STC6736 2022

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STC6736-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6736-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00155-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 3 de mayo de 2022, en la acción de tutela  instaurada por Liseth del Carmen Mendivil Alean quien actúa en  calidad de representante de la menor D.M.M.M. frente  al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite  al que fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia, la  Procuraduría Delegada en asuntos de Familia de Cartagena y  citadas las partes e intervinientes en el proceso 2019-0565.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de «los  derechos fundamentales constitucionales»  de su hija menor de edad DMMM que considera vulnerados por las  autoridades accionadas.  

Como  fundamento de lo pretendido, sostuvo que, promovió proceso de  alimentos a favor de la niña DMMM contra Rodolfo Guerrero  Ventura, juicio que fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de  Cartagena.  

Refirió  que, en reiteradas ocasiones tales como el 24 de julio y el 7 de  diciembre de 2021, ha solicitado autorización el pago de la  cuota de alimentos adeudada desde el mes de junio de 2021, obteniendo  como respuesta que no se ha procedido por un error de Colpensiones,  razón por la cual dieron traslado a esa última entidad,  sin que a la fecha haya obtenido respuesta favorable.  

2.  Por lo anterior, solicitó «Se  ordene al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y al  CAJERO PAGADOR DE COLPENSIONES, en forma inmediata, los pagos de las  cuotas de alimentos desde el mes de junio de 2021, con la prima de  diciembre de 2021 hasta la fecha de presentación de esta  tutela»  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena refirió que, en el  juicio ejecutivo por alimentos se surtieron las distintas etapas  procesales hasta culminar con sentencia que dispuso seguir adelante  la ejecución y liquidación del crédito.  

Agregó  que en auto del 12 de marzo de 2021 dispuso oficiar a Colpensiones  reiterándole el radicado completo del proceso y la  identificación de las partes, para evitar inconvenientes a la  hora de efectuar los pagos a favor de la ejecutante, añadió  que no ha vulnerado derecho alguno, en tanto que, «Revisada  toda la actuación surtida dentro del proceso se aprecia que,  este Juzgado ha autorizado todos los depósitos judiciales en  la medida en que han sido solicitado el pago de los mismos, tanto  que, a la fecha, no se encuentra pendiente de pago ningún  depósito judicial»,  y, que  además  «este  Juzgado ha cumplido con la labor que le corresponde frente a las  solicitudes que ha realizado la actora, tanto que, no hay petición  pendiente por resolver en torno a este tópico, el último  que aparece cobrado, data del 4 de junio del 2021».  

2.  La Procuraduría 115 judicial para la defensa de los derechos  de la infancia, adolescencia, la familia y las mujeres de Cartagena,  se pronunció frente a la acción de tutela, manifestando  que «Se  considera que al apreciar el informe que rinda el Despacho Judicial  accionado, podrá verificarse si la falta de pago de las cuotas  alimentarias es justificado o si obedece a circunstancias atribuibles  a la entidad pagadora, o bien constatar si nos encontramos frente al  caso de un hecho superado (…)»  

3.  Colpensiones por su parte, informó que para el pago es  necesaria la intervención del Juzgado Cuarto de Familia de  Cartagena, en razón a que, «verificada  la nómina de pensionados, se evidencia que los descuentos por  concepto de los embargos llevados por el Juzgado Cuarto de Familia de  Cartagena, presentan pendientes de pago los periodos de junio a julio  de 2021 por inconsistencias reportadas en el Portal del Banco  Agrario. Para hacer la reexpedición pertinente es necesario  que los Juzgados envíen oficio aclarando las partes del  proceso, número de radicado (23 dígitos) y cuenta de  depósitos judiciales, así mismo el juzgado debe hacer  actualización de datos en el portal de Banco Agrario, tal y  como se informó con el oficio del 17/08/2022, el cual nos  permitimos adjuntar a la presente».  

Además,  solicitó su desvinculación del trámite  constitucional, ante la falta de legitimación en la causa por  pasiva, dado que la acción va dirigida contra el Juzgado  Cuarto de Familia de Cartagena.  

4.  Por su parte, el Banco Agrario de Colombia informó que «(…)  en el caso concreto, en este momento se evidencia depósitos  judiciales constituidos, donde figura como Demandante la señora  LISETH DEL CARMEN MENDIVIL ALEAN con C.C. 1.047.373.647 los cuales se  encuentran en estado, cancelados por conversión y pagados, con  corte al 21 de abril de 2022 (sic) (…)»  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo  constitucional frente a Colpensiones, al considerar que,  

«(…)  En  efecto, está acreditado que la fecha de la última  consignación efectuada por el mencionado cajero pagador es el  24 de mayo de 2021, pues así lo deja ver la relación de  depósitos judiciales allegada al expediente por el BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA S.A.; lo cual significa que actualmente dentro  del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la actora a favor de  su hija D.M.M.M., hay más de 10 depósitos judiciales  que están pendientes de consignar.  

A  lo anterior se suma que, en su informe, la Administradora de  Pensiones no ofreció justificación alguna para la  omisión referida y ni siquiera hizo referencia a la misma.  

Adicionalmente,  en el expediente digital del proceso originario se observa que el 20  de mayo de 2021 el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA envió  a esa entidad un mensaje electrónico para reiterarle la  información requerida a fin de “evitar  inconsistencias”  al momento de constituir los depósitos judiciales, lo cual  indica que el cajero pagador contaba con todos los datos necesarios  para realizar debidamente las consignaciones.  

Así  pues, a efectos de restablecer de manera inmediata el derecho de la  menor D.M.M.M. a recibir alimentos, esta Corporación ordenará  a COLPENSIONES que, sin más dilación, proceda a  consignar en la cuenta del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA y a  órdenes del proceso de alimentos en mención, todas las  cuotas alimentarias causadas desde mayo de 2021 (…)»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, Colpensiones la impugnó  solicitando su revocatoria y afirmó que ha dado trámite  a las peticiones allegadas por la accionante, en tanto que, el 8 de  julio de 2021 le informó al Juzgado que «En  atención a lo requerido en el oficio de fecha 2 de julio de  2021, (…) mediante el oficio de la referencia, se señala  como número de radicado del proceso el 130013110004 2009  0046523. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el número  de radicación del proceso informado supera los 23 dígitos,  solicitamos respetuosamente a su Despacho que se aclare la  información referente al número de radicación,  para efectos de actualizar la información que reposa en la  Nómina de Pensionados y garantizar la correcta puesta a  disposición de los valores. Sea del caso informar que, el  Banco Agrario de Colombia reportó rechazo en los valores  girados para el período de junio de 2021».  

Agregó  que, además, que en respuesta a la petición que elevó  la accionante, el 17 de agosto de 2021 le indicó  «verificada  la nómina de pensionados, se evidencia que los descuentos por  concepto de los embargos llevados  por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena presentan pendientes de  pago los periodos de junio a julio de 2021 por inconsistencias  reportadas en el Portal del Banco Agrario. Para hacer la  re-expedición pertinente es necesario que los Juzgados envíen  oficio aclarando las partes del proceso, número de radicado  (23 dígitos) y cuenta de depósitos judiciales, así  mismo el juzgado debe hacer actualización de datos en el  portal de Banco Agrario», e  igualmente  señaló,  que la tutela no cumple con los requisitos contemplados en el  artículo 6 del decreto 2591de 1991, reiterando lo expuesto en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades o de los particulares, éstos en los casos  que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De  otra parte, y conforme al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]  Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.  

Conforme  a lo anterior, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes  ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el debido  proceso, en su manifestación del derecho de postulación,  pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones  regladas por la ley procesal.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, de los  elementos de convicción obrantes en el expediente  constitucional, se advierte lo siguiente,  

2.1  En el Juzgado  Cuarto de Familia de Cartagena, accionado  se adelanta proceso ejecutivo de alimentos promovido por Liseth del  Carmen Mendivil Alean en representación de la menor DMMM en  contra de Rafael Antonio Mendivil Salas, radicado bajo el número  2009-0565, en el que mediante sentencia de 14 de abril de 2010 se  dispuso seguir adelante la ejecución, conforme al mandamiento  de pago. [Derivado  expediente digital. Folios 17 y 18]  

2.2  El apoderado de la demandante mediante correos electrónicos de  2 de julio de 2021 y 7 de diciembre de 2021, solicitó al  Juzgado accionado diera autorización para el pago de los  títulos que obraban en el proceso de alimentos. [Derivado  Expediente Digital. 2022-00155.pdf. Pags. 3 y 4]  

2.3  En auto de 12 de marzo de 2021 el Juzgado ordenó requerir a  Colpensiones «para  que se le reitere el radicado completo del proceso, las partes e  identificación de estas, así como los descuentos que  debe efectuar y la modalidad de estos, para evitar inconsistencias a  la hora de efectuar los pagos a favor de la ejecutante»,  sin embargo, revisadas las piezas digitales, no se observa que dicho  oficio se haya elaborado, en tanto que, lo que milita en las  diligencias es, un mensaje de datos enviado a Colpensiones  -notificacionesjudiciales@  colpensiones.gov.co-, de 2 de julio de 2021 en el que refiere:  

«Le  estamos remitiendo solicitud de la demandante, porque a la fecha no  le (sic)  depositado el valor de la mesada, además le estamos  suministrando los datos correctos a tener en cuenta al momento de  consignar: CODIGO DEL DESPACHO Y NUMERO  DE PROCESO 13001311000420090046523 DEMANDANTE:  LISETH DEL CARMEN MENDIVIL ALEAN CC 1.047.373.647 DEMANDADO: RAFAEL  ANTONIO MENDIVIL SALAS CC 9.062.696 ATENTAMENTE, JUZGADO CUARTO DE  FAMILIA» (Resaltado  de la Sala)  

