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ATC951-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC951-2022
Radicación n.º 50001-22-14-000-2022-00101-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Se decide sobre las solicitudes de aclaración y/o adición formuladas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, frente a la providencia CSJ STC7681-2022, 16 jun., emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Leidy Solano Puentes y Miller Augusto Vargas Zamora contra ese estrado y el homólogo Promiscuo Municipal de Cumaral.
ANTECEDENTES
1. En el fallo objeto de las aludidas solicitudes, la Corte confirmó lo resuelto por el fallador constitucional de primera instancia, quien accedió a la protección deprecada por los libelistas, en el curso del incidente de desacato que se inició en su contra (rad. n.º 2018-00171), en su calidad de representantes legales de Medisalud U.T.
2. Frente a la providencia de segundo grado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio allegó memorial en el que solicitó la aclaración y/o adición, en el sentido de que se especifique cuál es la autoridad judicial encargada del cumplimiento de la orden.
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. La adición de providencias.
El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, respecto de la adición, que esta procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
3. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido de los mecanismos de aclaración y adición de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, puesto que allí no se denuncia que la Corte hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que el cuestionado proveído contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella.
En efecto, nótese que lo requerido por la citada autoridad judicial es que se dilucide respecto del estrado encargado de materializar el cumplimiento de la orden de amparo que se confirmó en esta instancia, la cual consistió en:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo rogado en virtud de las razones de advertidas en la queja constitucional elevada por Leidy Solano Puentes y Miller Augusto Vargas Zamora, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral –Meta- y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio –Meta-, de acuerdo a la motivación.
SEGUNDO: SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS el auto del 6 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) dentro del proceso con Radicado No. 502264089001 2018 00171 03, y todas las actuaciones adelantadas con posterioridad, incluyendo el auto del 28 de abril de 2022 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, se pronuncie nuevamente sobre el desacato con Radicado No. 502264089001 2018 00171 03, atendiendo los razonamientos expuestos en esta providencia, desde luego respetando los principios de autonomía e independencia judicial, en su genuina concepción (…)».
Seguidamente, en la sentencia proferida por esta Sala, se consignó:
«En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada».
En síntesis, de las resolutivas reseñadas deviene diáfana la individualización del despacho encargado de materializar el cumplimiento de la orden que se ratificó por esta Corporación1 por lo que, en esas condiciones, no se evidencia la necesidad de efectuar aclaración y/o adición sobre el particular.
4. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de aclaración y/o adición en estudio, en consideración a que la providencia sobre la que la misma versa, no contiene en su parte resolutiva frases oscuras o ambiguas; aunado a que involucra un pronunciamiento completo sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, frente a la providencia CSJ STC7681-2022, 16 jun.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «TERCERO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, se pronuncie nuevamente sobre el desacato con Radicado No. 502264089001 2018 00171 03, atendiendo los razonamientos expuestos en esta providencia, desde luego respetando los principios de autonomía e independencia judicial, en su genuina concepción (…)».