenir en su representación en el decurso  constitucional.  

2.        El aludido  profesional del derecho pidió la aclaración y adición  de tal providencia porque, en lo medular, sostuvo que él «sí  goza de facultad para postularse como promotor de la defensa de la  Unión Temporal»  y «las  Pretensiones de la Demanda Arbitral fueron desistidas de manera  parcial. Por lo tanto, la… Corte… debió atender  [sus] solicitudes… [y] no exhortar de ninguna manera al  Juzgado…, pues no existe ninguna relación sustancial  entre lo que ahora se debate en el proceso arbitral y lo decidido en  el… ejecutivo, puesto que… el desistimiento de las  referidas pretensiones fue aceptada por el Tribunal Arbitral».  

CONSIDERACIONES  

1.        En virtud de  los cánones 285 y 287 del Código General del Proceso,  aplicables al trámite de tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de (i)  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»;  y  (ii)  adición  cuando «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.        Teniendo en  cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por Moré Bustillo, toda vez que no se subsume en  ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas,  pues de lo atrás reseñado deviene paladino que en la  parte resolutiva de la decisión cuestionada no se incluyeron  conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, ni en esa providencia  se omitió resolver alguno de los aspectos sometidos al  conocimiento de la Corporación.  

A ello debe  agregarse que i)  en  los antecedentes de esa determinación, de forma expresa y  concreta, al memorialista se le indicó que las manifestaciones  que dijo efectuar en representación de la Unión  Temporal del Norte Región 3 no se tenían en cuenta dada  la falta de aporte del acto de apoderamiento que ésta le  confirió para actuar en su nombre en esta sumaria tramitación,  conforme se verificó al auscultar en ese momento el paginario  digital allegado a esta Corte para desatar la impugnación, lo  que se mantiene invariable al constatar que en el mismo no reposa la  documental que adosó con la solicitud que aquí se  resuelve; ii)  no  le correspondía a la Sala efectuar ningún  pronunciamiento frente al aducido desistimiento de las pretensiones  arbitrales sino respecto a la validez de lo definido por el juzgador  natural de cara a la suspensión procesal deprecada por la  quejosa, lo que efectivamente se hizo; y iii)  en  todo caso, el exhorto efectuado al Juzgado no altera la actuación  que allí se surte y será el fallador natural quien, en  la oportunidad debida, habrá de efectuar el pronunciamiento  que encuentre adecuado de cara a la incidencia del juicio arbitral en  el ejecutivo reprochado, lo que no implica afectación alguna  para los allí intervinientes.  

3.        En ese  contexto, la petición de aclaración y adición se  torna abiertamente improcedente, comoquiera que lo  pretendido por el censor, en verdad, es que se produzca un nuevo  estudio de su caso para que la conclusión a la que se arribe  coincida con su interpretación en torno a la situación  presentada.  

En un caso de  contornos similares al de ahora, se señaló:  

En relación  con la solicitud presentada… y de cara a lo motivado y  resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es  palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como  tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por  lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el  solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión  definida por la Corte…  …  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  

4.        Como corolario  de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, no  accede a  la solicitud de aclaración y adición del fallo de 25 de  mayo de 2022 (STC6355-2022).  

Por Secretaría,  comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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