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STC6738-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6738-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00287-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de mayo de 2022, en la acción de tutela que el Nancy de Jesús Ballestas Rico, formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado bajo el n° 2019-00530.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
Manifestó que, el 14 de diciembre de 2020 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla profirió sentencia en la que aprobó el trabajo de partición en el proceso de sucesión del causante Miguel Ballestas Álvarez, en donde se ordenó la inscripción de la partición y adjudicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «de la ciudad donde se hallen los bienes», y la protocolización en la Notaría Primera de Barranquilla.
Explicó que por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «se niega a registrar la sentencia en físico, argumentando que el despacho judicial que dictó la sentencia debe enviar dichos documentos al correo electrónico de la oficina registral para seguridad/veracidad del acto objeto del registro».
Indicó que, tanto la mora judicial por parte del Juzgado accionado, como la negativa por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, le está vulnerando sus derechos y los de los demás herederos, pues no han podido adelantar la venta del inmueble objeto de sucesión.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó: «Que se remita vía electrónica a la oficina de registro de instrumentos público de Barranquilla la copia del trabajo de partición y adjudicación, junto con el fallo correspondiente y la constancia de ejecutoria».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, consideró que actualmente estamos ante la figura de hecho superado, toda vez que el 23 de febrero de 2022 envió los oficios vía correo electrónico a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «cumpliendo lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 1579 de 2012». Igualmente, remitió el link del expediente digitalizado.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó que se encontraron 2 matrículas inmobiliarias a nombre del causante, y «revisado la trazabilidad de los documentos que han ingresado para registro de esas dos matrículas inmobiliarias, no se encontró radicación alguna. De igual forma revisados los correos electrónicos de la Oficina no se encontró correo que contengan esos documentos».
Igualmente, señaló que las Instrucciones Administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro «eran de estricto cumplimiento y no permitían la radicación presencial de las órdenes judiciales», las cuales ya fueron derogadas el 22 de marzo de 2022 «y al encontrarse derogadas en estos momentos el accionante puede acceder al registro personalmente presentándose en la ventanilla con el documentos expedido por el Despacho Judicial, anexando el pago de los respectivos derechos de registro».
Finalmente, destacó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo tras encontrar configurado un hecho superado en la situación expuesta, toda vez que el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad remitió la sentencia con los correspondientes oficios a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
La presentó la accionante quien manifestó que el Juzgado convocado «no sea ha dignado a realizar la notificación del auto calendado 18 de abril de 2022, con el que supuestamente se realizó u ordeno la remisión de los oficios a la Oficina de Instrumentos Públicos, a ninguna de las partes interesadas en dicha actuación y tampoco esta subido en la plataforma tyba…motivo por el cual se ignora su contenido», razón por la cual consideró que continúa la vulneración de sus derechos «por falta de notificación de las providencias judiciales».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que, en línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Ahora bien, una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la interposición de la acción de tutela, esta debe fracasar, pues, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» [CSJ STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3520-2022].
De esa manera, y tomando en cuenta que lo que pretendía la accionante Nancy de Jesús Ballestas Rico con esta acción de tutela era que se remitiera el trabajo de partición a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla junto con los anexos requeridos para el trámite de registro, dicha pretensión se materializó con el Oficio N° 0062-D del 23 de febrero de 20221, que fue enviado vía correo electrónico el 22 de abril siguiente2, -como se observa en la imagen- no cabe duda que se presentó una carencia de objeto por hecho superado y, por lo tanto, esta demanda estaba llamada a su fracaso, como en efecto sucedió.
3. De otra parte, y aunque la accionante sostuvo en su escrito de impugnación, que no se le ha notificado el «auto calendado 18 de abril de 2022, con el que supuestamente se realizó u ordeno la remisión de los oficios a la Oficina de Instrumentos Públicos», lo cierto es que no existe tal providencia, pues el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla lo que hizo fue remitir el oficio ya identificado vía correo electrónico, como consecuencia de la sentencia del pasado 14 de diciembre de 2020, pero no profirió un nueva providencia para ordenarlo.
4. En consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “08 ANEXO OFICIO 0062-D A INSTRUMENTOS PÚBLICOS – PARTICIÓN 201900530.pdf”
2 Archivo “07Constancia de Envio de Oficios 2019-530.pdf”