Asistente Jurídico Inteligente
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ATC875-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC875-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00630-01
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la solicitud de adición o aclaración elevada por la sociedad accionante, frente a la providencia STC6847-2022, 2 jun., emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Gerly Suaaz y Cía S. en C. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad y la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe.
ANTECEDENTES
1. En el fallo objeto de la aludida petición, la Corte confirmó lo resuelto por el fallador constitucional de primera instancia, quien negó el amparo al advertir que, no solo en el trámite de las presentes diligencias el Consejo Seccional de la Judicatura criticado resolvió la queja presentada por la interesada, al definir la vigilancia judicial administrativa con acto administrativo del 30 de marzo de 2022, sino que el operador judicial convocado ha adelantado las gestiones necesarias en procura de obtener que el comisionado, esto es, la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, lleve a cabo la orden de entrega encomendada pese a las múltiples dificultades que ha tenido que enfrentar para obtener ese propósito.
2. Frente a esa providencia de segundo grado, a través de su apoderado, la compañía Gerly Suaaz y Cía S. en C. elevó una solicitud de adición o aclaración, comoquiera que, en suma, «en todo lo prescrito, lo transcrito de la decisión no hubo pronunciamiento al caso de quien (sic) es la autoridad que debe continuar o conocer o ejecutar la entrega del inmueble que es objeto del proceso de restitución», toda vez que «LA ALCALDIA NO ES LA COMPETENTE PARA CUMPLIR DICHA COMISION, no podemos denegar este pronunciamiento según normas, acuerdos y demás que han definido la competencia para recibir y legalizar los DESPACHOS COMISORIOS, es o no es competente la ALCALDIA LOCAL RAFAERL (sic) URIBE URIBE para cumplir esta comisión, que no ha querido cumplir hasta que finalmente Honorables Magistrados Oficio (sic) al Juzgado se aportaron los oficios donde dice con cantidad de excusas que no realizara (sic) la diligencia para la cual fue comisionada, es del caso que este vacío quede sin resolver, en el caso que el Juez segundo Civil Municipal puede y debe ejecutar la sentencia, pero ha librado varios Despachos Cornisorios (sic) entre ellos el 001 actualmente en poder de la ALCALDESA LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. La adición de providencias.
El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, respecto de la adición, que esta procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
3. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido de los mecanismos de aclaración y adición de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó la empresa accionante, puesto que allí no se denuncia que la Corte hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que el cuestionado proveído contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella.
En puridad, la libelista se limitó a denunciar que no se definió cuál es la autoridad competente para dar cumplimiento a la orden de entrega dispuesta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá al interior del proceso de restitución n° 2017-00059, sin que esa supuesta anomalía la Corte hubiera dejado de resolver –o hubiera proveído confusamente- sobre los puntos que fueron sometidos a su consideración.
Al respecto, basta con precisar, que en la parte considerativa del fallo se puso de presente lo siguiente: «Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, al resolverse la solicitud presentada por la actora, donde se le informó que la comisión está actualmente en trámite de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, conforme al encargo dispuesto por el Juzgado del conocimiento de la restitución, pierde el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991«.
En síntesis, las irregularidades que ameritarían los correctivos reclamados por la censora, son ajenas al proveído en estudio, pues, allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su consideración, motivada, en lo medular, en la falta de respuesta del Consejo Secional de la Judicatura a una vigilancia judicial administrativa, sin que sea viable a tráves de la acción de tutela definir la competencia para llevar a cabo una diligencia judicial, ya que ello debe resolverse por las autoriades competentes.
4. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de adición o aclaración en estudio, en consideración a que la providencia sobre la que la misma versa, no contiene frases oscuras o ambiguas que se presten para confusión y además involucra un pronunciamiento completo y panorámico sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración o adición elevada por sociedad accionante, frente a la providencia CSJ STC6847-2022, 2 jun.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS