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STC6710-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01629-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alberto Castro Supelano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas con radicado 2013-00765.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, a la «contradicción», al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que en calidad de copropietarios de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos.50N-858598 y 50N-20270765 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y, 156-90532 del municipio de Facatativá, Cundinamarcacon, promovió con Maritza Castro Supelano proceso de rendición de cuentas contra Víctor Hugo, Juan Carlos, Luis Enrique, Henry y Germán Castro Supelano.
En cuanto interesa para la resolución del presente asunto, explicó que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 18 de mayo de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a tres de los demandados rendir las cuentas solicitadas, las que una vez presentadas objetó, por lo que se fijó el 19 de septiembre de 2019 como fecha para la práctica de las respectivas pruebas.
Afirmó que, posteriormente el 16 de diciembre de 2020, se declaró la prosperidad parcial de la réplica promovida, determinación contra la cual promovió recurso de apelación, con fundamento en que «el Despacho descartó argumentos de la objeción presentada, no se pronunció respecto de otros que fueron demostrados lo que condujo a que los saldos a pagar fueran irrisorios y no correspondieran a lo realmente adeudado, además que los ingresos recibidos fueron mayores a los reportados, y el Juzgado no tuvo en cuenta las pruebas, indicios y declaraciones donde se evidencia que para los años 2011 y 2012 cuando aún no había conflicto entre las partes, los ingresos y utilidades a cada comunero era mayores y a partir del 2013 disminuyeron notablemente y aumentaron los gastos», decisión que mantuvo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 19 de abril de 2022.
Indicó que acude a la presente acción de tutela, como quiera que «en ambas instancias, se omitió revisar y dar el valor justo a todo el material probatorio allegado, entre lo que se encuentra no haber visto el video de la audiencia realizada el 19 de septiembre de 2019 y como consecuencia de ello, sacando conclusiones alejadas de la realidad».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene:
Al Tribunal Superior accionado revocar la providencia que profirió, y, en consecuencia «declarar la prosperidad absoluta de la objeción a las cuentas presentada por mi apoderada y así las cosas ordenarle realizar una nueva liquidación de las cuentas que deberán cancelar los demandados condenados a la parte demandante, todo ello de acuerdo con las pruebas aportadas y las confesiones hechas por los demandados en la audiencia del 19 de septiembre del 2019 dentro del proceso de marras».
A sus hermanos (demandados en el juicio base del reclamo), que «cancele[n] los arriendos que [le] adeudan de los apartamentos donde (…) viven ya que como ellos confiesan en la audiencia, no hubo acuerdo entre todos los comuneros».
La compulsa de copias a quien corresponda, para la iniciación de las acciones legales que en contra de éstos procedan, en vista de «el fraude procesal en la audiencia, [de] (…) 19 de Septiembre del 2019, en el Juzgado 50 Civil del Circuito», y,
La iniciación de una «investigación disciplinaria» contra la titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.
3. La presente acción de amparo fue admitida en auto de 20 de mayo de 2022, ordenándose la notificación y vinculación de los accionados y de todas las partes e intervinientes en el juicio base de las súplicas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó negar el amparo y para el efecto manifestó que los argumentos que el accionante esgrimió para fundamentar su queja constitucional no revelan que la actuación que adelantó esa Corporación sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, y, lo que reflejan, es su interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 19 de abril de 2022, donde se confirmó la que profirió el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2020 y corrigió el 18 de marzo de 2021, donde resolvió la objeción a la rendición de cuentas presentada por el demandado en el proceso cuestionado.
2. La titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente digital contentivo de las actuaciones reprochadas, realizó un recuento de lo acontecido en el juicio de rendición de cuentas, y afirmó que la decisión de la que se queja en concreto el accionante es la proferida por el Tribunal, motivo por el cual, «no consider[a] pertinente referir[s]e a los hechos de la tutela donde se cuestionan sus argumentos».
3. Maritza Castro Supelano, quien obra como demandante en el pleito memorado, coadyuvó las peticiones del escrito de tutela y solicitó otorgar el amparo requerido.
Al momento de proferir esta sentencia, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Sin embargo, se han establecido criterios para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada que atenta contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el reclamo constitucional se enfila, contra los autos proferidos por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá [16 de diciembre de 2020] y por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial [19 de abril de 2022], por medio de los cuales, en su orden, se declaró parcialmente probada la objeción presentada por el aquí interesado frente a las cuentas rendidas por los demandados y, se mantuvo esa determinación en sede de alzada, en el proceso objeto de análisis.
Sin embargo, esta Sala entrará a revisar la decisión adoptada en segunda instancia, esto es, la providencia de la Sala Civil de la Corporación accionada, en tanto que en ella se definió la controversia planteada en el proceso reprochado, al resolver el recurso de apelación memorado.
3. En este sentido, estudiados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior en la providencia censurada, se encuentra que comenzó por sintetizar los motivos en los que fundamentó el demandante la inconformidad, de la siguiente manera:
* No existió pronunciamiento acerca de los cánones de arrendamiento adeudados por los demandados Henry y Víctor Castro Supelano, desde el año 2011, debiéndose los mismos liquidar «en la forma prevista en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003».
* Tampoco se incluyeron los cánones del local comercial ubicado en el predio ubicado en el sector de Aures, que a la fecha se utiliza como garaje de uno de los comuneros, máxime cuando, ninguna autorización se brindó por los demás copropietarios.
* No se tuvo en cuenta el incremento de los cánones con base en el IPC.
* No es posible tener como recibido por los demandantes la suma de $1’345.400, pues ningún recibo se aportó a afectos de demostrar ese supuesto pago.
* Existe irregularidad en lo que refiere a las sumas de dinero que supuestamente se recibieron entre los meses de enero a junio de 2013.
* No es cierto que la finca denominada Soplavientos, ubicada en el municipio de Villeta, no genere rentas pero sí gastos, ello, de conformidad a la «confesión» efectuada por Henry Castro.
* La juez de conocimiento no se pronunció acerca de la conducta de los demandados en las audiencias donde se practicaron las pruebas decretadas, como tampoco acerca del hecho que se puso en su conocimiento relativo a que los demandados «fabricaron recibos y pruebas para ser aportadas a la actuación».
Para comenzar el estudio de cada uno de los aspectos objeto de la alzada, puso de presente que de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 379 del Código General del Proceso, y el canon 2323 del Código Civil, «los reparos del extremo recurrente resultan insuficientes para pretender incluir en las cuentas los cánones de arrendamiento que, en su sentir, deben ser sufragados por los demandados que habitan parte de los inmuebles que administran, toda vez que además que su calidad de comuneros les permite hacer uso y gozar de su derecho de propiedad, en la actuación se logró establecer que entre las partes acordaron que los señores Víctor Hugo y Henry Castro no recibirían ingresos por las rentas que producían los inmuebles, a cambio de vivir en apartamentos que hacen parte de ellos sin pagar cánones de arrendamiento, tal como lo refirió la testigo Abigail Villamil».
En lo concerniente al incremente anual de los cánones pactados, observó que tal y como lo había aseverado la juez de primer grado, en los respectivos contratos no fue pactado.
En lo que refiere a la «fabricación de recibos», indicó que «los demandantes aseguran hicieron los demandados para justificar más gastos, habida cuenta que como no fueron desconocidos por aquellos ni tachados de falsos en la oportunidad correspondiente, deviene improcedente realizar un pronunciamiento sobre tal aspecto en este estadio procesal».
Finalmente, frente a los gastos generados por la Finca Soplavientos, que fueron incluidos en las cuentas, concluyó que los motivos por los cuales, según lo alegado del objetante no podían avalarse, hacen parte de una «controversia [que] resulta ajena a esta etapa procesal, los documentos que los soportan, así como los que demuestran que recibió determinados valores que, ahora asegura son menores porque una parte lo entregó otro comunero, tampoco fueron desvirtuados».
4. Puestas así las cosas, la determinación atacada en nada luce arbitraria o antojadiza, menos aún vulneradora del debido proceso, por cuanto, la Corporación accionada fundamentó su decisión en la normativa que rige la materia concatenada con las pruebas de las que daba cuenta el expediente, para arribar a la conclusión de que no se acreditó ninguna de las alegaciones invocadas.
Así entonces, los cuestionamientos del señor Alberto Castro Supelano no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia cuestionada como pretende a través de esta vía extraordinaria, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la apreciación de las pruebas allegadas al proceso de rendición de cuentas o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
5. Ahora, si lo que aquí pretende el accionante es que se analice la conducta de los demandados en el marco del proceso judicial en comento, debe señalarse que, frente a aquéllos no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto.
6. En lo atinente a la petición de compulsar copias con destino a las autoridades respectivas para investigar el actuar de los accionados y vinculados, basta con decir que ello desborda objeto de la acción de tutela, además, nada obsta para que el accionante formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (Ver CSJ STC13871-2016, STC14669-2016, STC605-2022 y STC2309-2022, entre muchas).
7. Por último, no se observa la vulneración al derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo (ver entre muchos otros pronunciamientos, CSJ STC402-2021).
8. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone negar la tutela de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Alberto Castro Supelano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS