SC1225 2022

JUNIO

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SC1225-2022 (2012-00102-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

SC1225-2022  

Radicación No. 68861-31-84-002-2012-00102-01  

(Aprobado  en sesión de siete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil  veintidós (2022)  

Decide  la Corte el recurso de casación  interpuesto por Adriana Camacho Gómez contra la sentencia de  27 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del  proceso que promovió contra Fideligno Camacho Silva,  Presentación Camacho de Gómez, Tilcia Hernández  de Corzo, Álida María Camacho Guerrero y Jorge Isaac  Camacho Flórez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La demandante, por conducto de apoderado judicial, presentó  demanda de petición de herencia en contra de las personas  citadas, para que se declarara que es hija de Primitivo Camacho Silva  y, por tanto, ostenta un mejor derecho hereditario que aquellos  (herederos de tercer orden), razón por la cual, pidió  que se les ordenara entregar «la  totalidad de los bienes hereditarios» y  los frutos naturales y civiles que hubieren producido.  

2.  Como sustento de sus pedimentos adujo que es hija extramatrimonial  del mencionado señor Camacho Silva, quien falleció el  12 de febrero de 2011 en Bucaramanga, acaecimiento que dio lugar a  que los demandados liquidaran la sucesión en la Notaría  Cuarta del Círculo de Bucaramanga, adjudicando los bienes  mediante las escrituras públicas Nos. 1961 y 153 de 28 de  diciembre de 2011 y 2 de febrero de 2012, respectivamente, sin que  ella haya renunciado voluntariamente a sus derechos o se le hubiese   convocado judicialmente para aceptar o repudiar la herencia.  

3.  Admitido el libelo introductor, los demandados se opusieron a las  pretensiones y, para el efecto excepcionaron «impugnación  de la paternidad de Primitivo Camacho Silva como progenitor de  Adriana Camacho Gómez» y  «no estar obligados a la devolución de frutos ni las  costas y costos de legalización por actuar de buena fe».  Además, adujeron que la convocante no es hija del causante, y  el registro que aquel hiciera reconociéndola como hija  extramatrimonial, solo se debió a un favor para «salvarle  el matrimonio» a un amigo.  

4.  Agotado el trámite de la instancia, el 21  de octubre de 2016, el a quo  profirió sentencia en la que declaró improcedente la  primera excepción referida y parcialmente probada la segunda  y, como consecuencia de ello, declaró a la promotora de la  acción como heredera preferente sobre los demandados, a  quienes condenó a restituirle la totalidad de la herencia, así  como también, los frutos civiles y naturales producidos por  los bienes desde la contestación de la demanda; y la  ineficacia del trabajo de partición y adjudicación.  

5.  Contra la anterior decisión, la parte demandada promovió  recurso de apelación.  

II.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  sentenciador de segundo grado, en fallo emitido el 25 de mayo de  2017, confirmó la providencia cuestionada; no obstante, en  virtud de la acción de tutela promovida por los demandados,  esta Corporación, mediante decisión de 2 de agosto de  la misma anualidad (CSJ STC11369-2017, rad. 2017-01812-00),  dispuso dejar sin efecto lo decidido y le ordenó  a dicha autoridad, adoptar «las medidas  necesarias para la práctica de la prueba de ADN decretada en  primera instancia», después de  lo cual debía proferir una nueva determinación en que  valorara dicha probanza.  

La  anotada determinación constitucional se invalidó por  indebida integración del contradictorio (CSJ ATC6171-2017), lo  que dio lugar a la renovación de la actuación y al  proferimiento de una nueva decisión el 27 de septiembre de  2017 (CSJ STC15352-2017), en idéntico  sentido y con las mismas órdenes de protección  impartidas en el veredicto anulado.  

En  cumplimiento de esa orden, el 27 de febrero de 2018 revocó el  pronunciamiento del a quo,  declaró probada la excepción de «impugnación  de la paternidad» y negó las  pretensiones de la demanda, fundado, en esencia, en que la filiación  de la actora fue desvirtuada a través de la prueba científica.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

            

1. Anotación          preliminar:  

1.1.  La demanda presentada por la promotora de la acción se  inadmitió por esta Sala en providencia de 23 de julio de 2019  (CSJ AC2894-2019), la cual quedó sin efecto en virtud de la  decisión emitida en sede de tutela por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación el 8 de abril de 2021 (STP3644-2021,  rad. 1131001)  que, además, dispuso acoger el estudio de las censuras  planteadas y proferir sentencia que profundizara en el alcance del  precepto 219 de la codificación civil y las consecuencias de  la modificación del registro civil de la demandante.  

A  tal conclusión llegó, luego de considerar que, pese a  la evidencia de los yerros advertidos en el auto objeto de la queja  constitucional, lo cierto es que, al existir dos posiciones jurídicas  al interior de la Sala especializada en torno a la interpretación  de la citada norma, era necesaria la admisión del libelo, a  fin de unificar el criterio sobre dicha temática.  

Agregó  que la determinación adoptada soslayó la intromisión  del juzgador de segundo grado en el estado civil de hija de la  accionante, por cuanto a pesar de que el debate giró en torno  de su derecho a heredar los bienes del de  cujus, la decisión la despojó  del apellido paterno, asunto ajeno a la controversia, de carácter  netamente patrimonial, lo que ameritaba un pronunciamiento de mérito.  

1.2.  En cumplimiento de la orden de protección, el 13 de abril de  2021 se dejó sin valor ni efecto el pronunciamiento AC2894 de  23 de julio de 2019, así como las actuaciones posteriores y,  el 12 de mayo siguiente se admitió la demanda, correspondiendo  ahora proferir la respectiva sentencia.  

2.  Los ataques propuestos:  

La  opugnación se hizo descansar en cinco embates, uno de los  cuales tuvo como basamento la violación indirecta de un  precepto material, resultado de la indebida valoración de un  medio de convicción, y los restantes, se enfilaron por la  senda de la transgresión recta de otras disposiciones legales  y constitucionales.  

Se  abordará, en primer término, la censura inaugural, por  cuanto cuestiona un aspecto cuya definición es presupuesto del  análisis de las aristas sustanciales de la controversia, como  lo es la competencia del tribunal. Los cargos segundo, cuarto y  quinto se conjuntarán teniendo en cuenta que integrados  conforman un ataque pleno frente a la viabilidad de la excepción  fundada en el desconocimiento del nexo filial de la demandante con el  fallecido Primitivo Camacho Silva, por lo que su resolución se  servirá de unas mismas razones. Seguidamente se analizará  el embiste tercero, de alcance parcial, referente a los efectos del  reconocimiento paterno y su incidencia en la impugnación de la  paternidad.  

CARGO  PRIMERO  

La  transgresión incidió en el desconocimiento de sus  garantías, entre ellas la posibilidad de recurrir en  apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la violación directa de normas sustanciales ha explicado  la Corte, en decantada doctrina, que aquella se estructura «cuando  el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja  de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a  que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que  resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la  disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación  que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación  se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar  sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere  inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente  interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración  que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  sentenciador, cuestión ésta que sólo puede  abordarse por la vía indirecta»  (CSJ SC 285, 17 nov. 2005, rad. 7567; CSJ SC 15  nov. 2012, rad. 2008-00322-01 y CSJ SC4063-2020, 26 oct., rad.  2011-00635-01).  

En  ese orden, el recurrente debe plantear sus acusaciones enfocadas en  los preceptos que, en su criterio, fueron objeto  de menoscabo, sin que sea admisible enfrentar las consideraciones del  juzgador relativas a la valoración de los instrumentos de  cognición, ni aducir deficiencias, irregularidades o anomalías  en que se haya podido incurrir al adelantar el trámite de las  instancias.  

Lo  anterior por cuanto en el ámbito de la causal primera de  casación, la Corporación:  

(…)  {T}rabaja con los  textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia  el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos2.  

En  este caso, por tanto, todo se reduce a elucidar polémicas de  carácter sustancial, respecto de la aplicación de los  preceptos que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, en  cuanto a su pertinencia (aplicación o inaplicación), y  a su interpretación o alcance  (CSJ SC041-2022, 9 feb., rad. 2015-00218-01).  

2.  Aunque el censor adujo en el reproche la recta transgresión  del mandato 29 de la Carta Magna, la exposición en que se  funda la crítica deja entrever la denuncia de un vicio de  procedimiento, referido a la falta de competencia  del tribunal para resolver el reclamo de impugnación de la  paternidad respecto del causante Primitivo Camacho Silva,  cuestionamiento que, desde el pórtico, se advierte carente de  relación con el motivo seleccionado para derruir la  presunciones de legalidad y acierto que revisten a la providencia  impugnada.  

2.1.  Si lo que pretendía era invocar la existencia de alguna  falencia ritual, es de ver que únicamente aquellas consagradas  en el artículo 336 del actual estatuto procesal, tienen  entidad para ser invocadas en la sede extraordinaria, bien sea porque  no esté la sentencia «en  consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con  las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido  reconocer de oficio» (num. 3); contenga  «decisiones que hagan más  gravosa la situación del apelante único»  (num. 4), o se haya dictado «en  un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas  en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados»  (num. 5).  

No  obstante, la aducida por la discrepante no encuadra en ninguno de  esos específicos eventos dispuestos por el legislador con  criterio taxativo, ni siquiera dentro de aquel vinculado a la  existencia de un vicio capaz de ocasionar la anulación de lo  rituado, en todo o en parte, en el juicio.  

La  razón del precedente aserto reside en que el artículo  133 del Código General del Proceso, disposición vigente  para la época en que se profirió la sentencia rebatida,  en relación con la competencia del juzgador, sólo  consagra como causal de nulidad, la actuación del funcionario  judicial «después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia»,  situación bastante lejana de aquella que el cargo acusa de  anómala, consistente en que el fallador ad  quem habría resuelto en primera  instancia una acción de impugnación de la paternidad.  

Se  memora que, de acuerdo con el principio de «especificidad»,  imperante en el régimen de las nulidades adjetivas, el  reconocimiento de algún evento originador de invalidación  está supeditado a la preexistencia de un mandato normativo que  lo contemple como una irregularidad de aquellas con aptitud de  abrogar la actuación procesal. Sí, en cambio, como  ocurre en este caso, la normatividad no contempla el descarrío  que se alega, tal supuesto fáctico es intrascendente para los  efectos deseados por el proponente.  

Al  respecto, reiterase que «es  indispensable ‘un  texto legal reconociendo la causal, al punto que el proceso sólo  se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos  taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo  143, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil  [actualmente el mismo  inciso del artículo 135 del Código General del Proceso,  aclara la Sala],  establece que el juez ‘rechazará de plano la solicitud  de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en  este Capítulo’ (CSJ,  SC del 1º de marzo de 2012, Rad. n.° 2004-00191-01)»  (CSJ, SC 3943-2020, 19  oct., rad. 2006-00150-01, citada en CSJ  SC3148-2021, 28 jul., rad. 2014-00403-02).  

2.2.  En todo caso, la realidad procesal evidencia que  ningún reparo había que enrostrar al juez plural en  torno de la competencia a él atribuida, porque, contrario a lo  argüido en el reparo, aquel no dirimió la controversia en  sede de primera instancia, sino en ejercicio del grado funcional, al  conocer el recurso de alzada interpuesto por la parte que resultó  vencida en el litigio, contra la sentencia que profirió el  juez a quo.  

En  efecto, fue el Juzgado Primero Promiscuo del municipio de Vélez  – Santander, la autoridad que proveyó, en la sede inicial del  proceso, sobre el medio de defensa aducido por los demandados, que  hicieron descansar en la inexistencia del lazo filial reconocido por  el extinto causante respecto de la promotora de la litis,  excepción de mérito a la cual denominaron «impugnación  de la paternidad de Primitivo Camacho Silva como progenitor de  Adriana Camacho Gómez».  

Al  declarar inviable jurídicamente su formulación y  correspondiéndose esa negativa con uno de los reparos  expuestos en la apelación, el tribunal restringió su  actuación a resolver el comentado mecanismo impugnativo, labor  cuyo resultado es el ya conocido, que se disputa ante la Corte a  través del recurso extraordinario de casación.  

Valga  memorar que de acuerdo con el artículo 357 del Código  de Procedimiento Civil «{l}a  apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la  providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en  razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones  sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin  embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló  hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin  limitaciones».  

La  citada norma consagra el principio «tantum  devolutum quantum appellatum» que,  cuando se trata de la apelación interpuesta por un impugnante  único, impone la limitación de las facultades del  funcionario ad quem a  las recriminaciones expuestas por el discrepante, de modo que la  competencia del sentenciador de segundo grado «se  encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta  aniquilar el fallo» (CSJ  SC 25 nov. 2010, rad. 2000-10687-01, citada en CSJ SC2551-2015, 9  mar., rad. 1998-00607-01).  

2.3.  Luego, si al proveer sobre los cuestionamientos formulados por el  inconforme con el veredicto del a  quo, el tribunal se  pronunció en relación con la defensa de «impugnación  de la paternidad»  propuesta por los convocados y definió su suerte, el proceder  de la colegiatura amén de ajustarse en todo a la preceptiva  procedimental, de ninguna manera, comporta o supone el conocimiento  en primera instancia del desconocimiento del vínculo paterno –  filial de la demandante, enarbolado en respuesta a su pretensión.  

3.        El  embate, por lo discurrido, no prospera.  

CARGO  SEGUNDO  

Se  recriminó al fallador el quebranto directo  de los preceptos 14, 16, 29, 42 de la Constitución Política;  3, 17 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  y el artículo 5º de la Ley 75 de 1968, como consecuencia  de haber desatendido que la impugnación de la paternidad debe  tramitarse mediante demanda de reconvención o de un proceso  separado, «cumpliendo las normas  procesales establecidas, respetando así el debido proceso y el  derecho de defensa , y no puede ser decretada como una excepción  en un proceso diferente e independiente».3  

En  ese orden, al haberse accedido a la defensa propuesta por los  demandados, se vulneraron los derechos fundamentales de la hija  reconocida que funge como parte demandante en el pleito.  

CARGO  CUARTO  

Se  enrostró a la determinación adoptada la  transgresión indirecta del artículo 5º de la Ley  75 de 1968, derivada de error de hecho en la apreciación del  examen de ADN.  

Lo  anterior por cuanto el «proceso de  exhumación fue concedido para los restos óseos de  Aquileo Cárdenas Roa» y no del  causante Primitivo Camacho Silva, razón por la cual no existe  plena certeza «sobre la veracidad de la  prueba… que es el único fundamento para la emisión  de la sentencia…», generando que  la demandante «se vea despojada de su  nombre, atributo propio de la personalidad, y de los derechos que  este le conceden; por una prueba que no es del todo contundente».4  

CARGO  QUINTO  

Apoyada  en el primer supuesto del artículo 336 del Código  General del Proceso, acusó a la sentencia de infringir  en forma directa las disposiciones 219 del Código Civil; 1,  14, 16 y 42 de la Constitución Política; y, 3, 17 y 18  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos «debido  a que la acción pretendida ha caducado al no haberse  interpuesto en el tiempo establecido en la ley».5  

Los  herederos de Primitivo Camacho Silva debieron impetrar la acción  de impugnación de la paternidad «dentro  de los 140 días siguientes a que conocieran de la existencia  de este hijo…», hecho que  ocurrió «hace algún tiempo  como consta en la contestación de la demanda…».6  Sin embargo, solo se opusieron dos años  y cuatro meses después, mediante la formulación de un  medio exceptivo dentro del juicio de petición de herencia,  aunque según el censor, el correcto proceder para elevar tal  reclamo es la iniciación de una causa judicial independiente7.  

Para  finalizar reprochó que no        se tuvo en cuenta el tiempo  transcurrido, con evidente menoscabo del principio de seguridad  jurídica, de ahí que «aunque  se aceptase la impugnación de la paternidad como excepción,  esta fue presentada a destiempo, generando así que se  encuentre caducada».8  

Como  petición especial común a los embates, la parte  recurrente solicitó casar la sentencia impugnada «aún  de oficio», porque dicha determinación  atenta contra sus derechos y garantías constitucionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por sabido se tiene que el origen de la  institución familiar se encuentra en los albores de la  humanidad, cuyas transformaciones han estado ligadas a los  desarrollos sociales, culturales, económicos, políticos  y religiosos de los pueblos.  

El  término familia deviene del latín famulus,  haciendo referencia a un grupo de sirvientes o esclavos  pertenecientes a la casa de un amo; concepto que evolucionó  para incluir a la mujer y los hijos, en lo que se conoció como  la «familia agnaticia»,  cuya característica esencial era el sometimiento de todos sus  integrantes a la autoridad absoluta del «pater  familias», y con el correr del tiempo a  dicho concepto se le han dado diversas acepciones.  

1.1.  Es así que Planiol y Ripert recordaban que «en  un sentido amplio, la familia es el conjunto de personas que están  unidas por el matrimonio, o por la filiación, y también,  pero excepcionalmente, por la adopción. Esta palabra designa  también, en un sentido más limitado, a los miembros de  la familia que viven bajo un mismo techo, sujetos a la dirección  y con los recursos del jefe de la casa. Era este el sentido primitivo  de la palabra latina «familia», que designaba  especialmente la casa y que aún se encuentra en las  expresiones francesas: «vida de familia, hogar de familia».  

Consecuente  con esto, algunos autores coinciden en señalar que la familia  corresponde a aquel grupo de personas vinculadas entre sí a  causa de sus lazos de parentesco o su calidad de cónyuges,  aceptándose, incluso, diversos modelos en su forma de  constitución.  

Pese  a esto, a lo largo de la historia ha sido muy variada la normativa  encaminada a regular esas relaciones de familia, que en todo caso  recogen los inocultables cambios sociales, culturales y religiosos  que se han presentado, con miras a definir las diversas situaciones y  los conflictos que con ocasión a ellos surgen.  

1.2.  La declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada  el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones  Unidas representó un avance significativo en dirección  al reconocimiento de la institución familiar al prever en su  artículo 16 que «La familia es el  elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la  protección de la sociedad y del Estado».  

En  nuestro país, ese resguardo del núcleo básico de  la sociedad se ha desarrollado de manera segmentada, pues ha ido  alcanzando a cada uno de sus miembros individualmente considerados,  hasta llegar a un amparo integral.  

Alineadas  con ese propósito, se pueden referir, entre otras, la ley 28  de 1932, que eliminó la potestad marital y reconoció la  plena capacidad de la mujer casada, permitiendo que ésta pueda  disponer y administrar libremente de su patrimonio; la ley 20 de  1974, que autorizó la posibilidad de contraer matrimonio  civil; el decreto 2820 de 1974, que consagró la igualdad en  todos los derechos matrimoniales de los cónyuges, eliminando  lo concerniente a la obediencia de la mujer al marido.  

1.3.  En cuanto a los hijos, la codificación civil traía  precisas diferencias entre la prole, al distinguir entre hijos  legítimos, legitimados, naturales (adulterinos o incestuosos)  o espurios (de dañado y punible ayuntamiento), contemplando  respecto de cada tipología restricciones o reconocimiento en  el ejercicio de derechos, al punto de contemplar la presunción  de paternidad del descendiente legítimo por el solo hecho de  nacer en vigencia del matrimonio o autorizar a los padres a legitimar  a aquellos concebidos con antelación a las nupcias, pero  nacidos en vigencia de estas, pero impedir que el extramatrimonial  pudiera reclamar en juicio la declaración de la paternidad.  

Al  respecto, memórese que, como de antaño, lo explicó  esta Corporación:  

Calcado  nuestro Código Civil en el proyecto primitivo de don Andrés  Bello, todo su ordenamiento fue inspirado en el Código de  Napoleón, la legislación canónica y el antiguo  derecho español. Bajo tales influencias dividió la  progenie en dos clases: hijos legítimos e ilegítimos, y  dentro de éstos los de dañado y punible ayuntamiento,  los naturales (ilegítimos reconocidos) y los simples  ilegítimos. Eran hijos naturales los nacidos fuera del  matrimonio, pero reconocidos por sus padres o por uno de ellos,  reconocimiento que debía hacerse por instrumento público  entre vivos o por acto testamentario (Artículo 318 del C.C.  derogado por el artículo 65 de la L. 153 de 1887) (CSJ  SC 26 abr. 1940, G.J. T. XLIX p.249-268).  

De  suerte que, al entrar en vigencia la ley 153 de 1887, el ordenamiento  colombiano «adoptó  este nuevo estatuto el sistema del Código francés,  consagrando que el reconocimiento era un acto libre y voluntario del  padre o de la madre que reconoce; lo que equivale a prohibir  implícitamente la investigación de la paternidad en las  uniones ilegales. Cuando el reconocimiento provenía de un acto  voluntario, debía hacerse por instrumento público o por  acto testamentario; debía ser aceptado o repudiado por el  hijo; podía ser impugnado por toda persona que probara tener  interés actual en ello; y tampoco debía producir otros  efectos que los de cuidar responsablemente a los hijos naturales y  atender a los gastos de su crianza y alimentación, incluidos  los de la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión  u oficio (artículo 54 a 59, 61 y 62 de L. 153 de 1887)  [ídem].  

1.4.  La ley 45 de 1936 eliminó, en gran medida, la desigualdad  existente entre hijos legítimos y extramatrimoniales, pues  abolió «las distinciones  existentes entre hijos de dañado ayuntamiento, naturales o  simplemente ilegítimos, considerándose genéricamente  como naturales los habidos fuera de matrimonio, cuando hayan sido  reconocidos o declarados tales con arreglo a las normas de la misma  ley» [ibidem], pero  sin alcanzar un equilibrio absoluto entre estos, dado que habilitó  la posibilidad de reclamar judicialmente el reconocimiento, normativa  que vino a ser modificada por la ley 75 de 1968, y finalmente la ley  29 de 1982 igualó los derechos de los hijos.  

1.5.  Posteriormente, la Constitución Política de 1991 trajo  importantes y progresistas contribuciones, tanto en relación  con la familia, como con la descendencia directa, al admitir la  posibilidad de que se pueda constituir la primera «por  vínculos naturales o jurídicos, por la decisión  libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la  voluntad responsable de conformarla»,  imponer que este tipo de relaciones «se  basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el  respeto recíproco entre todos sus integrantes»,  y establecer que «{L}os hijos habidos en  el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados  naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales  derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura  responsable» (artículo 42).  

            

2. La          filiación es, entonces, el vínculo jurídico en          virtud del cual a una persona se le tiene como madre o padre de          otra, en razón del parentesco que bien puede tener origen          biológico o no. De este ligamen nace para ambos extremos una          serie de derechos y de obligaciones.  

La  filiación, a su vez, hace parte del estado civil, el cual se  identifica con la situación de la persona en la familia y en  la sociedad, como así lo establece el artículo 1°  del decreto 1260 de 1970 y «determina su  capacidad para ejercer ciertos derechos y  contraer ciertas obligaciones»  (ibidem); por ello se  le atribuyen las características de indivisibilidad,  indisponibilidad e imprescriptibilidad. Además, su asignación  corresponde a la ley y deriva de «los  hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación  legal de ellos (artículo 2).  

Como  lo reconocen la Constitución Política en su artículo  14, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en  el canon 16 y la Convención Americana de Derechos Humanos en  su precepto 3°, el estado civil es uno de los atributos innatos  del reconocimiento de la personalidad jurídica, el cual se ha  catalogado como el medio por el cual se reconoce la existencia a la  persona humana dentro del ordenamiento jurídico. Por eso, su  connotación de «derecho  fundamental y presupuesto esencial de la consagración y  efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en  la Constitución»,  además de lo cual «su  materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana»  y «es propio  de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico  constitucional»  (CC, T-241-18, 26 jun., rad. T-6.336.143,  T-6.372.754, T-6501652, T- 6501732, T-6501766, T-6501767  y T-6625185 acumulados).  

   

Por  tratarse de una cuestión de orden público, sufre  afectación al «negarse  el derecho a conocer la verdadera identidad del origen biológico  o verdad de procedencia genética de la persona, derecho  fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad  jurídica, integrante de los principios o valores esenciales de  los derechos humanos»  (CSJ SC, 8 nov. 2011, rad. 2009-002019-00),  de ahí que para su protección se hayan consagrado por  el legislador las «acciones  de estado».  

En  el marco de las acciones de  reclamación  como subcategoría de la precedente, el objeto perseguido es la  declaración de la existencia del parentesco, en tanto las de  impugnación  buscan remover el estado civil de hijo de la persona que pasa por tal  sin serlo, refutando la realidad de la progenitura.  

2.1.  A través de la impugnación de la paternidad y de la  maternidad, las personas habilitadas por la ley y dentro de la  oportunidad conferida, pueden obtener la remoción del estado  civil de hijo por falta de correspondencia de éste con su  filiación real.  

Su  procedencia se halla circunscrita a los siguientes eventos:  

ii)  Derruir la presunción respecto de los hijos nacidos  «después de expirados los  ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio»  o «desde cuando se acredite el inicio de  la convivencia entre los padres» si se  trata de unión marital de hecho (CC, C-131-18, 28 nov., rad.  D-12134), consistente en que  fueron concebidos en el vínculo y tienen por padres a los  cónyuges o a los compañeros permanentes.  

iii)  Refutar el reconocimiento del hijo extramatrimonial o no concebido  dentro de una unión marital de hecho, si lo que se persigue es  desconocer la manifestación voluntaria realizada por quien  aceptó la paternidad, o en los eventos de falso alumbramiento  o suplantación del pretendido descendiente directo por el  verdadero.  

2.2.  Es preciso recordar que el Capítulo I,  Título X de la codificación civil, en su redacción  original, regulaba todo lo referente a los «HIJOS  LEGÍTIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO»,  estableciendo, de entrada, las presunciones de filiación  materna y paterna.  

La primera, pensada como un evento propio de la  «naturaleza misma de las cosas»  (CSJ SC 31 jul. 1936, G.J. T.XLIV p.  100-107), que surgía por la prueba directa y absoluta del  alumbramiento. Ya desde el derecho romano se consideraba que la  maternidad no se ponía en tela de juicio, pues bien lo  dictaban los aforismos «Ubi nuptiae non  sunt, pater est incertus; mater vero Semper est certa»  -En donde no hay matrimonio legítimo el padre es incierto,  pero la madre siempre es cierta-9  y «Mulier familiae suae, et caput, et  finis est» -La mujer es el comienzo y  el término de su propia familia10.  

La  otra, la de la paternidad, que no podía derivarse de un hecho  directo, estaba basada en la presunción contemplada en el  canon 214 ibidem, el cual estatuía que el «hijo  que nace después de expirados los ciento ochenta días  subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene  por padre al marido».  

Esta  última premisa, a su vez, se apoyaba en las hipótesis  de que, en primer lugar, la mujer cohabitaba con su cónyuge,  por ende, sostenían relaciones sexuales y; de otra parte, que  la esposa debía serle fiel a su marido (CSJ  SC 31 jul. 1936, G.J. T.XLIV p. 100-107), de ahí  que, «si  la mujer, luego de vincularse en matrimonio, soportaba, por  disposición legal, social y moral, la obligación de  fidelidad y de cohabitación, de suyo emergía, de manera   presunta, que no había podido tener relaciones con otros  hombres, pues una y otra condición así se lo imponían;  luego, por razón de ese juicio lógico, debía  concluirse que el hijo nacido de esa mujer, casada como era y  concebido dentro del matrimonio, era descendiente del marido»  (CSJ SC 21 may. 2010, rad. 2004-00072-01).  

Expresado  lo anterior, en otros términos:  

(…)  {E}l parto dice que la mujer es la madre, pero  no dice jamás con la misma evidencia quién es el padre.  Débese ello a que la paternidad no la determina el nacimiento  sino un hecho anterior, o sea la concepción. Ésta  implica siempre la participación de un hombre consciente de  haber cohabitado con una mujer y ser la concepción efecto de  la cohabitación. En esto consiste la paternidad. Cuando se  dice que un hombre es el padre de tal hijo quien a la postre se le  está imputando una cohabitación con la madre que  produjo la concepción.  

Bien,  el hecho en la cohabitación, como su resultado inmediato o sea  la concepción (preñez de la madre) no se pueden  [de]terminar por medios directos; Son hechos ocultos que escapan de  la observación. Por este motivo la ley se ve obligada a  recurrir a una serie de presunciones escalonadas y cuyo alcance  general es este: a) la cohabitación de un hombre con una mujer  y la concepción en situ se presumen; son hechos que  necesariamente se realizaron cuando se verifica un nacimiento; lo que  se presume es el hombre con quien cohabitó la mujer en el  tiempo durante el cual se presume la concepción; b) son  presunciones relativas que admiten prueba en contrario.  

