STC6710 2022

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STC6710-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01629-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela formulada por  Alberto Castro Supelano contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  rendición de cuentas con radicado 2013-00765.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la defensa, a la «contradicción»,  al acceso a la administración de justicia y a la igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que en  calidad de copropietarios de los inmuebles identificados con folios  de matrícula inmobiliaria Nos.50N-858598 y 50N-20270765 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  y, 156-90532 del municipio de Facatativá, Cundinamarcacon,  promovió con Maritza Castro Supelano proceso  de rendición de cuentas contra  Víctor Hugo, Juan Carlos, Luis Enrique, Henry y Germán  Castro Supelano.  

En  cuanto interesa para la resolución del presente asunto,  explicó que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá  en sentencia de 18 de mayo de 2017 accedió parcialmente a las  pretensiones y ordenó a tres de los demandados rendir las  cuentas solicitadas, las que una vez presentadas objetó, por  lo que se fijó el 19 de septiembre de 2019 como fecha para la  práctica de las respectivas pruebas.  

Afirmó  que, posteriormente el 16 de diciembre de 2020, se declaró la  prosperidad parcial de la réplica promovida, determinación  contra la cual promovió recurso de apelación, con  fundamento en que «el  Despacho descartó argumentos de la objeción presentada,  no se pronunció respecto de otros que fueron demostrados lo  que condujo a que los saldos a pagar fueran irrisorios y no  correspondieran a lo realmente adeudado, además que los  ingresos recibidos fueron mayores a los reportados, y el Juzgado no  tuvo en cuenta las pruebas, indicios y declaraciones donde se  evidencia que para los años 2011 y 2012 cuando aún no  había conflicto entre las partes, los ingresos y utilidades a  cada comunero era mayores y a partir del 2013 disminuyeron  notablemente y aumentaron los gastos»,  decisión que mantuvo la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de  19 de abril de 2022.  

Indicó que  acude a la presente acción de tutela, como quiera que «en  ambas instancias, se omitió revisar y dar el valor justo a  todo el material probatorio allegado, entre lo que se encuentra no  haber visto el video de la audiencia realizada el 19 de septiembre de  2019 y como consecuencia de ello, sacando conclusiones alejadas de la  realidad».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene:  

Al  Tribunal Superior accionado revocar la  providencia que profirió, y,  en consecuencia «declarar  la prosperidad absoluta de la objeción a las cuentas  presentada por mi apoderada y así las cosas ordenarle realizar  una nueva liquidación de las cuentas que deberán  cancelar los demandados condenados a la parte demandante, todo ello  de acuerdo con las pruebas aportadas y las confesiones hechas por los  demandados en la audiencia del 19 de septiembre del 2019 dentro del  proceso de marras».  

A sus hermanos  (demandados en el juicio base del reclamo), que «cancele[n]  los arriendos que [le]  adeudan de los apartamentos donde (…)  viven ya que como ellos confiesan en la audiencia, no hubo acuerdo  entre todos los comuneros».  

La compulsa de  copias a quien corresponda, para la iniciación de las acciones  legales que en contra de éstos procedan, en vista de «el  fraude procesal en la audiencia, [de]  (…)  19 de Septiembre del 2019, en el Juzgado 50 Civil del Circuito»,  y,  

La iniciación  de una «investigación  disciplinaria»  contra la titular del Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.  

3.  La presente acción de amparo fue admitida en auto de 20 de  mayo de 2022, ordenándose la notificación y vinculación  de los accionados y de todas las partes e intervinientes en el juicio  base de las súplicas.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, solicitó negar el amparo y para el efecto  manifestó que los  argumentos que el accionante esgrimió para fundamentar su  queja constitucional no revelan que la actuación que adelantó  esa Corporación sea contraria a la ley o se enmarque en las  denominadas vías de hecho, y, lo que reflejan, es su interés  particular en reanudar el debate de una controversia que ya se  resolvió a través de la providencia de 19 de abril de  2022, donde se confirmó la que profirió el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de  2020 y corrigió el 18 de marzo de 2021, donde resolvió  la objeción a la rendición de cuentas presentada por el  demandado en el proceso cuestionado.  

2.  La titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá,  además de remitir el link  de acceso al expediente digital contentivo de las actuaciones  reprochadas, realizó un recuento de lo acontecido en el juicio  de rendición de cuentas, y afirmó que la decisión  de la que se queja en concreto el accionante es la proferida por el  Tribunal, motivo por el cual, «no  consider[a]  pertinente referir[s]e  a los hechos de la tutela donde se cuestionan sus argumentos».  

3.  Maritza Castro Supelano, quien obra como demandante en el pleito  memorado, coadyuvó las peticiones del escrito de tutela y  solicitó otorgar el amparo requerido.  

Al  momento de proferir esta sentencia, no se habían recibido  respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Sin embargo, se  han establecido criterios para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos, que se basan en el reproche que  merece toda actividad judicial infundada que atenta contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus  conflictos a la jurisdicción.  

2. En el evento  que ocupa la atención de la Sala, el reclamo constitucional se  enfila, contra los autos proferidos por el Juzgado Cincuenta Civil  del Circuito de Bogotá [16  de diciembre de 2020] y  por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial [19  de abril de 2022], por  medio de los cuales, en su orden, se declaró parcialmente  probada la objeción presentada por el aquí interesado  frente a las cuentas rendidas por los demandados y, se mantuvo esa  determinación en sede de alzada, en el proceso objeto de  análisis.  

Sin embargo, esta  Sala entrará a revisar la decisión adoptada en segunda  instancia, esto es, la providencia de la Sala Civil de la Corporación  accionada, en tanto que en ella se definió la controversia  planteada en el proceso reprochado, al resolver el recurso de  apelación memorado.  

3. En este  sentido, estudiados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior  en la providencia censurada, se encuentra que comenzó por  sintetizar los motivos en los que fundamentó el demandante la  inconformidad, de la siguiente manera:  

            

* No existió          pronunciamiento acerca de los cánones de arrendamiento          adeudados por los demandados Henry y Víctor Castro Supelano,          desde el año 2011, debiéndose los mismos liquidar «en          la forma prevista en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003».

* Tampoco se          incluyeron los cánones del local comercial ubicado en el          predio ubicado en el sector de Aures, que a la fecha se utiliza como          garaje de uno de los comuneros, máxime cuando, ninguna          autorización se brindó por los demás          copropietarios.

* No se tuvo en          cuenta el incremento de los cánones con base en el IPC.

* No es posible          tener como recibido por los demandantes la suma de $1’345.400,          pues ningún recibo se aportó a afectos de demostrar          ese supuesto pago.

* Existe          irregularidad en lo que refiere a las sumas de dinero que          supuestamente se recibieron entre los meses de enero a junio de          2013.

* No es cierto que          la finca denominada Soplavientos, ubicada en el municipio de          Villeta, no genere rentas pero sí gastos, ello, de          conformidad a la «confesión»          efectuada por Henry Castro.

* La juez de          conocimiento no se pronunció acerca de la conducta de los          demandados en las audiencias donde se practicaron las pruebas          decretadas, como tampoco acerca del hecho que se puso en su          conocimiento relativo a que los demandados «fabricaron          recibos y pruebas para ser aportadas a la actuación».  

Para comenzar el  estudio de cada uno de los aspectos objeto de la alzada, puso de  presente que de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del  artículo  379 del Código General del Proceso, y el  canon 2323 del Código Civil, «los  reparos del extremo recurrente resultan insuficientes para pretender  incluir en las cuentas los cánones de arrendamiento que, en su  sentir, deben ser sufragados por los demandados que habitan parte de  los inmuebles que administran, toda vez que además que su  calidad de comuneros les permite hacer uso y gozar de su derecho de  propiedad, en la actuación se logró establecer que  entre las partes acordaron que los señores Víctor Hugo  y Henry Castro no recibirían ingresos por las rentas que  producían los inmuebles, a cambio de vivir en apartamentos que  hacen parte de ellos sin pagar cánones de arrendamiento, tal  como lo refirió la testigo Abigail Villamil».  

En  lo concerniente al incremente anual de los cánones pactados,  observó que tal y como lo había aseverado la juez de  primer grado, en los respectivos contratos no fue pactado.  

En  lo que refiere a la «fabricación  de recibos»,  indicó que  «los  demandantes aseguran hicieron los demandados para justificar más  gastos, habida cuenta que como no fueron desconocidos por aquellos ni  tachados de falsos en la oportunidad correspondiente, deviene  improcedente realizar un pronunciamiento sobre tal aspecto en este  estadio procesal».  

Finalmente,  frente a los gastos generados por la Finca Soplavientos, que fueron  incluidos en las cuentas, concluyó que los motivos por los  cuales, según lo alegado del objetante no podían  avalarse, hacen parte de una «controversia  [que]  resulta ajena a esta etapa procesal, los documentos que los soportan,  así como los que demuestran que recibió determinados  valores que, ahora asegura son menores porque una parte lo entregó  otro comunero, tampoco fueron desvirtuados».  

4.  Puestas así las cosas, la determinación  atacada en nada luce arbitraria o antojadiza, menos aún  vulneradora del debido proceso, por cuanto, la Corporación  accionada fundamentó su decisión en la normativa que  rige la materia concatenada con las pruebas de las que daba cuenta el  expediente, para arribar a la conclusión de que no se acreditó  ninguna de las alegaciones invocadas.  

Así  entonces, los cuestionamientos del señor Alberto  Castro Supelano  no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación  de la providencia cuestionada como pretende a través de esta  vía extraordinaria, pues en estrictez, ante su expectativa de  que en esta sede se efectúe la apreciación de las  pruebas allegadas al proceso de rendición de cuentas o se  determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca  que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en  este punto donde más se demuestra la autonomía e  independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y  valorar el material probatorio de la forma más idónea,  fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  antojadiza o arbitraria.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

5.  Ahora,  si lo que aquí pretende el accionante es que se analice la  conducta de los demandados en el marco del proceso judicial en  comento, debe señalarse que, frente a aquéllos no se  dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42  del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela  contra particulares, razón por la cual ningún  pronunciamiento puede proferirse al respecto.  

6.  En  lo atinente a la petición de compulsar copias con destino a  las autoridades respectivas para investigar el actuar de los  accionados y vinculados, basta con decir que ello desborda objeto de  la acción de tutela, además, nada  obsta para que el accionante formule directamente las denuncias  pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados,  haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.  (Ver  CSJ STC13871-2016, STC14669-2016, STC605-2022 y STC2309-2022, entre  muchas).  

7. Por último,  no  se observa la vulneración al  derecho  a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo (ver entre muchos  otros pronunciamientos, CSJ STC402-2021).  

8.        En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone negar la tutela de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Alberto  Castro Supelano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del  Circuito de esta ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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