Véase  como, el Juzgado accionado no solo dejó de remitir el oficio a  la entidad pagadora que efectúa los descuentos y las  respectivas consignaciones de los títulos judiciales, sino  que, además, en el correo electrónico remitido, señaló  de manera errada  el número de radicado del proceso, pues el mismo corresponde  al número 2009-0565.  [Derivado  Expediente Digital. 2022-00155.pdf. Pág. 19]  

Es  así como, Colpensiones, en su escrito de impugnación  refiere que, en oficio remitido el  8 de julio de 2021 le informó al Juzgado que «En  atención a lo requerido en el oficio de fecha 2 de julio de  2021, (…) mediante el oficio de la referencia, se señala  como número de radicado del proceso el 130013110004 2009  0046523. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el número  de radicación del proceso informado supera los 23 dígitos,  solicitamos respetuosamente a su Despacho que se  aclare la información referente al número de  radicación,  para efectos de actualizar la información que reposa en la  Nómina de Pensionados y garantizar la correcta puesta a  disposición de los valores. Sea del caso informar que, el  Banco Agrario de Colombia reportó rechazo en los valores  girados para el período de junio de 2021».  [Derivado  Expediente Digital. 2022-00155.pdf. Pág. 41] (Destaca  la Sala).  

2.4  Y es que, de acuerdo con la Sábana del Banco Agrario, adjunta  por el Juzgado accionado en la respuesta remitida al Tribunal  Superior de Cartagena en este trámite, se advierte que, el  último título judicial pagado data de mayo de 2021,  esto es, hace más de un año, advirtiendo así la  Sala, la vulneración a los derechos fundamentales de la menor  de edad, en tanto que, dichos depósitos judiciales  corresponden a la cuota alimentaria previamente fijada por el Juzgado  de conocimiento.  

3.  Conforme a lo expuesto, y tratándose de un proceso ejecutivo  de alimentos, en aras de garantizar el interés superior de un  menor de edad, y, entendido éste como «el  imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la  satisfacción integral y simultánea de todos sus  derechos humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes»1,  se  modificará la sentencia impugnada, para extender el amparo  constitucional frente al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, al  que se ordenará que en el término de 48 horas  siguientes a la notificación de la presente providencia, de  cumplimiento a lo ordenado en auto del 12 de marzo de 2021, esto es,  que proceda a oficiar a la Administradora de Pensiones  -Colpensiones-, informando en  debida forma,  las partes dentro del proceso objeto de queja constitucional, el  numero  de radicado  con sus 23 dígitos y la cuenta de depósitos judiciales,  para que, de no haberse efectuado, se realicen allí las  consignaciones pendientes -mayo 2021- y las que a futuro se causen  referentes a la cuota alimentaria de la menor de edad.  

Igualmente  se modifica la orden impartida a Colpensiones, para que esta  autoridad, dentro del mismo término de 48 horas y partir de la  recepción del Oficio del Juzgado Cuarto de Familia de  Cartagena, proceda a consignar a la cuenta de ese despacho judicial,  a favor del proceso ejecutivo de alimentos objeto de estudio, todas  las cuotas causadas desde mayo de 2021 hasta la fecha y las que se  causen a futuro.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

1.  PRIMERO: MODIFICAR los  ordinales segundo y tercero de la sentencia de 3 de mayo proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  la cual quedará de la siguiente manera:  

«SEGUNDO:  Ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, que dentro del  término de 48 horas siguientes a la notificación del  presente fallo,  de  cumplimiento a lo ordenado en auto del 12 de marzo de 2021, esto es,  proceda a oficiar a la Administradora de Pensiones -Colpensiones-,  informando en debida forma, las partes dentro del proceso objeto de  queja constitucional, el  número de radicado  con sus 23 dígitos y la cuenta de depósitos judiciales,  para que, de no haberse efectuado, se realicen allí las  consignaciones pendientes -mayo 2021- y las que a futuro se causen  referentes a la cuota alimentaria de la menor.  

TERCERO:  Ordenar a Colpensiones,  para que dentro del termino de 48 horas a partir de la recepción  del Oficio del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, proceda a  consignar a la cuenta de ese despacho judicial, a favor del proceso  ejecutivo de alimentos objeto de estudio, todas las cuotas causadas  desde mayo de 2021 hasta la fecha y las que se causen a futuro».  

SEGUNDO:  Por  Secretaría y de manera inmediata, remítasele copia de  esta determinación al Juzgado  Cuarto  de Familia de Cartagena y a la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ley 1098 de 2006. Artículo 8.      

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