(…)  

El fundamento de esta presunción es claro. La  ley impone a las mujeres casadas la obligación de fidelidad;  en virtud de tal obligación sólo pueden cohabitar con  sus maridos. Debe observarse que la ley no sólo se limita a  imponer una obligación, sino que, además, presume que  el obligado la cumple.  

Es  lo mismo decir que se presume la fidelidad de la mujer a su marido,  que presumir la cohabitación del marido con la mujer; Son  diferentes maneras de expresar una misma e idéntica situación»  (CSJ SC 20 feb. 1958, G.J. T.LXXXVII).  

2.3.  En la actualidad, el artículo 213 del memorado compendio,  modificado por el artículo  1º de la Ley 1060 de 2006, mantiene  vigente la presunción de paternidad del hijo nacido y/o  concebido en el marco de un vínculo matrimonial o de una unión  marital de hecho, ya no por razón del deber de fidelidad de la  mujer hacia el hombre, sino en atención a que, hoy por hoy,  esa obligación recae sobre ambos, al establecer el legislador  que la primera institución tiene como finalidad la convivencia  y la procreación (art. 113, idem),  mientras la segunda supone la «(…) comunidad  de vida permanente y singular  (…)» (art. 1º, Ley 54 de 1990), consagrando como  causal de divorcio, «(…) las  relaciones sexuales extramatrimoniales de  uno de los cónyuges (…)»  (núm.. 1º, art. 154 del C.C.).  

En  palabras de esta Sala, la «(…) presunción  conocida en el derecho romano con el aforismo «pater is est  quod justae nupciae demostrant», descansa  sobre dos supuestos de hecho que el legislador da por establecidos:  la cohabitación entre los esposos o compañeros  permanentes, y la singularidad de la relación de pareja (…)»  (CSJ SC16279-2016, 11 nov., rad. 2004-00197-00).  

2.5.  El canon 219 de la  codificación civil, en su redacción original (Ley 84 de  1873), autorizó a los herederos del «marido»  a impugnar la paternidad legalmente presumida, si aquel moría  antes de fenecer el término que la regla 217 del mismo  estatuto, le otorgaba para los comentados efectos -60  días contados desde que tuvo conocimiento del parto-.  El tenor del precepto era el siguiente:  

(…)  Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden  las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán  hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en  general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo  irrogare perjuicio actual.  

Cesará  este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su  testamento o en otro instrumento público (…).  

De  ese modo, tratándose de impugnación de la legitimidad,  si los días del padre llegaban a su fin sin que hubiera  incoado la impugnación y a ese momento el término para  ello había culminado, o de hallarse en curso éste, hizo  reconocimiento en acto testamentario o instrumento público,  los herederos quedaban en imposibilidad de presentar el reclamo  judicial, pues el mecanismo se consideraba transferido como iure  hereditatis y era el de  cujus el titular del derecho a cuestionar la  paternidad.  

Así  lo ratificaba el canon 216 ejusdem  al precisar, que «[m]ientras viva el  marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo  concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo»,  regla que amplió la ley 75 de 1968 al dotar de legitimación  al hijo, aún en vida de su progenitor, para disputar, en  cualquier tiempo, la paternidad de su ascendiente «cuando  su nacimiento se haya verificado después del décimo mes  siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron  definitivamente el hogar conyugal» y  por los motivos previstos a favor del marido en los artículos  214 y 215 del estatuto civil y 5° de la Ley 95 de 1890 (CC,  C-109-95, 15 mar., rad. D-680).  

2.5.1.  La Ley 45 de 1936 no introdujo ninguna variación a las  presunciones de cohabitación y fidelidad de la mujer que de  antaño venía regulando el estatuto civil; en ese orden,  continuaba otorgándosele, exclusivamente, al marido la  potestad de infirmar la paternidad del hijo de su esposa, porque  mientras estuviera con vida, sólo aquél era «dueño  de su honra y de decidir, cuando su mujer se la amenaza o quebranta,  cómo ha de defenderla o vengarla y hasta dónde en  guarda de sí mismo y de sus hijos haya de abstenerse de  pregonar su deshonor» (CSJ SC 30  mar.  1943, G.J. T. LV pág. 2561).  

No  solamente se trataba de una cuestión de «honor».  Las anotadas presunciones también calaban en el ámbito  de las costumbres de la sociedad de esa época, tanto así  que era de gran interés para ésta y la familia  mantenerlas inalteradas, pues el hombre era considerado el «jefe  del hogar» y en sus hombros descansaba  el «patrimonio moral suyo y de los  suyos» (ibidem). Era un asunto que  socialmente se consideraba tan sensible que ningún otro  individuo podía reemplazarlo en la delicada y «deshonrosa»  tarea de desconocer a la prole de su esposa.  

Seguramente,  en protección del pundonor y el decoro de su apellido, la  redacción original del precepto 219 de la codificación  civil también le confería al marido el imperio de  reconocer al hijo de su cónyuge mediante «testamento»  u «otro instrumento público»,  caso en el cual quedaba vedada toda posibilidad de discutir la  «ilegitimidad»  de aquél por vía de acción o  de excepción (artículo 221 ibidem)  en cabeza de los herederos y demás interesados.  

2.5.2.  Tratándose de los hijos  extramatrimoniales -en ese entonces,  naturales-, por lo menos,  desde 1852 (ley 2159), el legislador impuso la necesidad de que se  hiciera un reconocimiento expreso por parte del padre para que  pudieran usar su apellido, a tal punto que el artículo 2º  encargó a los notarios la tarea de «(…) llevar  el registro del estado civil de las personas, a saber: el de los  nacimientos, defunciones, matrimonios, adopciones, legitimaciones y  reconocimiento  de los hijos naturales  (…)», norma que se mantuvo y fue desarrollada con mayor  despliegue en los artículos 318 a 331 del Código Civil  en la versión original de esa normativa11.  La primera disposición, establecía  la posibilidad de que los dos o uno solo de los progenitores,  admitiera la paternidad o maternidad de dicha descendencia, mediante  «instrumento público entre vivos  o por acto testamentario», o con la  sola firma del acta del nacimiento (art. 368), al tiempo que la regla  327 eiusdem, permitía  a «toda persona que pruebe interés  actual en ello», impugnar tal  reconocimiento.  

Con  el advenimiento de la ley 153 de 1887, la regulación para los  hijos matrimoniales –denominados legítimos-, no sufrió  reforma alguna; empero, el canon 65 derogó las concernientes a  los no nacidos dentro de dicho vínculo, subrogándolas  por los artículos 54 a 64 de ese estatuto, que, en esencia,  privilegió a quienes no proviniendo de «dañado  ayuntamiento» -adulterio o incesto-,  gozaran de reconocimiento paterno y/o materno, acto que calificó  de libre y voluntario (art. 55), susceptible de cuestionamiento (art.  58) «por toda persona que pruebe tener  interés actual en ello» y  acreditara alguna de las causales que viabilizaban la impugnación  de la legitimación: Que el hijo no ha podido tener por padre o  madre al o la legitimante (art. 248 del C.C., original), que la  concepción ocurrió en vigencia del matrimonio del padre  o la madre, que el descendiente fue concebido «en  dañado ayuntamiento» declarado  judicialmente o que el reconocimiento no se hubiere hecho con las  formalidades del artículo 56 -por instrumento público o  acto testamentario-.  

Por  el contrario, estableció aquella normativa que las personas a  quienes los progenitores no otorgaran el apellido voluntariamente y  de la manera indicada, no podían reclamarles sino alimentos  (art. 66).  

2.5.3.  La ley 45 de 1936 eliminó la  distinción entre hijos naturales, de dañado y punible  ayuntamiento e ilegítimos, para equipararlos a la primera  categoría (art. 1º), modificó el régimen  restrictivo de la anterior legislación, señalando los  casos taxativos en que se permitía la investigación de  paternidad –rapto o violación, seducción dolosa,  abuso de autoridad o promesa de matrimonio, confesión  inequívoca escrita, relaciones sexuales durante la época  de la concepción, trato personal y social durante el embarazo  y parto o posesión notoria del estado de hijo- (art. 4), y en  su artículo 7º consagró que a estos asuntos le son  aplicables las pautas 401, 403 y 404 del estatuto civil sobre el  legítimo contradictor, entre ellos, los herederos, solo cuando  el padre muere antes del fallo (art. 404, hoy derogado).  

El  segundo precepto de este ordenamiento legal categorizó como  irrevocable la declaración de voluntad de que se viene  hablando y amplió la posibilidad de expresarla en acta de  nacimiento, escritura pública, testamento o ante un juez, -hoy  en día también ante el defensor, el comisario de  familia o el inspector de policía (art. 109, Ley 1098 de  2006)- solo por el directamente involucrado, pues en caso de que el  reconociente revelara «el  nombre de la persona con quien fue habido el hijo»,  el funcionario debía omitir tal hecho en la respectiva  inscripción.  

2.5.4.  Este último aspecto varió con la entrada en vigor de la  ley 75 de 1968, cuya primera disposición estableció el  procedimiento para indagar, notificar y recepcionar el reconocimiento  del ascendiente que no compareciera a registrar a un hijo  extramatrimonial -otrora natural-, reformando también las  causales que admitían la impugnación, para reducirlas  «a las  personas -quienes  prueben interés actual y ascendientes legítimos-,  en los términos -60  y 300 días, respectivamente-  y por las causas indicadas en los artículos 248 -que  el hijo no puede tener por padre o madre a quien pasa por tal- y  335 -falso parto o  suplantación del pretendido hijo-  del Código Civil» (art.  5).  

2.5.4.1.  Esta reglamentación -Ley 45 de 1968- preservó intacto  el régimen de la paternidad legítima; es más, la  jurisprudencia de esta Corte dilató la asimetría  existente entre aquella y la progenitura ilegítima, en cuanto  atañe a la impugnación del reconocimiento.  

En  su momento, esta Corporación sostuvo:  

(…)  {S}iendo el marido, con la salvedad contenida  en el último inciso del artículo 3º de la Ley 75  de 1968, el árbitro supremo de la legitimidad de los hijos  concebidos por su mujer durante el matrimonio (artículo 215  del Código Civil), es apenas lógico que cuando reconoce  al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público,  por expresa disposición del inciso 2º del artículo  219 ibidem cesa el derecho de impugnar la legitimidad presunta que  concede esta misma norma a sus herederos y a quien irrogare  perjuicios a la pretendida legitimidad.  

En  punto de filiación legítima resultan lógicas las  salvedades consignadas en el artículo 219, pues, si, en  principio, los hijos concebidos por mujer casada repútanse que  son legítimos y que tienen por padre al marido de ésta,  no obstante esa legitimidad presunta puede ser impugnada por el  marido mismo mientras viva, siempre que haga la reclamación,  como regla general, dentro de los sesenta días contados desde  cuando conoció el hecho del parto; pero si el marido muere  antes de vencerse el plazo, podrán impugnar la legitimidad  presunta sus herederos y toda persona a quien la pretendida  legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual, menos cuando el  padre, por acto testamentario o mediante otro instrumento público,  hubiere reconocido al hijo como suyo. En esta última  circunstancia el legislador no da trascendencia al hecho de que aún  no se haya extinguido el término que concede al marido para  atacar la legitimidad presunta de su hijo, precisamente porque el  reconocimiento expreso del padre entraña o comporta renuncia  al derecho de impugnación, derecho que, en la familia  legítima, mira a su propio interés.  

La  presunción legal de legitimidad cobija al hijo concebido  durante el matrimonio de sus padres y que tiene como fundamento otra  presunción: la de fidelidad de las mujeres casadas, toma  fuerza tal con el reconocimiento del hijo, en la hipótesis  estudiada, que se hace inexpugnable frente a los herederos del  marido, aunque éste haya fallecido sin fenecer el plazo que le  otorga la ley para impugnar la pretendida legitimidad. Si el marido,  pues, en cambio de ejercer el derecho de impugnación, por  medio del reconocimiento reafirma esa paternidad, aceptándola  así claramente, tal circunstancia cierra definitivamente a sus  herederos la posibilidad de entrar a discutir el hecho de la  paternidad legítima que está indisolublemente unido a  la maternidad legítima.  

Por  el contrario, si la paternidad natural sólo puede acreditarse  por reconocimiento solemne hecho por el padre o por declaración  judicial, sería un absurdo que, cuando quien reconoce no es  verdaderamente el padre, las personas señaladas en el artículo  248 ibidem, no pudieran impugnar oportunamente ese reconocimiento  demostrando que el hijo natural no ha podido tener por padre a quien  lo reconoció como tal (artículo 59 de la Ley 75 de  1968).  

Si  el reconocimiento mismo establece la relación paterno-filial,  si ese acto genera el estado de hijo natural y de padre natural,  sería un absurdo extender al  caso de la filiación natural la regla exceptiva del inciso  final del artículo 219 citado, aplicable sólo a la  filiación legítima y a la legitimada pero sólo  cuando el hijo nació después de celebrado el matrimonio  de los padres legitimantes, como lo enseña el artículo  247 del Código Civil»  (CSJ SC 22 sep. 1978, GJ T.CLVIII p. 230)  [subrayado no es del texto].  

2.5.5.  El Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, promulgado  mediante el decreto 1260 de 1970, reglamentó varias de las  pautas que ya había impartido la ley 92 de 1938 concernientes  a los asuntos sometidos a registro y sus formalidades e instituyó  el acta expedida por la autoridad correspondiente, como la prueba  idónea del estado civil, pues el artículo 19 de la  memorada normatividad, permitía demostrarlo a través de  «otros documentos auténticos, o  por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales,  extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de  nacimientos, matrimonios o de defunciones de personas bautizadas,  casadas o muertas en el seno de la iglesia católica, por  declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos  constitutivos del estado civil (…)  y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese  estado civil».  

La  nueva regulación afincó la necesidad de investigar el  nombre, apellido, identidad y residencia de ambos progenitores y  admitió que, en caso de que se imputara la paternidad a una  persona que no concurriera al acto, se hiciese la correspondiente  anotación «en hojas especiales,  por duplicado», junto con las bases  probatorias del dicho de la madre y bajo exigencia de no faltar a la  verdad (art. 54); en caso de aceptación por el presunto padre,  se debía actualizar el respectivo registro o, de lo contrario,  extender un acta adicional en hoja aparte, con las firmas del notario  y el compareciente (art. 58).  

La  evolución normativa ilustrada en precedencia, denota una  marcada tendencia hacia la morigeración de la inicial  discriminación que consagraban las leyes frente a los hijos  nacidos fuera del matrimonio.  

2.6.  Ese arbitrio supremo del hombre como «regente»  de la familia y dueño, incluso, de  establecer su propia paternidad legítima, se mantuvo aún  con la transformación social, política y jurídica  que trajo consigo la Carta Magna de 1991, tanto así que  «siempre ha preferido el legislador  aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas  que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar  de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una  incertidumbre permanente,  motivo por el cual ha impedido, en línea  de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado  civil que viene consolidado de atrás, ni que pueda intentarlo  cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o  pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación  familiar en cuya construcción afectivamente se han afirmado  lazos sólidos y definitivos.  

La  Corte Suprema de Justicia ha conservado con ahínco la tesis de  la permanencia de estos criterios restrictivos señalados por  el legislador, y en lo que respecta con la familia legítima,  ha señalado justamente que es necesario «proteger la  intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del  matrimonio, previniéndolo contra los ataques malintencionados  y alejándola de todo escándalo» [sentencia  de casación de 2 de octubre de 1975]  (CSJ SC187-2004, 9 nov., rad. 2004-00115-01).  

2.6.1.  El artículo 42 de la Ley Fundamental  otorgó reconocimiento a la constitución de la familia  sin distingos sobre la forma en que ello ocurre, esto es, acogió  por igual a la erigida sobre «vínculos  naturales» y aquella que se origina en  lazos «jurídicos»,  e impuso al Estado y a la sociedad el deber de garantizarle una  «protección integral».  Además, salvaguarda el derecho a la igualdad en el marco de  las relaciones familiares, comprendiendo en dicho axioma a la pareja  y a la progenie.  

Específicamente,  respecto de los hijos consagra que son iguales en  «derechos y deberes»  tanto los «habidos en el matrimonio»,  como los concebidos «fuera de él»,  los «adoptados»,  los «procreados naturalmente» y  los fecundados «con asistencia  científica», de donde deriva la  identidad de trato jurídico que se impone respecto de todos  ellos, consonante con el precepto 13 Superior, en tanto establece que  «{t}odas  las personas nacen libres e iguales ante la ley»  y no pueden ser objeto de discriminación por su «origen  familiar».   

La  igualdad de los hijos proclamada por la Carta Política impide  que, a partir de su entrada en vigencia, pueda consentirse una  categorización que los coloque en situación de  disimilitud jurídica y sirva de parámetro de  discriminación, de ahí que, así como no es  aceptable hablar de descendencia «legítima»  en contraposición a la «ilegítima»,  expresiones por demás anacrónicas, tampoco son  admisibles las diferenciaciones de trato que desconozcan o mengüen  la igualdad material de derechos y obligaciones amparada por el  Constituyente.  

2.7.  Un nuevo cambio en el régimen de la paternidad y de la  maternidad, particularmente en cuanto respecta a su impugnación,   lo introdujo la Ley 1060 de 2006, que modificó  los artículos 213, 214, 216 a 219, 222 a 224 248, 337 del  compendio civil y derogó las reglas 215, 221, 336 de la misma  obra, además de los preceptos 5º y 6º  de la Ley 95 de 1890 y 3º de la Ley 75 de 1968, con lo cual se  adecuó la regulación preconstitucional existente en  consonancia el mandato emanado del inciso cuarto del artículo  42 de la Constitución Política, que recoge todas las  tipologías de hijos antes situados en diferentes categorías  que soportaban para algunos de ellos un estatus legal, social e,  incluso, familiar discriminatorio.  

La  mencionada ley creó un marco jurídico nuevo aplicable a  las controversias donde sea refutado el estado civil de hijo de una  persona, equiparando los eventos y plazos en que  es dable controvertir el reconocimiento materno y/o paterno, bien sea  que se trate de un hijo matrimonial o extramatrimonial.  

2.7.1.  El canon 7º reformó de manera significativa la  disposición 219 del Código Civil, para establecer que  «Los herederos podrán impugnar la  paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del  fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a ésta;  o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo  contrario el término para impugnar será de 140 días.  Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren  reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro  instrumento público (…)».  

Lo  anterior supuso una evolución en el modelo de impugnación  del nexo filial, pues eliminó el carácter subsidiario  de la acción judicial de los herederos, la cual pasó de  ser iure hereditatis a  iure proprio.  

Adicionalmente,  el inciso final consagró una excepción que antes se  hallaba incluida en el artículo 221 de la codificación  en estudio, derogado por la Ley 1060 de 2006, el cual preceptuaba:  

Los  herederos y demás personas actualmente interesadas tendrán,  para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de  plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso  del artículo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en  el caso del artículo 220.  

Si  los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los  bienes sin contradicción del pretendido hijo legítimo,  podrán oponerle la excepción de ilegitimidad en  cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus  derechos.  

Si  el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados  en este artículo se contará desde el primer Decreto de  posesión concedida a sus herederos presuntivos.  

La  norma era consonante con el canon 220 que instituyó una acción  originariamente denominada de «ilegitimidad»,  respecto del hijo nacido después de expirados  los trescientos días subsiguientes a la disolución o  declaración de nulidad del matrimonio.12  

Luego,  al suprimirse del ordenamiento jurídico la citada previsión  por su notoria contrariedad con el contenido de la ley 1060 de 2006,  el medio de defensa al que se aludía en el inciso segundo pasó  a homóloga ubicación en el citado artículo 219.  

2.7.2.  La anotada defensa, que ya no puede denotarse con el vocablo de  «ilegitimidad»,  comporta el desconocimiento del lazo filial y su propósito no  es otro que obstaculizar e impedir que el estado civil del hijo  produzca los efectos sucesorales anejos a dicha condición  cuando aquel reclama sus derechos en la masa sucesoral.  

Por  ello, a quien la propone le incumbe demostrar la inexistencia del  vínculo de paternidad o maternidad que alega como lo haría  en la acción de impugnación y, además, que, en  su condición de sucesor, ha entrado en posesión de los  bienes hereditarios sin oposición o contradicción del  pretendido hijo.  

En  todo caso, la viabilidad del medio exceptivo se supedita a la  ausencia de reconocimiento por parte del progenitor en su testamento  o en otro instrumento público, y a la inexistencia de una  sentencia que haya denegado un petitum  de impugnación,  porque en caso de haberse decidido un reclamo de ese talante a favor  del descendiente de quien se refutó su filiación, se  clausura para los herederos la posibilidad de desconocer por vía  exceptiva la paternidad o maternidad en virtud de los efectos de la  cosa juzgada aparejada al pronunciamiento en sede judicial.  

Como  surge de la lectura de la previsión legal, la defensa  consagrada en el inciso segundo no está sometida a un término  de caducidad como si lo está el reclamo impetrado por la senda  de la acción impugnaticia de la progenitura presunta o  reconocida. Tal es el sentido de la expresión «podrán  oponerle la excepción en  cualquier tiempo que él o sus  herederos le disputaren sus derechos»  (se subraya), lo que quiere decir que, en lo que atañe a la  oportunidad en el planteamiento de la oposición comentada, los  sucesores que entraron en posesión de los bienes herenciales  sólo están supeditados a que el pretendido hijo les  enfrente refutando sus derechos sobre las cosas que hacen parte de la  masa partible de la sucesión, lo que ocurrirá cuando  impetre en su contra la acción de petición de herencia.  

El  denotado mecanismo, en palabras de esta colegiatura, es la  reclamación que recae sobre el derecho «a  una universalidad sucesoria, formulado por un heredero frente a quien  en la misma calidad ocupa el patrimonio dejado por su causante»  (CSJ SC12241-2017, 16 ago., rad. 1995-03366-01). En este escenario,  el accionante busca que «los  bienes que en un comienzo fueron adjudicados a los herederos  putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con  posterioridad a la repartición, retornen al caudal para que  sean redistribuidos, caso en el cual lo que debe demostrarse es que  el dominio lo detentaba el fallecido al momento del deceso y la  certidumbre de la calidad que invoca el demandante  (CSJ SC1693-2019, 14 may., rad. 2007-00094-01, reiterada en CSJ  SC4888-2021, 3 nov., rad. 2010-00247-01).  

3.  Sin embargo, en punto de la aplicación de la comentada  disposición, esto es, del canon 219 cuyo contenido se citó  antes y del alcance de la restricción allí impuesta a  los herederos del causante para impugnar la paternidad o la  maternidad, lo cierto es que  no existe consenso al interior de la Sala, pues al respecto han  surgido interpretaciones diversas.  

Habiéndose  llegado a este punto, a la Sala le corresponde, en cumplimiento de  los deberes que la ley le asigna como tribunal de casación, de  «defender la unidad e integridad del  ordenamiento jurídico» y de  «unificar la jurisprudencia nacional»,  consagrados como imperativos en el artículo 333 del estatuto  general del proceso, solventar de forma definitiva el debate  hermenéutico que se presenta, particularmente, cuando  se refuta la progenitura que emana del reconocimiento voluntario  realizado por quien pasa por padre o madre de otra persona, quien no  fue concebida dentro de un enlace nupcial o de una unión  marital de hecho, o que por la época de su nacimiento se le  tenga como tal, situación que puede advertirse en  pronunciamientos proferidos en tiempos recientes.  

3.1.  De una parte, en la providencia CSJ STC15352-201713,  proferida con ocasión de la acción de tutela que uno de  los demandados en esta acción instauró contra el  sentenciador ad quem,  quien, en el fallo proferido el 25 de mayo de 2017, había  desestimado la procedencia del medio exceptivo denominado  «impugnación de la paternidad de  Primitivo Camacho Silva como progenitor de Adriana Camacho Gómez»,  esta Corporación señaló:  

(…)        Ahora,  no olvida esta Colegiatura que el canon en comento está  contenido en las normas que regulan la impugnación de la  paternidad matrimonial, lo que podría hacer pensar que no  resulta aplicable en tratándose de la impugnación  extramatrimonial, cuya regulación está contenida en el  artículo 248 del Código Civil, conforme la remisión  normativa que efectúa el artículo 5º14  de la ley 75 de 1968.  

Sin  embargo, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se  advierte la existencia de una razón que amerite el  establecimiento de un trato diferenciado de dicha índole,  según el cual sólo en tratándose de la  paternidad matrimonial, es viable cuestionar la condición de  hijo de quien disputa los derechos derivados de una determinada  herencia (27 sep. 2017, rad. 2017-01812-00).  

3.2.  Por otro lado, en la sentencia CSJ SC069-2019 (28 ene., rad.  2008-00226-01) -con dos  aclaraciones de voto y un salvamento-, al analizar un cargo  casacional basado en la violación recta vía del canon  219 de la codificación civil, a consecuencia de su  inaplicación por el ad quem en  la controversia de impugnación de la paternidad  extramatrimonial examinada, indicó:  

(…)  {D}ebe predicarse el desatino de la acusación en lo tocante  con la falta de aplicación del artículo 219 del Código  Civil, pues esta norma, como lo apreció el Tribunal, trata de  la impugnación de la paternidad legítima, por lo que no  estaba llamada a hacerse actuar en el sub lite.  

Tampoco  es cierto, como se alegó en el recurso extraordinario, que la  ley 1060 de 2006 en el título se estuviera refiriendo de  manera indistinta en forma reformatoria del código a todas las  normas que regulan la impugnación de la paternidad y la  maternidad, pues la diferencia aún permanece y para el caso de  la impugnación del reconocimiento es el 248 el que por expresa  remisión legal, de la ley 75 de 1968, es la norma aplicable,  así como también, que la imposibilidad de impugnar  cuando media una escritura pública que reconoce al hijo es en  el caso del artículo 219, o sea en los hijos matrimoniales, no  cuando se ha reconocido a quienes no lo son, porque en el artículo  248 no se incluyó tal prohibición.  

La  posición de este pronunciamiento aparece reiterada en la  providencia CSJ STC8164-2019 (21 jun., rad. 2019-01715-00), respecto  de la cual se presentaron dos aclaraciones y un salvamento de voto, y  en el fallo CSJ SC4279-2020 (30 nov., rad. 2013-00477-01) al  especificar que el canon 219 de la codificación civil «otorgó  legitimación a los herederos de una persona fallecida, para  impugnar tanto la paternidad como la maternidad de  quienes figuran como hijos legítimos de ella,  sin serlo en realidad» (se  subraya).  

3.3.  Vistos los reseñados criterios divergentes, resulta necesario  superar las discrepancias interpretativas en cumplimiento del  cometido asignado a la Corporación de unificar la  jurisprudencia nacional, primeramente, en torno a  la aplicabilidad o no del mencionado precepto en los casos donde se  encuentre involucrada la paternidad o la maternidad extramatrimonial.  

En  esa dirección es preciso anotar que la hermenéutica del  artículo 219 del Código Civil no puede estar mediada  por la visión patriarcal anclada en el régimen legal de  impugnación del vínculo filial materno y paterno que se  patentizó en las normas decimonónicas producto del  tiempo en que fueron promulgadas -año 1873-, en un contexto  histórico en el que, como, a espacio se explicó en otro  apartado de esta providencia, socialmente predominaba el pensamiento  de sujeción de la mujer a su marido y era únicamente él  quien, en principio, podía decidir sobre la posibilidad de  desconocer o repudiar la paternidad de los hijos, algunos de los  cuales, concretamente, los extramatrimoniales -otrora naturales  (adulterinos o incestuosos) o provenientes de «dañado  ayuntamiento»- le provocaban deshonra. No existía en  ese entonces una norma de rango constitucional ni legal que tuviera  el mismo alcance que el mandato de reconocimiento y protección  igualitaria de los hijos, derivado del inciso cuarto del artículo  42 de la Constitución Política de 1991.  

Lo  anotado, porque es paladino que la indicada consagración y la  reglamentación que le siguió con la ley 1060 de 2006,  ingresaron en el ordenamiento jurídico con el propósito  de reemplazar el régimen hasta ahora existente, dotando de  legitimación en la causa a sujetos que antes no la tenían  de forma directa, unificando los términos de impugnación,  contemplando tipos de familia no reconocidos por el legislador como  la constituida con base en la unión marital de hecho, y  derogando o sustituyendo reglas que contradecían la igualdad  exaltada en el artículo 42 de la Carta Magna entre los hijos,  sin importar su origen familiar.  

En  ese orden, la interpretación que aboga por la aplicación  del citado mandato únicamente a la impugnación de la  paternidad formulada en contra de la progenitura presunta por las  nupcias o por la unión marital de hecho regulada por la ley 54  de 1990, abandona el cambio de paradigma introducido,  amén de fomentar la discriminación entre los hijos por  razón de la génesis de su filiación, no obstante  que el canon 42 de la Ley Fundamental establece que «[l]os  hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o  procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen  iguales derechos y deberes».  

Pese  a que la codificación civil conserva los nombres o  rotulaciones consignadas en la ley 84 de 1873 para los títulos  X y XI del Libro Primero, esto es, «de  los hijos legítimos concebidos en matrimonio»  y «de los hijos legitimados»  respectivamente, y esto ha servido de apoyo a una de las posturas  interpretativas planteadas al interior de la Sala, conforme a la cual  el precepto 219 hace parte de aquellos rectores de la paternidad y  maternidad matrimoniales, extensiva ahora a los hijos  concebidos en vigencia de la unión marital de hecho  y, por ende, inaplicable frente a la impugnación de la  filiación extramatrimonial, disciplinada por el canon 248 de  acuerdo con la remisión contenida en el artículo 5°  de la ley 75 de 1968, amén de que el nomen  del título carece de valor  prescriptivo o normativo, tal diferenciación es inadmisible de  cara a los derechos constitucionales de los descendientes, en  particular su prerrogativa de igualdad y prohibición de toda  forma de discriminación.  

Si  bien el artículo 5° de la ley 75 de 1968, por la cual «se  dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar»,  remite a la previsión 248 del estatuto civil al indicar que  «{e}l  reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas,  en los términos y por las causas indicadas en los artículos  248 y 335» de  esa reglamentación, el análisis de las normas que  disciplinan la impugnación de la maternidad y de la paternidad  a la luz de los mandatos superiores y del principio de igualdad  jurídica de los hijos, descarta el criterio de selección  normativa que excluye la filiación extramatrimonial de la  regulación a que se contrae el canon 219.  

Lo  anterior por cuanto en la actualidad es inaceptable toda  diferenciación de trato a los hijos matrimoniales, de la unión  marital de hecho de los padres, extramatrimoniales, adoptivos,  engendrados naturalmente o con asistencia científica, pues se  trata de una discriminación basada en la génesis  familiar, que proscribe la Constitución.  

Así  lo precisó la Corte Constitucional al considerar que «el  derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene  un impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los  hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de  su origen familiar, es decir, por su condición de hijos  legítimos, extramatrimoniales y adoptivos»  (CC, C-145-2010, 3 mar., rad. D-7833).  

La  inequidad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales que deriva  de la inaplicabilidad del artículo 219 del Código Civil  a la maternidad y paternidad extramatrimoniales no encuentra  justificación alguna en el vigente orden constitucional,  máxime cuando múltiples pronunciamientos de  inexequibilidad sobre disposiciones de la codificación civil  (sentencias C-105-1994,  C-595-1996, C-310-2004, C-1026-2004, C-204-2005, C-145-2010,  C-404-2013, C-451-2016, C-046-2017 y C-028-2020),  han suprimido de la legislación reglas y vocablos que  asentaban un trato discriminatorio sistemático entre los  descendientes, afincado en su raíz heterogénea  (matrimonial vs. extramatrimonial).  

Tal  como lo precisó una de las determinaciones citadas, «el  origen familiar es un criterio de distinción  constitucionalmente reprochable»,  de ahí que los hijos  «independientemente de su origen filial (matrimoniales o  legítimos, extramatrimoniales y adoptivos), son titulares de  los mismos derechos y obligaciones»  (CC, C-028-2020).  Por  tal razón, no puede prodigárseles un tratamiento  jurídico diferente.  

De  otra parte, el tenor literal del artículo 219, trasuntado  líneas atrás, después de su modificación  por el canon 7° de la Ley 1060 de 2006, no contiene la  restricción defendida en los pronunciamientos CSJ  SC069-2019 (28 ene., rad. 2008-00226-01), CSJ STC8164-2019 (21 jun.,  rad. 2019-01715-00) y CSJ SC4279-2020 (30 nov., rad. 2013-00477-01),  pues no consagra que la impugnación allí habilitada a  los herederos de quien pasa por progenitor sea la derivada de un  vínculo -sea este el nupcial o proveniente de la  unión marital de hecho- o aquella que no deriva de  ninguno.  

Lo  anterior se ratifica con las motivaciones expuestas en la ponencia  presentada para el primer debate del proyecto que dio nacimiento a la  aludida regulación, que evidencian que la voluntad del  legislador no fue la de mantener distingos entre la impugnación  de la maternidad y paternidad de los hijos legítimos frente a  iguales figuras respecto de los extramatrimoniales, antes llamados  ilegítimos:  

4. Titularidad  de la impugnación de la paternidad o de la maternidad.  Terceros con interés, herederos y ascendientes.  

El  sistema normativo vigente en el artículo 216 del Código  Civil prevé que sólo el marido puede reclamar contra la  legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, limitación  que en nuestro criterio debe desaparecer, dado que no sólo es  interés del marido el conocimiento de la verdadera filiación  de los hijos concebidos en el matrimonio, sino que tal como lo  dispone el artículo 44 de la norma superior, cuando es la  filiación de menores lo que está en entredicho, se  vulneran derechos fundamentales de los niños y dichos derechos  prevalecen sobre los demás.  

Asimismo,  pretendemos ampliar la titularidad a la madre y a cualquiera que  previamente y en forma sumaria acredite interés ante el Juez,  con el fin de incluir dentro de esta última categoría a  los ascendientes, a los herederos y a los presuntos padres biológicos  en aras de la economía procesal, con relación a los  últimos, lo pretendido es que al (sic) interior del proceso y  luego de que proceda la impugnación de la paternidad o  maternidad, el Juez declare la paternidad o la maternidad en aras de  proteger los derechos del menor o, como se expresó  anteriormente, simplemente atender al principio de economía  procesal.  

(…)  

Respecto  de la acción de los herederos y los ascendientes, se fijan  límites a dicha titularidad, dado que estos no podrán  ejercerla sino desde la muerte del causante o, con posterioridad a  esta, desde el momento en que tuvieron conocimiento del nacimiento  del hijo, siempre y cuando el padre o la madre no lo hubieren  reconocido expresamente mediante testamento o en otro instrumento  público, como por ejemplo las declaraciones extrajuicio en  notarías. (Gaceta del Congreso 591, 4  de octubre de 2004).  

3.4.  La conclusión de lo expuesto es que ninguna disposición  normativa vigente en el ordenamiento positivo veda impulsar una  impugnación de la maternidad o de la paternidad  extramatrimonial o extramarital amparándose en la regla 219  del compendio civil; una hermenéutica en sentido opuesto  vulnera el derecho a impugnar la filiación de las personas con  interés en ello y asienta una divergencia en el tratamiento de  sus prerrogativas constitucionales y legales, inexistente en el orden  constitucional imperante, la cual se muestra subjetiva y carente de  justificación desde la perspectiva superior que proscribe el  trato desigual a personas hoy reconocidas como iguales.  

De  ahí emana que la precitada norma es aplicable a la impugnación  de la paternidad y de la maternidad tanto de los hijos matrimoniales  o fruto de la unión marital de hecho, como de aquellos  concebidos fuera de cualquiera de estas relaciones de pareja, también  conocidos como «extramatrimoniales»,  que son las surgidas en virtud del reconocimiento efectuado por el  progenitor a través de cualquiera de los medios previstos en  el artículo 1° de la Ley 75 de 1968, sin que sea admisible  ninguna distinción discriminatoria entre ellos, por demás  vulneradora de sus derechos fundamentales.  

En  los términos que se dejan indicados, la Sala unifica su  criterio frente a la aplicabilidad del canon 219 del Código  Civil a las controversias de impugnación de la maternidad y de  la paternidad en relación con los hijos extramatrimoniales.  

4.  Las precisiones que anteceden conducen al fracaso de las acusaciones  contenidas en los cargos segundo y quinto, no sólo atendiendo  que el artículo 219 de la codificación civil resulta  plenamente aplicable a la controversia en que, con el fin de  contrarrestar la pretensión de petición de herencia, se  opone el desconocimiento del nexo filial del demandante con el de  cujus, sino que la  negación de la paternidad realizada por los demandados dentro  de ese juicio se amolda al contenido de la disposición que la  consagra como un medio exceptivo jurídicamente válido  dentro del trámite donde el pretendido hijo le dispute a los  sucesores sus derechos en la herencia, cuyo contenido no puede  desconocerse so pretexto de consultar su espíritu (art. 27  C.C.).  

Recuérdese  que el inciso final de la preanotada regla estatuye, que «si  los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los  bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán  oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus  herederos le disputaren sus derechos»  (se destaca).  

4.1.  Con ocasión, justamente, del caso que  ahora se analiza, esta Sala explicó, en relación con la  anterior previsión, que:  

(…)  {S}on dos los presupuestos que exige la  disposición en comento, para cuestionar la condición de  heredero del «pretendido hijo» por vía de  excepción. El primero, que los «interesados»  hubieran entrado en «posesión efectiva de los bienes»  y, el segundo, que ello hubiese ocurrido «sin contradicción  del pretendido hijo».  

En  cuanto al primero de esos requisitos, encuentra la Sala que la norma  en cita (inciso final, artículo 219) no contempló algún  tipo especial de posesión, bien sea de la que trata el  artículo 757 del Código Civil o de la que trataba el  artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo  que debe entenderse que se trata de una posesión general, sin  requisitos adicionales, como los contemplados en estos dos preceptos  legales.  

Interpretación  en contrario llevaría a concluir, entre otras restricciones,  que tal excepción sólo podría proponerse  mientras esté en curso el correspondiente proceso judicial de  sucesión, pues sabido es que una vez aprobada la partición  mediante providencia en firme, los herederos se convierten en  propietarios de los bienes a ellos adjudicados, de donde no podría  hablarse de herencia. Esta limitante no se muestra acorde con el  propósito de la regla en análisis, la cual, incluso,  parte del supuesto fáctico de que dicho mecanismo defensivo  puede plantearse «en cualquier tiempo».  

(…)  

Por  tanto, si no existe una disposición normativa que prohíba  a los demandados proponer la impugnación de la paternidad  extramatrimonial como excepción, una restricción como  la invocada por el Tribunal deja al descubierto la trasgresión  del derecho de defensa de los convocados al proceso».  

4.2.  Recuérdese que el ordenamiento civil ha instituido una ficción  legal, en virtud de la cual se asigna al heredero la posesión  de la herencia, de manera automática por el solo hecho de la  muerte del causante (arts. 757 y 783 C.C.), de modo que el patrimonio  pasa del de cujus  a los sucesores a título universal.  

Sin  embargo, la anotada «posesión  legal» de los  bienes relictos no habilita la realización de actos  dispositivos sobre los inmuebles, de acuerdo con la previsión  contenida en la primera de las normas citadas, potestad que, conforme  al tenor de ese precepto, puede ejercerse una vez se obtiene: «{e}l  decreto judicial que da la posesión efectiva»  o «{e}l registro del mismo decreto  judicial y de los títulos que confieran el dominio».  

De  ese modo, la «posesión efectiva»  de los efectos herenciales surgió como contrapuesta a la  «legal» o  ficticia, para posibilitar la disposición de los bienes raíces  por parte del heredero, que antes de aquella, sólo estaba  revestido de las facultades de conservación, custodia y  administración del acervo hereditario, con la posibilidad de  solicitar autorización al juez cognoscente de la sucesión  para efectuar la «venta en pública  subasta, o en una bolsa de valores si fuere el caso»  para el pago de deudas hereditarias o legados exigibles, facultad  también conferida al albacea y al cónyuge supérstite  (art. 602 C.P.C.).15  

La  añeja figura del decreto de posesión efectiva de la  herencia, como otrora lo explicó esta Corporación,  haciendo referencia a las palabras de la Comisión Redactora  del Código Judicial, correspondía a una providencia  judicial, la cual debía inscribirse en el registro de  instrumentos públicos y privados «para  que cancele los registros hechos en favor del de cujus, a intento de  que no subsistan con el peligro de que cualquiera persona, tomando su  nombre, disponga de los bienes herenciales o los grave, y para que  confiera a los herederos, conjuntamente, facultades dispositivas  respecto de los mismos bienes»,  el cual, agregó la Corte,  «no  otorga la calidad de heredero, ni suple la falta de títulos,  ni excluye de la herencia a quienes se presenten más tarde con  la prueba necesaria para que se extienda también a su favor  dicho decreto; pero sí sirve, por excepción, de justo  título al heredero putativo para que sea considerado como  poseedor regular, como se desprende de los artículos 766,  inciso último, y 1326 del Código Civil» (CSJ  SC 6 nov. 1939, G. J., T. XLIV, pág. 158).  

En  esa dirección, la Sala, precisó posteriormente que  dicho instrumento servía al propósito de hacer constar  en el registro «el  derecho de quien aparece disponiendo de ese inmueble que está  a nombre de otro»,  por vía de asentar que, debido al deceso del poseedor  inscrito, «pueden,  en adelante, sus herederos ejecutar actos de disposición sobre  ese inmueble que, hasta entonces, aparece inscrito en nombre del  difunto. Y esa inscripción es necesaria porque, sin ella,  quedaría una interrupción o laguna en la historia de la  propiedad raíz, historia que es el objeto de la institución  de registro»  (CSJ SC 21 abr. 1954, G.  J. T. LXXVII n°. 2140, pág. 382 a 389).  

Luego,  el decreto de posesión efectiva radicaba «en  la totalidad de los herederos el dominio de todos los bienes raíces  comprendidos en la comunidad sucesoral, facultándolos para  disponer de consuno de cualquiera de éstos. Pero ello no  significa que el derecho de libre disposición quede limitado  al caso en que todos en conjunto enajenen. También pueden  disponer del derecho que cada uno de ellos tiene, el cual, conforme  al artículo 2323 del Código Civil, en armonía  con el 2322 de la misma obra, «es el mismo que el de los socios  en el haber social» (CSJ SC 21 sep.  1976, G.J. T. CLII n.° 2393, pág. 397 a 406).  

4.3.  La regla 607 de la codificación  procedimental civil hoy derogada (dcto. 1400 de 1970), consignaba que  después de la aprobación del inventario y los avalúos  de los bienes de la herencia, si entre ellos había inmuebles,  cualquiera de los herederos podía solicitar al juzgador de la  causa mortuoria que expidiera «en  favor de todos, el decreto de posesión efectiva prevenido en  el artículo 757 del Código Civil»  y que ordenara «su inscripción en  el registro de instrumentos públicos»,  previniendo, además, que «{l}os  herederos que se presenten luego, podrán pedir que el decreto  se extienda a ellos (…)».  

La  anterior pauta fue derogada por el Código General del  Proceso16,  con lo cual desaparecieron del ordenamiento jurídico, tanto la  actuación procesal antes encaminada a permitir la posesión  real y no sólo ficticia de las cosas hereditarias, como la  providencia que la declaraba en cabeza de todos los herederos,  reforma que fue, incluso, más allá y, en consonancia  con la supresión precedente, intervino el artículo 757  de la codificación civil, pues ésta era la previsión  sustantiva que refería a ese «decreto  judicial», en virtud de la cual se  otorgaba la «posesión efectiva»  sobre la masa sucesoral.  

Memorando  la redacción originaria de esa disposición, se  encuentra que allí se establecía que «{e}n  el momento de deferirse la herencia la  posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al  heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para  disponer en manera alguna de un inmueble mientras no preceda:  

1o)  El decreto judicial que da la posesión efectiva, y  

2o)  El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que  confieran el dominio».  

La  nueva ley de los ritos judiciales abrogó la expresión  «mientras no preceda»  y los numerales 1 y 217,  modificación que dejó al aludido mandato con el  siguiente tenor:  

«En  el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se  confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión  legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble».  

Significa  lo hasta ahora expuesto que la «posesión  efectiva» de la herencia ya no existe,  y la única existente en nuestro ordenamiento es la «posesión  legal» surgida a partir de la delación,  lo que ocurre con el óbito del causante, la cual no faculta a  los herederos para disponer, de modo alguno, de los bienes inmuebles  relictos, de ahí que, como en otra oportunidad lo precisó  esta Sala «entre la delación  y la partición el heredero no goce de la propiedad singular en  los bienes de la herencia, la cual sólo adquiere una vez se  liquida y se le adjudican los bienes, con lo que se materializa esa  transferencia patrimonial» (CSJ AC  5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01).  

En  ese orden de ideas, a partir de la vigencia del actual estatuto  procesal, la expresión «posesión  efectiva de los bienes», contenida en  el inciso segundo del canon 219 del Código Civil, amerita una  nueva lectura que armonice con las variaciones introducidas por el  primer compendio, las cuales se reseñaron antes; de contera,  los aludidos vocablos, debe entenderse, aluden a la posesión  de los bienes hereditarios derivada de su adjudicación a los  herederos.  

Lo  dicho hace caer al vacío la refutación atañedera  a la improcedencia de plantear el desconocimiento de la paternidad a  través de la defensa de mérito planteada en el juicio  de petición de herencia promovido por la pretendida hija  Adriana Camacho Gómez, porque habida cuenta que los  enjuiciados entraron en posesión de los bienes relictos como  resultado de la adjudicación contenida en las escrituras  públicas Nos. 1961 de 28 de diciembre de 2011 y 153 de 2 de  febrero de 2012, protocolizadas ante la Notaría Cuarta del  Círculo de Bucaramanga, sin contradicción de aquella  descendiente, es claro que estaban legitimados para oponerle la  defensa de negación, impugnación o desconocimiento de  la paternidad de Primitivo Camacho Silva respecto suyo, al no  ostentar la calidad de hija que le fue reconocida por dicho causante.  

De  la misma manera, decae el embate concerniente a la caducidad de la  acción de impugnación de la paternidad (cargo quinto),  pues basta la lectura de la norma en comento para advertir que el  legislador no le impuso término extintivo alguno al medio  exceptivo propuesto por los demandados que entraron en posesión  de los bienes herenciales, lo que se colige sin ambages de la  expresión «podrán oponerle  la excepción en cualquier  tiempo (…)»  (se destaca).  

5.  No obstante lo anterior, se hace necesario detener el análisis  en este punto para reparar en que tampoco ha sido unánime la  postura de la Sala en torno de la hermenéutica de la parte  final del primer inciso de la disposición analizada, esto es,  lo atinente a la cesación del derecho a impugnar que tienen  los herederos, fenómeno que se materializa cuando «el  padre o la madre hubieren reconocido  expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento  público».  

De  allí la importancia y la necesidad de unificar el criterio  también frente a esta puntual temática, para lo cual se  partirá de una breve reseña de las decisiones que, en  uno y otro sentido, se han expedido en la Corporación.  

5.1.  Al analizar, en sede de casación, el caso de un  hijo matrimonial inscrito como descendiente de los respectivos  esposos, cuyos tíos y abuela paterna, al morir el progenitor,  impugnaron la filiación con soporte en la inexistencia del  vínculo biológico, la Sala, después de estimar  que la manifestación de reconocimiento no se había  realizado en debida forma, consideró viable la controversia  suscitada por los interesados, cuyos alegatos quedaron demostrados  con la prueba de ADN practicada en las diligencias. Sobre la  impugnabilidad del reconocimiento, la decisión mayoritaria,  adveró:  

(…)  Requisito adicional  para que los terceros puedan impugnar la paternidad es que el marido  o el compañero permanente no haya reconocido al hijo como suyo  de manera expresa en un testamento, o en otro instrumento público.  

Esa  prohibición legal encuentra sustento en el deseo del  legislador de respetar siempre la voluntad el esposo o del compañero,  la cual no puede ser desconocida por otras personas, pues ese  reconocimiento realizado por el padre comporta una renuncia al  derecho de impugnación.  

En  efecto, realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por parte del  presunto padre, no sería natural que otros sujetos  desconocieran esa paternidad, pues nadie está en mejor  situación que el marido o el compañero permanente para  saber que el hijo alumbrado por su esposa o compañera  permanente, es realmente suyo (…)  (CSJ SC16279-2016, 11  nov., rad. 2004-00197-01)  

Postura  que fue confutada por el salvamento de voto a esa providencia, con  fundamento en que allí se desconoció la naturaleza  jurídica del reconocimiento, pues se adujo que «(…)  solo puede ser  rebatido de cumplirse las condiciones previstas en las leyes 75 de  1968 y 1060 de 2006, a través de los mecanismos y por los  motivos allí contemplados, dejando de lado la posibilidad de  desquiciarlo como acto jurídico (…)».  

En  esa dirección, la tesis disidente sostuvo que:  

(…)  El reconocimiento  del hijo. Manifestación expresa y vinculante de la autonomía  de la voluntad del padre reconocedor.  

El  negocio jurídico es la manifestación directa y  reflexivamente encaminada a producir efectos en derecho. Es un  instrumento empleado y concedido a los particulares para regular y  disponer de sus intereses y derechos, sean patrimoniales o no.  

En  él, juega papel fundamental el principio de la autonomía  privada, en tanto expresión de libertad, derechos  fundamentales, libre desarrollo de la personalidad e iniciativa  económica y de empresa garantizadas por el Estado Social de  Derecho, soporte y fundamento del sistema democrático,  conforme se desprende del Preámbulo y de los artículos  2º, 13, 14, 16, 28, 58, 59 a 66, 78, 82, 94, 150 332, 333, 334,  335 y 373 de la Constitución. A su abrigo, se confiere al  sujeto iuris el poder para engendrar el acto jurídico.  

No  debe perderse de vista, «(…) la autonomía privada  en cuanto libertad contractual, comporta el razonable reconocimiento  legal a toda persona de un cúmulo de poderes o facultades  proyectadas en la posibilidad de disponer o abstenerse de la  disposición (libertad de contratar o no contratar),  seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o  contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar  en el catálogo legis o en los usos o prácticas sociales  por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de  inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de  celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo  directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el  acto dispositivo (libertad de expresión o de forma),  determinar el contenido (libertad de estipular el contenido),  asegurar el cumplimiento, prevenirla terminación o disponerla,  y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad».  

Dicho  en términos más sencillos: si el ordenamiento no impone  una restricción, prohibición o limitación, el  sujeto de derecho goza, en proyección de su autonomía  privada, de la facultad de pactar u obligarse en cuanto estime  conveniente, quedando atado (o vinculado) a sus estipulaciones o  manifestaciones, sean éstas bilaterales o simplemente  unilaterales.  

La  interpretación mayoritaria de la Sala es equívoca por  cuanto pasa por alto ese postulado, dándole primacía,  de manera sutil, a criterios de autoritarismo científico,  carentes de contenido psíquico y de fraternidad, desconociendo  que la filiación, también, es un fenómeno  socio-cultural, aspecto que toma aún mayor vigor cuando media  un acto declarativo de voluntad con efecto vinculante, como sin duda  lo es el reconocimiento, según atrás lo dejé  explicado.  

Lo  contrario supone limitar indebidamente los efectos de un acto  jurídico otorgado con el cumplimiento de todos los requisitos  de ley, con plena capacidad y consentimiento de quien en su momento  tuvo la voluntad de emitirlo y de asumir las consecuencias dimanadas  de tal manifestación. Tal sujeto no era discapacitado mental,  impúber o portador de anomalía síquica alguna  para hacer rodar por el piso su voluntad jurídica reconociente  (…)  (Salvamento de voto a la sentencia SC16279-2016,  11 nov., rad. 2004-00197-01).  

5.2.  De manera puntual, sobre el momento en que debe operar el memorado  reconocimiento para que produzca los efectos extintivos señalados,  a propósito de un asunto donde se impugnó el  reconocimiento paterno plasmado en el registro civil de nacimiento de  una hija extramatrimonial, la Sala, precisó:  

(…)  el reconocimiento hecho a favor de (…)  en su registro civil de nacimiento, no  fue ratificado a través de testamento o en otro instrumento  público que diera cuenta de la real voluntad del causante en  ello, por lo  que no resultaba acertado en el caso bajo estudio, acudir al artículo  219 del Código Civil para cesar el derecho de los herederos a  impugnar la paternidad de quien no es hija (CSJ  STC8164-2019, 21 jun., rad. 2019-01715-00).  

5.3.  De manera más reciente, en la sentencia STC1509-2021,  tras reiterar el aparte  arriba transcrito de la providencia SC16279-2016, la Sala resolvió,  en sede constitucional, el caso de una mujer nacida en vigencia de un  vínculo marital y reconocida expresamente en su registro civil  de nacimiento por ambos esposos, en los siguientes términos:  

(…)  los antecedentes  fácticos acreditados en el decurso daban cuenta de la voluntad  de Pablo, al efectuar el reconocimiento de la menor, Valentina, a  sabiendas de que no era su descendiente biológica.  

Nótese,  de las pruebas aquí allegadas se advierte que, Pablo contrajo  matrimonio civil con Emilce Ariza Alarcón – aquí  tutelante- el 13 de marzo del año 2001.  

Tanto  la heredera demandante en el subjúdice como la aquí  gestora admitieron que antes de contraer dicho vínculo, Pablo  se practicó el procedimiento de vasectomía y,  posteriormente, la prueba de espermograma, de donde se colige, éste  tenía pleno conocimiento acerca de su imposibilidad para  engendrar hijos.  

Pese  a ese convencimiento, Pablo, reconoció como su hija a la  menor, Valentina, al día siguiente de su nacimiento, esto es,  el día 3 de octubre de 2009, tal como consta en el registro  civil obrante en el plenario.  

No  obstante, aun cuando en la sentencia cuestionada la juez reconoció  el valor del registro civil de nacimiento como un instrumento  público, señaló que dicho acto de reconocimiento  no extinguía el derecho de la heredera de impugnar la relación  filial en cuestión; criterio que, tal como se anotó,  desconoce la jurisprudencia de esta Corporación (…)  (STC1509-2021, 19 feb., rad. 2020-00728-01).  

5.4.  En la sentencia  STC10080-2021, se expuso lo siguiente en torno del reconocimiento de  la progenitura:  

(…)  4. Ahora, valga precisar que el reconocimiento es un acto o negocio  jurídico de carácter familiar realizado por el padre o  la madre que, como manifestación de la persuasión, fe y  convicción interna del reconocedor no supeditado a prueba, el  cual, puede surtirse antes o después del nacimiento. Consiste  en una declaración (i) unilateral, (ii) voluntaria, (iii)  solemne, (iv) irrevocable, (v) vinculante para el otorgante desde su  materialización, (vi) pero también oponible al  reconocido una vez notificado y aceptado; además, (vii) es  impugnable.  

La  ley ha previsto, cuatro formas explícitas de hacerlo:  

4.1.  Reconocimiento en el registro civil de nacimiento. Se hace al momento  de inscribirlo dentro de los treinta días siguiente al  nacimiento o posteriormente mediante declaración firmando el  acta por quien lo hace y autorizándola el funcionario del  estado civil facultado para el caso. El art. 1 de la Ley 75 de 1968  que modificó el art. 2 de la Ley 45 de 1936 en el numeral 1  dispone:  

«(…)  1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.  

«El  funcionario del Estado civil que extienda la partida de nacimiento de  un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y  residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a  los que el declarante indique, con expresión de algún  hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción  del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal  efecto y de ella sólo se expedirán copias a las  personas indicadas en el ordinal 4º inciso 2º de este  artículo y a las autoridades judiciales y de policía  que las solicitaren.  

«Dentro  de los treinta días siguientes a la inscripción, el  funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente  al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de  nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma  notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza  el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser  suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al  defensor de menores para que éste inicie la investigación  de la paternidad.  

«Igual  procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación  no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el  declarante no indique el nombre del padre o de la madre.  

«Mientras  no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida  de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la  autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en  las copias que de ella llegaren a expedirse (…)».  

4.2.  Reconocimiento por escritura pública, se trata de una forma  diferente que sigue los ritos de las escrituras públicas ante  notario o quien haga sus veces, llenando los requisitos de las  mismas, sea que tengan como objeto únicamente ese propósito  o que se trate de un asunto diferente, pero en todo caso, realizado  en asunto que deba surtirse por escritura pública, que como  tales luego se incorporan en los protocolos notariales. Esta prevista  en el núm. 2. del art. 1 de la Ley 75 de 1968 que modificó  el art. 2 del 1 de la Ley 45 de 1936, cuando plasma que el  reconocimiento podrá hacerse «por escritura pública».  

4.3.  Reconocimiento por testamento. Este negocio jurídico es la  manifestación unilateral de la voluntad sobre el patrimonio de  una persona, individual, personalísima, más o menos  solemne en la forma abierta o cerrada, donde el disponente puede  reconocer un hijo como suyo, acto jurídico que, aun cuando  revocable en el todo, no lo es ni será respecto del  reconocimiento. El art. 1 de la Ley 75 de 1968 que modificó el  art. 2 de la Ley 45 de 1936, precisamente autoriza el reconocimiento  por «(…) testamento, caso en el cual la renovación  de éste no implica la del reconocimiento».  

4.4.  Reconocimiento ante juez de la República. Se trata de la  manifestación expresa y directa que hace el reconocedor ante  el juez, así el reconocimiento no haya sido el objeto único  y principal de la diligencia judicial, o así no sea juicio de  investigación de paternidad el tema, la causa u objeto del  litigio judicial donde se reconoce al hijo. El art. 1 de la Ley 75 de  1968 que modificó el art. 2 de la Ley 45 de 1936 en el núm.  4, dispone: «Por manifestación expresa y directa hecha  ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único  y principal del acto que lo contiene». Este precepto fue  modificado y complementado por el art. 10 del Decreto 2272 de 1989  que creó la jurisdicción de familia para disponer el  trámite incidental que se activaría por solicitud del  defensor de familia o de los parientes allí autorizados cuando  sea citado el reconocedor y éste, no comparezca (…).  

5.5.  Finalmente, en la sentencia SC4856-2021,  2 nov., rad. 2014-00340-01, refiriéndose a la maternidad  extramatrimonial reconocida en el registro civil de nacimiento, la  Sala consideró inatacable por cualquier tercero, el anotado  acto de voluntad. Allí se consideró que:  

(…)  Lo más importante, sin discusión alguna el acto  jurídico de reconocimiento de maternidad efectuado en el  registro civil de nacimiento de que se trata.  

En  ninguna parte aparece que Mercedes  Navarrete Ballesteros haya sido obligada a suscribir la diligencia o  su consentimiento afectado. La afirmación de madre,  consiguientemente, tiene plenos efectos, en tanto, es la  manifestación libre y autónoma de la voluntad.  

El  entendimiento corresponde al carácter jurídico y  socio-cultural de la filiación como fuente de la institución  familiar. Es ajeno a criterios científicos, pues prevalece los  aspectos psíquicos y de fraternidad. Fue voluntad de la  difunta la de tener como suyo al aquí apelante, que aun cuando  no fuese descendiente biológico de ella, dispuso en vida, a  través del registro civil de nacimiento, su reconocimiento  como hijo extramatrimonial.  

No  puede, entonces, ignorarse la voluntad de la madre fallecida para  ordenar libremente sus intereses con efecto vinculante, y mucho menos  la presunción de buena fe. Entre otras cosas, crear  prerrogativas y obligaciones respecto del aquí demandado, pues  se patrocinaría de manera soterrada su derecho a la  personalidad jurídica.  

Por  ello, es dable poner en entredicho que personas ajenas al estado  civil, como los familiares colaterales, puedan disputar algo que no  les pertenece con desconocimiento de la noción jurídica,  política y socio-cultural de la filiación. La  posibilidad contraviene los principios que guían estas  acciones, in esentia, porque se prescinde de su carácter  personalísimo, indisponible, inembargable e intransmisible,  otorgándoles, en la práctica, el mismo tratamiento  epistémico, jurídico y ético propio de las  acciones puramente patrimoniales.  

En  cuestiones tan relevantes, al referirse a la impugnación,  Julio J. López del Carril, expone con rigor: «(…)  las acciones de estado son personalísimas y (…) en  consecuencia el estado de la persona tiene ese mismo carácter  personalísimo y es parte integrante e inseparable de la  persona.  

«(…)  Por consecuencia, las acciones de ésta son intransmisibles. Y  es que estos derechos personalísimos NO son transmisibles por  sucesión y por lo que llevamos dicho y además porque  expresamente lo dice el art. 3417 de nuestro Código Civil: «El  heredero que ha entrado en posesión de la herencia, o que ha  sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona  del difunto (…) con excepción de aquéllos  derechos que no son transmisibles por sucesión».  

«Y  la acción de impugnación de filiación es una  acción de estado, pues tiende a obtener el desplazamiento del  que tenía una persona. El heredero que promueve una acción  de impugnación de filiación, NO está ejerciendo  una acción transmitida por el difunto, sino una acción  propia y es evidente que no tiene legitimación activa para  promover tal acción. Pues que ésta es personalísima  del causante (sic).  

«Siguiendo  este razonamiento, pensamos que la acción de impugnación  de estado no puede ni debe ser transmitida por sucesión  intestada y menos por testamentaria.  

«Los  herederos sólo tienen un interés patrimonial, que será  respetable, pero que no debe enfrentarse jamás con los  intereses morales, pues en tal enfrentamiento estos últimos  deben desplazar a aquéllos. Se trataría de destruir un  estado jurídico familiar sustentando por factores éticos,  para gozar de una ventaja patrimonial, máxime cuando el autor  de la sucesión no quiso deliberadamente y también  omitió el ejercicio voluntariamente, lo que importa, en mi  sentir, la caducidad de toda acción de desplazamiento»;  finalmente, concluye:  

«Admitir,  en alguna forma, la transmisión de la acción de  impugnación de filiación legítima, es admitir la  inseguridad en el estado jurídico familiar y es el triunfo del  egoísmo que representa el interés patrimonial, al  tratar de desplazar la honra y dignidad de una persona para gozar de  bienes (…)»18[1].  

En  el caso, pues, la presunta madre reconoció en el acta de  nacimiento, con todos sus efectos y firmeza, al demandado Diego  Fernando Navarrete Ballesteros como su hijo. La acción  ventilada, en consecuencia, aún en el evento de ser  susceptible de incoarse por su sobrina Elizabeth, se encontraba ya  totalmente definida por la voluntad de aquella (STC10080-2021,  11 ago., rad. 2021-02418-00).  

5.6.  Como puede advertirse a partir  del recuento realizado, la Corte viene considerando que la viabilidad  del medio exceptivo está sujeta a la ausencia de  reconocimiento por parte del progenitor en su testamento o en otro  instrumento público; sin embargo, como esta norma fue  instituida para aquellos eventos donde se inscribía la  paternidad del hijo matrimonial con fundamento en la presunción  de legitimidad consagrada en la legislación colombiana de  antaño, en la actualidad es necesario reconsiderar la  inteligencia de esa disposición y adecuarla a la regulación  vigente sobre la materia y a las innegables realidades sociales de  los tiempos que corren, en orden a hacerla consonante con el artículo  42 de la Constitución Política y la ley 1060 de 2006  que unificó el régimen de impugnación de la  paternidad y la maternidad, para los hijos matrimoniales y  extramatrimoniales.  

En  ese orden, la interpretación que mejor se adecúa a la  realidad de los procesos mencionados es la de admitir la  impugnabilidad de la progenitura materna y paterna aún si  existe un reconocimiento inicial por parte del padre o de la madre,  pues únicamente si dicho acto ha sido refrendado a través  de testamento u otro instrumento público, es dable tener por  extinguido el derecho de los herederos a refutar el nexo filial del  pretendido hijo con su ascendiente en primer grado de parentesco. En  el sentido anterior queda precisada la postura de la Corporación.  

6.  Resta proveer sobre el embiste cuarto, atinente al quebranto  indirecto del artículo 5º de la Ley 75 de 1968, producto  de error de hecho en la apreciación de la prueba científica  de marcadores genéticos, yerro que, según el censor,  tuvo origen en que el procedimiento de exhumación «fue  concedido para los restos óseos de Aquileo Cárdenas  Roa» y no de Primitivo Camacho Silva,  discordancia que, en su opinión, mina «la  veracidad de la prueba».  

6.1.  Los errores de hecho en la valoración de  las probanzas se relacionan con su constatación material en el  expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Tal  como lo ha puntualizado esta Corporación se configuran cuando  «se da por existente en el proceso una  prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. 2004-00469-01; CSJ AC2709-2020, 19 oct., rad. 2017-00076-01; CSJ  SC4063-2020, 26 oct., rad. 2011-00635-01).  

La  aceptación de este tipo de pifia en la sede casacional está  supeditada a que el desacierto sea evidente o notorio, de modo que su  solo planteamiento haga brotar que el criterio del juzgador está  por completo separado de la realidad fáctica acreditada en el  proceso y, por tanto, sus conclusiones son contraevidentes.  

6.2.  En el sub iudice, el  sentenciador de segunda instancia no incurrió en dislate  fáctico al valorar la prueba mencionada por la casacionista,  porque pese a que en el plenario obra el concepto sanitario  favorable, rendido por la Secretaría de Salud y Ambiente de  Bucaramanga, para la exhumación de una persona diferente del  causante (Aquileo Cárdenas Roa), el procedimiento se llevó  a cabo con los restos óseos de Primitivo Camacho Silva como  correspondía hacerlo para los fines del litigio, y de ello dan  cuenta tanto la certificación obrante al folio 331 del  cuaderno primero, levantada por la Dirección del Parque  Memorial Jardines La Colina, cuyo contenido no fue tachado ni  redargüido de falso por la parte demandante, y el acta de la  diligencia visible a folio 333 de la misma foliatura.  

La  sola aportación de un documento que en nada interesa al  proceso -el concepto sanitario rendido para la exhumación de  otro cadáver- en nada socava la veracidad del medio probatorio  que se practicó con los restos del causante, con base en los  cuales fue realizada la prueba de ADN, donde se determinó la  inexistencia de vínculo paterno – filial entre el señor  Primitivo Camacho y la reclamante reconocida por él como  hija.19  

6.3.  De otra parte, la censura no se ocupó de refutar el resultado  del medio de convicción científico que condujo al ad  quem a declarar probada la excepción  de impugnación de la paternidad, circunstancia que torna  desenfocado e inidóneo el reproche así formulado.  

6.4.  El cargo bajo estudio, por las razones que acaban de exponerse,  también naufraga.  

CARGO  TERCERO  

Adujo  que el fallo quebrantó directamente los mandatos 219 de la  codificación civil; 2º y 4º de la Ley 45 de 1936; 5º  de la Ley 75 de 1968; y 1º y 3º del Decreto 1260 de 1970,  infracción que provino de «la  apreciación errónea de lo que se pretendía con  la excepción para enervar la vocación hereditaria de la  demandante y de la acción de impugnación como tal».20  

Indicó  que el registro civil de nacimiento contenía un reconocimiento  de la voluntad irrevocable de Primitivo Camacho, que reúne los  requisitos consagrados en el artículo 1502 del ordenamiento  civil y torna irrelevante la prueba de ADN que se adujo como soporte  de la defensa propuesta por los demandados.  

Adicionalmente,  la actora tuvo la posesión notoria del estado civil, pues ha  llevado el apellido paterno desde hace más de 45 años  «sin que hasta la fecha nadie haya  puesto en duda esta situación jurídica y legal,  situación concordante con los derechos que se derivan de la  inscripción en el registro civil, tales como el derecho a la  personalidad jurídica (…),  el derecho a tener una familia (…),  el derecho a tener un estado civil, el derecho al libre desarrollo de  la personalidad (…),  el derecho a la filiación y a la dignidad humana  (…) entre otros».21  

CONSIDERACIONES  

1.  La facultad de los herederos de impugnar la paternidad está  limitada por el reconocimiento expreso del hijo por parte de quien  pasa por su progenitor, contenido en testamento u otro instrumento  público, como lo preceptúa el artículo 219 del  compendio civil.  

El  reconocimiento al que hace referencia la norma no es el inicial  contenido en acta de nacimiento, sino que se impone que aquel sea  ratificado a través de testamento o en otro instrumento  público que dé cuenta de la voluntad del causante, al  cual se le asigna el efecto de renuncia del derecho de impugnación  por el reconociente y de clausura de la oportunidad de los herederos  de disputarlo, tal como se precisó al analizar los cargos  segundo y cuarto, que se ratifica en este estudio.  

Esta  exigencia tiene origen en una interpretación sistemática  de las disposiciones disciplinantes de la impugnación de la  maternidad y de la paternidad, comoquiera que estas no impiden  reclamar contra ellas, aun cuando el canon 1° de la Ley 75 de  1968 establezca que el reconocimiento de los hijos es un acto  «irrevocable».  

2.  El significado de la irrevocabilidad, por consiguiente, no es  absoluto, por ninguna duda admite la salvedad del derecho a  impugnarlo por las causas, las personas y en los términos  determinados en la ley, porque con la impugnación persigue  descorrer el velo de inexactitud que recae sobre el reconocimiento  cuando no se aviene a la realidad de la relación filial.  

En  términos semejantes lo refirió en pretérita  oportunidad esta Corporación, cuando destacó que «la  irrevocabilidad no tiene porqué (sic) aceptarse siempre y en  todo supuesto a fardo cerrado, concediéndole así un  alcance que rebasa su propio límite. La irrevocabilidad lo  único que significa es que dentro del arbitrio del  reconociente no está el arrepentirse. Porque nadie duda que  por encima de ello queda a salvo el derecho de impugnarlo, aunque  sólo por las causas y en los términos expresadas en el  art. 5 de la ley 75 de 1968, evento en el cual, conviene notarlo, se  persigue es correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en  cuanto éste no se aviene con la realidad: en una palabra,  busca demostrarse la falsedad del reconocimiento»  (CSJ SC oct. 27 2000, rad. 5639).  

En  consonancia con dicha postura se ha dicho que el acto de reconocer a  un hijo lleva implícita la aceptación de haber  sostenido relaciones sexuales para la época de la concepción,  de ahí que para refutarla deba enervarse tal supuesto, esto  es, las pruebas han de estar dirigidas a «desvirtuar  que el reconocido no ha podido tener por padre a quien realizó  el reconocimiento».  

3.  Si el reconocimiento de un hijo, realizado en el acta de nacimiento,  no es inexpugnable, y por el contrario, es susceptible de que, en su  contra, se plantee por acción la impugnación de la  paternidad, o por vía de excepción en el caso del  inciso final del artículo 219 de la codificación civil,  no pudo incurrir el sentenciador ad  quem  en desconocimiento directo de las disposiciones invocadas, porque al  aceptar la procedencia del medio defensivo fundado en el  desconocimiento de la progenitura del causante, juzgó  implícitamente que el reconocimiento inicial realizado por  Primitivo Camacho Gómez no truncaba ni extinguía el  derecho de los herederos de desconocer la relación filial, y  ese es el sentido que genuinamente se desprende de la norma.  

4.  Las razones consignadas en precedencia determinan la improsperidad  del ataque.  

5.  Casación de oficio:  

Preceptúa el artículo 336 del Código  General del Proceso que «{l}a  Corte no podrá tener en cuenta causales de casación  distintas de las que han sido expresamente alegadas por el  demandante. Sin embargo, podrá  casar la sentencia, aún de oficio,  cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o  el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías  constitucionales.  

