ATC875 2022

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ATC875-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC875-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-00630-01  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide sobre la solicitud de adición  o  aclaración  elevada por la sociedad accionante, frente a la providencia  STC6847-2022, 2 jun., emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por Gerly Suaaz y Cía  S. en C. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad y la Alcaldía  Local Rafael Uribe Uribe.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el fallo objeto de la aludida petición, la Corte confirmó  lo resuelto por el fallador constitucional de primera instancia,  quien negó el amparo al advertir que, no solo en el trámite  de las presentes diligencias el Consejo Seccional de la Judicatura  criticado resolvió la queja presentada por la interesada, al  definir la vigilancia judicial administrativa con acto administrativo  del 30 de marzo de 2022, sino que el operador judicial convocado ha  adelantado las gestiones necesarias en procura de obtener que el  comisionado, esto es, la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe,  lleve a cabo la orden de entrega encomendada pese a las múltiples  dificultades que ha tenido que enfrentar para obtener ese propósito.  

2.          Frente a esa providencia de segundo grado, a través de su  apoderado, la compañía Gerly Suaaz y Cía S. en  C. elevó una solicitud de adición  o aclaración, comoquiera  que, en suma, «en  todo lo prescrito, lo transcrito de la decisión no hubo  pronunciamiento al caso de quien (sic)  es  la autoridad que debe continuar o conocer o ejecutar la entrega del  inmueble que es objeto del proceso de restitución»,  toda vez que «LA  ALCALDIA NO ES LA   COMPETENTE PARA CUMPLIR DICHA  COMISION,  no podemos denegar   este  pronunciamiento según normas,  acuerdos y demás  que  han definido  la competencia para recibir y legalizar los DESPACHOS    COMISORIOS, es o no es competente la ALCALDIA LOCAL RAFAERL   (sic)  URIBE URIBE para cumplir esta comisión, que no ha querido    cumplir hasta  que  finalmente Honorables Magistrados Oficio (sic)  al   Juzgado se aportaron los oficios donde  dice con  cantidad de  excusas   que  no  realizara (sic)  la  diligencia para  la cual  fue comisionada, es  del  caso  que  este   vacío  quede sin  resolver,  en  el caso que el Juez  segundo    Civil Municipal   puede  y debe  ejecutar la sentencia, pero  ha  librado varios  Despachos   Cornisorios (sic)  entre ellos el 001 actualmente  en  poder de la ALCALDESA  LOCAL  DE RAFAEL URIBE URIBE».  

CONSIDERACIONES  

1.          La  aclaración de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a sentencia (…)  podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá  la aclaración de auto (…)».  

De  acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta  procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se  encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella,  aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la  presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o  pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii)  presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad  en la resolución o que el equívoco se determine desde  la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        La  adición de providencias.  

El  artículo 287 del Código General del Proceso dispone,  respecto de la adición, que esta procede cuando una  providencia «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  actuación que el juzgador puede acometer de oficio o a  solicitud de parte, si es elevada dentro del término de  ejecutoria de la decisión respectiva.  

Del  contenido de la norma transcrita puede colegirse que la  complementación de la sentencia sólo será viable  cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo  que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento  integral sobre lo pedido.  

3.        Caso concreto.  

Establecido  el alcance y contenido de los mecanismos de aclaración y  adición de providencias judiciales, pronto se advierte la  improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó  la empresa accionante, puesto que allí no se denuncia que la  Corte hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del  asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que el cuestionado  proveído contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su  parte resolutiva o que influyan en ella.  

En  puridad, la libelista se limitó a denunciar que no se definió  cuál es la autoridad competente para dar cumplimiento a la  orden de entrega dispuesta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Bogotá al interior del proceso de restitución n°  2017-00059, sin que esa supuesta anomalía la  Corte hubiera dejado de resolver –o hubiera proveído  confusamente- sobre los puntos que fueron sometidos a su  consideración.  

Al  respecto, basta con precisar, que en la parte considerativa del fallo  se puso de presente lo siguiente: «Lo  anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo  el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó  la transgresión fue superada, ya que, al resolverse la  solicitud presentada por la actora, donde se le informó que la  comisión está actualmente en trámite de la  Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe,  conforme al encargo dispuesto por el Juzgado del conocimiento de la  restitución, pierde el auxilio su razón de ser por  sustracción de materia, tornándose improcedente e inane  cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991«.  

En  síntesis, las irregularidades que ameritarían los  correctivos reclamados por la censora, son ajenas al proveído  en estudio, pues, allí la Corte definió cabalmente la  controversia que se sometió a su consideración,  motivada, en lo medular, en la falta de respuesta del Consejo  Secional de la Judicatura a una vigilancia judicial administrativa,  sin que sea viable a tráves de la acción de tutela  definir la competencia para llevar a cabo una diligencia judicial, ya  que ello debe resolverse por las autoriades competentes.  

4.        Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de adición o  aclaración en estudio, en consideración a que la  providencia sobre la que la misma versa, no contiene frases oscuras o  ambiguas que se presten para confusión y además  involucra un pronunciamiento completo y panorámico sobre los  asuntos puestos a consideración de la Sala.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  la  solicitud de aclaración o adición elevada por sociedad  accionante, frente a la providencia CSJ STC6847-2022, 2 jun.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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