5.1.  No obstante el fracaso de los embates propuestos por la casacionista  con base en las razones expuestas, no puede soslayar la Corte que en  el presente caso el juzgador de segundo grado vulneró los  derechos y garantías constitucionales de la promotora de la  acción, motivo que conforme a la norma que acaba de  transcribirse, autoriza casar de oficio la sentencia recurrida, pero  en este caso, el quiebre de la providencia tendrá efectos  apenas parciales, en tanto la determinación que lo origina es  la de «COMUNICAR  la presente decisión al funcionario del estado civil de la  municipalidad de Barbosa Santander, con el fin de que se inscriba en  el registro civil de ADRIANA CAMACHO GÓMEZ».  

Lo  anterior, por cuanto ese mandato incide de manera negativa en el  estado civil de la accionante, no obstante que ese no es el alcance  que cabía dar a la excepción de negación de la  paternidad, propuesta por los demandados en el juicio.  

Afirmase  de la señalada manera porque, siendo el estado civil un  atributo de la personalidad, no puede ser modificado sin previamente  haberse adelantado la acción de impugnación  correspondiente (maternidad o paternidad), atendiendo a que su  propósito no es otro distinto al de «refutar  la paternidad o maternidad, presentando tres vertientes: la que se  dirige para desvirtuar la presunción contemplada en el  artículo 214 del Código Civil, en virtud del cual los  nacidos durante la vigencia del vínculo de pareja debidamente  constituido se presumen como hijos de la misma; la ‘impugnación  de reconocimiento’, cuando se pretende desconocer la  manifestación voluntaria de quien acepta ser padre, sin que  medie relación con ánimo de permanencia; y cuando se  repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación  del pretendido hijo al verdadero (…)»  (CSJ SC 1° nov. 2011, rad. 2006-00092-01,  reiterada en CSJ SC 16 ago. 2012, rad. 2006-01276-01).  

Obrar  en contrario resulta, como en este caso, una afrenta a las garantías  ius fundamentales,  principalmente, por soslayar el mecanismo habilitado legalmente para  controvertir la información consignada en el registro civil,  determinante de la filiación del individuo titular de la  partida.  

Y  es que para la comprensión del efecto de la ausencia de  vínculo paternal del que se viene tratando, declarado como  consecuencia de la interposición de una defensa meritoria,  basta con hacer remisión directa al concepto de los términos:  acción y excepción.  

El  primero, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua  Española -RAE- refiere a la «Facultad  derivada de un derecho subjetivo para hacer valer en juicio el  contenido de aquel»22;  mientras que, el segundo, es entendido como el «Título  o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz  la acción del demandante; como el pago de la deuda, la  prescripción del dominio, etc.»23.  

Aplicadas  las reseñadas definiciones al asunto concreto, surge que, la  acción de impugnación de la paternidad y de la  maternidad, refiere a la potestad que se tiene para rebatir, por la  vía legal, la filiación que respecto de un determinado  individuo revela su registro civil de nacimiento, de modo tal que, su  efecto, no puede ser otro distinto que la declaración positiva  o negativa de la calidad de hijo(a) del titular del instrumento  público, respecto de quien allí fue consignado como su  padre o madre, finalidad que, por supuesto, no puede cumplirse cuando  se discute a través de un medio defensivo, en tanto, a la luz  del último concepto referido, éste solo es útil  para evitar la efectividad de la demanda que se esté  adelantando en contra de quien lo plantea, dicho en otras palabras,  su propósito se limita a impedir la materialización de  las pretensiones invocadas dentro de un juicio, en este caso, el de  petición de herencia.  

5.2.  Bajo ese entendido, deviene evidente que la consecuencia directa de  la prosperidad de la excepción en comento, es de orden  netamente patrimonial, puesto que, el  veredicto del fallador no tiene repercusión en el estado civil  del pretendido hijo porque, se itera, no se trata de un juicio de  impugnación de la paternidad, idóneo para obtener la  remoción del estado civil del descendiente.  

Ello  implica que la decisión sólo se extiende a los efectos  sucesorales que se derivan del estado civil, pero al no recaer sobre  este en sí, se mantiene el statu  quo y la condición  de hijo ostentada ante la sociedad permanece incólume, porque  en el marco del juicio de petición de herencia, donde el  enfrentamiento versa sobre el derecho a recoger los bienes dejados  por el causante, el alcance del medio exceptivo que se autoriza  plantear a los demandados no puede ser de mayor magnitud al de la  misma pretensión que dio origen a la litis.  

5.3.  Esta Sala ha sostenido, respecto de los herederos que impugnan la  paternidad, que su interés también orbita el ámbito  económico, derivado de la declaración de inexistencia  de la relación filial discurrida (CSJ STC1509-2021, feb. 19,  exp.2020-00728), situación que, por supuesto, no varía  cuando se piensa en los efectos del pronunciamiento que en el mismo  sentido se haga, cuando el vínculo ha sido cuestionado por vía  de excepción, ya que, el actuar de aquellos (los herederos)  está encaminado a defender el patrimonio que buscan suceder  con exclusión de quien alegan no está filialmente atado  al causante.  

Por  ello, tanto en esa, como en esta ocasión, resulta oportuno  memorar que:  

(…)  {E}l interés  jurídico para obrar del demandante deriva del beneficio o  utilidad que pueda reportarle la sentencia de mérito, ventaja  que puede ser solo moral como en el caso del ascendiente que no tiene  parte en la sucesión del progenitor presunto, o material si le  representará un eventual incremento en su patrimonio, y aquel  estará legitimado en la causa si existe identidad entre él  y «la persona a la cual la ley concede la acción»  (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486; G.J. LXXXI, n.°  2157-2158, pág. 48»).  

«Por  eso, fallecido el presunto padre, sus herederos tienen interés  jurídico para obrar de contenido moral y económico en  que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo  es, en razón de la ausencia de vínculo biológico  entre aquel y este, pero también tienen un interés  jurídico para obrar quienes adquieren los derechos económicos  que en la sucesión del causante les puedan corresponder a los  primeros».  

«(…)».  

«Ese  interés que tiene las características de ser subjetivo,  concreto, serio y actual deriva de que la existencia de otro heredero  de igual o mejor derecho que el de ellos, puede perjudicar el derecho  patrimonial que adquirieron, y además de ello, esos  cesionarios están legitimados en la causa porque respecto suyo  el legislador ha facultado el ejercicio de la acción (…)  (CSJ, SC16279-2016, 11  nov., rad. 2004-00197-01).  

5.4.  El estado civil de las personas, en tanto entraña un derecho  indisociable del sujeto, inherente a su personalidad jurídica,  al resultar inopinadamente afectado, las autoridades estatales tienen  la obligación de garantizar su protección.  

En  ese sentido se ha pronunciado esta Corporación para resaltar  que, siendo el estado civil un «atributo  de la personalidad que define quien es y qué rol cumple dentro  de la sociedad, fundando las capacidades para obtener y desplegar  derechos y obligaciones en ella (…) se trata de un derecho  fundamental [y], desde la determinación de esa cualidad, se  encuadra la identidad, que permite evidenciar las distinciones entre  seres humanos, resultando necesaria la protección del Estado,  dada su importancia constitucional»  (CSJ STC4021-2020, 25 jun., rad. 2020-00033).  

Y  con esa convicción memoró, que se trata de un  «derecho universal de todo sujeto iuris,  ostenta naturaleza ‘indivisible, indisponible e  imprescriptible’ (artículo 1º del Decreto 1260 de  1970), concierne ‘a la singular posición o situación  jurídica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la  familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens, no  susceptibles de desconocimiento, modificación  o alteración alguna y en cuya protección, el legislador  disciplinó las acciones de impugnación y de reclamación  de estado, todas ‘de índole  sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del  interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado  que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos  inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma  voluntaria’ (CXXXV, 124)’ (cas. civ. de 9 de julio de  2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre  constitucional fundamental (artículo 14 de la Constitución  Política) (…)» (se  destacó), (CSJ SC 9 dic. 2011, rad. 2005-00140-01, reiterada  en CSJ STC4021-2020, 25 jun., rad. 2020-00033-01).  

De  ahí que, como en líneas precedentes se predicó,  no pueda ser admisible atribuirle la facultad modificatoria del  estado civil a la excepción de desconocimiento de la  paternidad que puedan interponer los herederos interesados, pues, a  más de que excede el alcance propio de la defensa perentoria,  en un litigio ajeno a la relación filial que exhibe el  artículo 1º del decreto 1260 mencionado, tal efecto es  propio de la acción de impugnación no adelantada por  los convocados.  

5.5.  De ese modo las cosas, el tribunal, al ordenar que se inscriba la  sentencia en el registro civil de nacimiento, incurrió en  violación directa del artículo 219 del Código  Civil, al darle un alcance a la excepción de desconocimiento  de la paternidad que no emana de su texto ni se ajusta al contenido o  teleología de la norma, quebranto que lleva ínsito la  violación de otros preceptos, como son aquellos vinculados con  el estado civil de las personas.  

6.  Por lo expuesto, se casará, de oficio y parcialmente la  sentencia impugnada, por lo que a continuación procederá  la Corte, en sede de segunda instancia, a proferir la decisión  parcial de reemplazo.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1.  Los presupuestos jurídico-procesales que se requieren para  fundamentar una decisión de mérito se acreditaron a  plenitud.  

2.  Comoquiera que la casación decretada de oficio, según  se indicó, fue parcial, el alcance de esta decisión  sustitutiva concierne a la única determinación que fue  abrogada, esto es, la de «COMUNICAR la  presente decisión al funcionario del estado civil de la  municipalidad de Barbosa Santander, con el fin de que se inscriba en  el registro civil de ADRIANA CAMACHO GÓMEZ».  

En  aras de la brevedad, en cuanto a las razones justificantes del  quiebre, se remite esta Sala a las consideraciones expuestas en el  estudio del alcance de la excepción de negación,  desconocimiento o impugnación de la paternidad.  

3.  El estado civil es un atributo de la personalidad y está  constituido por un conjunto de situaciones jurídicas que  sitúan a la persona en la familia y en la sociedad. La  filiación consignada en el registro de nacimiento está  inseparablemente asociado al estado civil del individuo, por manera  que se erige en derecho constitucional que deriva de la garantía  de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.  

4.  En lo que atañe al registro civil de nacimiento, su función  es la de dar cuenta de «la existencia  jurídica de las personas naturales en el territorio nacional,  pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad  jurídica de las personas como elemento inherente de la  existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la  información sobre el momento del nacimiento, así como  otros datos de identificación que constituyen los demás  atributos de la personalidad[1]»  (T-241-2018).  

En  suma, el estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual  se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este,  como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que  este derecho inició como un derecho legal, su tránsito  a la constitucionalización se dio por medio de su vinculación  directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta  institución que las personas demuestran: (i) su existencia a  través del registro civil de nacimiento; (ii) su  relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real  y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la  vida, con el registro civil de defunción. Así, la  negación de este atributo de la personalidad implica la  irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica  y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales como  el derecho a la identidad personal o los derechos políticos  como, por ejemplo, el de elegir –voto- y ser elegido  (ibidem).  

5.  Atendido que la condena impuesta sobre la inscripción del  fallo en el registro civil de nacimiento de la demandante lesiona sus  derechos al nombre, al estado civil y a la personalidad jurídica  se casará de oficio parcialmente la decisión del  tribunal para eliminar ese mandato.  

No  habrá lugar a condena en costas en el recurso de casación.  Las de ambas instancias serán asumidas por la demandante.  

6.  Conclusión:  

En  los términos y por las razones que se dejan expuestas, se  casará parcialmente la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CASA OFICIOSA y PARCIALMENTE  la sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el  asunto referenciado en el encabezamiento y,  en sede de instancia, RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2016 por el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, dentro del  proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR probada la excepción de «impugnación  de la paternidad de Primitivo Camacho Silva como progenitor de  Adriana Camacho Gómez».  

TERCERO:  NEGAR, en consecuencia, la prosperidad de las pretensiones de la  demanda de petición de herencia incoada por Adriana Camacho  Gómez.  

CUARTO:  COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandante.  

QUINTO:  En su oportunidad, vuelva el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

CON  SALVAMENTO DE VOTO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

CON  ACLARACIÓN DE VOTO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

CON  ACLARACIÓN DE VOTO  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Confirmada en providencia CSJ STC14144-2021 (21 oct., rad.          2020-00668-01), la cual no fue seleccionada para revisión por          la Corte Constitucional (Auto de 28 de febrero de 2022, Sala de          Selección de Tutelas No. Dos, rad. T-8534885).  

2          CSJ          SC. Sentencia          040 de 25 de abril de 2000, exp. 5212, citando LXXXVIII-504.  

3          Folio 18, cno. Corte.  

4          Folio 24, ib.  

5          Folio 25, ib.  

6          Folio 27, ib.  

8          Ibidem.  

9          Mans Puigarnau, J. (1979). Los Principios          Generales del Derecho.          Barcelona: Bosch, Casa Editorial S.A. p. 197.  

10          Ibidem.  

11          Ley 87 de 1873.  

12          La Sentencia C-004-98 que analizó la constitucionalidad de la          norma anotó que no resultaba admisible el término          «ilegitimidad”, el cual debía sustituirse por la          condición de hijo extramatrimonial.  

13          No seleccionada en revisión por la Corte Constitucional (Auto          27 feb. 2018, rad. T-6611738).  

14          «El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por          las personas, en los términos y por las causas indicadas en          los artículos 248 y 335 del Código Civil».  

15          Sustituido por el artículo 503 del C.G.P.          que adiciona la dación en pago a las otras dos formas de          enajenación previstas en la regla 602 del C.P.C.  

16          Derogatoria contenida en el literal c) del          artículo 626, Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1°          de enero de 2014, en forma gradual, de acuerdo a lo previsto en el          numeral 6 del canon 627.  

17          Literal c) del artículo 626, Ley 1564 de          2012, que rige a partir del 1° de enero de 2014, en forma          gradual, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del canon 627.  

18          LÓPEZ DEL CARRIL, Julio J. La Filiación.          Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires. 1976. Pág.          242.  

19          Folios 155 y 156 cno. Tribunal.  

20          Ibidem.  

21          Folio 21, ib.  

22          https://dle.rae.es/acci%C3%B3n.

23          https://dle.rae.es/excepci%C3%B3n.

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