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STC6808-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6808-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00691-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- le instauró a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00085.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», la «igualdad» y «Erario Público», en conexidad «con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», para que se ordenara a la autoridad querellada «DEJAR sin efectos la decisión laboral SL5201-2021 del 08 de noviembre de 2021» y, en consecuencia, procediera a «dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es confirmando la negativa de las pretensiones solicitadas».
En compendio, relató que mediante «Resolución No 1890 del 23 de marzo de 1983», la extinta Cajanal reconoció a Jesús Antonio Muñoz León una pensión en cuantía de «$9.488,53, m/cte.», retribución reliquidada por «Resolución No 6804 del 2 de agosto de 1994», quedando ésta en la suma de «$14.216,72 m/cte.».
Indicó que Muñoz León contrajo matrimonio el 22 de julio de 1978 con Rosa Julia Moreno Sánchez, vínculo que se disolvió a través de la escritura pública No. 1034 del 19 de agosto de 2010, anualidad en la que el pensionado falleció (1° nov.), motivo por el cual su ex cónyuge solicitó la «pensión de sobreviviente», petición que fue despachada desfavorablemente por medio del acto administrativo «RDP 009508» de 28 de febrero de 2013, al reflexionarse que no atendía los presupuestos de ley, decisión corroborada en los radicados «RDP 019365» y «RDP 021346» de 26 de abril y 9 de mayo de ese mismo año, respectivamente.
Arguyó que la interesada promovió proceso ordinario en contra de la U.G.P.P., con el fin de obtener la adjudicación y pago de la mencionada «prestación social», con su respectivo retroactivo, trámite que conoció el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 1º de octubre de 2018, la condenó a «sustituir el 100% de la pensión de vejez» que, en vida, devengaba el difunto Muñoz León, y a pagar la cifra de «$58.077.525», por concepto de «retroactivo pensional».
Refirió que en virtud del remedio vertical que formuló contra la citada determinación, el 7 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital la revocó, pero, al ser opugnada por la demandante mediante el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 2 de la homóloga en esa especialidad, en directriz «SL5201- 2021 del 8 de noviembre de 2021», la quebró y ordenó:
«PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de octubre de 2018, en el sentido de precisar que se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2014 y que el retroactivo que resulte corre desde la calenda mencionada y hasta la fecha de pago.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2018, para condenar al reconocimiento de las sumas de dinero adeudas en forma actualizada, a partir de la causación (sic) de cada una de estas mensualidades y hasta la fecha del pago efectivo.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2018. (…)».
Sostuvo que la Colegiatura accionada incurrió en defecto «sustantivo», «desconocimiento del precedente» y «violación directa de la Constitución» con lo definido, ya que realizó una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los cánones 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, aunado a que desatendió lo prevenido en la sentencia C-515 de 2019, que «declaró exequible la exigencia de pedir la vigencia de la sociedad conyugal para otorgar una pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge separada de hecho», ya que la peticionaria y el causante se separaron dos meses antes que éste feneciera, lo que tornaba inviable «el reconocimiento prestacional de sobrevivencia».
2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y repelió el amparo, resaltando que el proveimiento criticado está «acorde con los postulados constitucionales, legales y el ordenamiento aplicable en materia laboral».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a señalar que su providencia «cumplió con los lineamientos jurisprudenciales vigentes en su momento».
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de dicha localidad manifestó que no emitiría concepto sobre el ruego, porque «la pretensión de la misma no va dirigida contra este despacho».
Rosa Julia Moreno Sánchez se opuso al éxito del auxilio, con sustento en que la resolución tachada «fue proferida con todas las plenas garantías para las partes, respetando el debido proceso y derecho de defensa y aplicando las posturas similares para ella vigentes».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó la protección por no respetar el «requisito de la subsidiariedad», ya que la tutelante «no ha agotado la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003», por lo que si la quejosa «tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional».
2.- Apeló la gestora iterando los raciocinios inaugurales, agregando, en cuanto al dispositivo sugerido, que, si bien aún está dentro del término judicial para su interposición, «las ritualidades procesales del [mismo] supedita necesariamente que la protección de [los] derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo», razón por la que es necesario que se provea de fondo la «tutela».
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un instrumento jurídico concebido para guardar las garantías fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes y excepcionales de defensa.
2.- En el sub lite, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, el veredicto de primera instancia merece ser convalidado, por ausencia del requisito de la «subsidiariedad», propio de este mecanismo especial.
Se hace tal aseveración, porque la pretensión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- está encaminada, concretamente, a que se deje sin efectos el veredicto emitido el 8 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral (SL5201-2021), por medio del cual decidió: «CASA[R]» lo examinado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (7 nov. 2018) en el litigio que le instauró Rosa Julia Moreno Sánchez bajo el consecutivo No. 2017-00085, para en sede de instancia, «MODIFICAR» los ordinales segundo y tercero del fallo del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá (1° oct. 2018), «en el sentido de precisar que se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2014 y que el retroactivo que resulte corre desde la calenda mencionada y hasta la fecha de pago» y, «ADICIONAR» que las mesadas adeudadas sean actualizadas a partir de que se causen y hasta la fecha que efectivamente se paguen, dejando lo demás incólume y, por ende, se emita uno nuevo, que desestime la refutación extraordinaria.
Sin embargo, lo que vislumbra la Sala es, que la quejosa no ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí depreca, esto es, la denominada acción de «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública», la cual se encuentra estatuida en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003, y que procede en estos casos según lo ha expuesto el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral y esta misma Corporación (CSJ SL351-2018, SL3276-2018 y STC6597-2021), razón por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción, no pueda acudirse a esta exclusiva vía.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que:
«(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
3.- Ahora bien, la precursora esgrime que el reclamo tuitivo lo presentó «por la urgencia del tema», toda vez que el procedimiento del referido instrumento hace que su definición no sea expedita, lo que pospone en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba solventarse en este escenario excepcional.
No obstante, la retórica expuesta no diluye la exigencia de procedibilidad echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se demostró que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedidos a Rosa Julia Moreno Sánchez, se ponga en grave riesgo el demarcado régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad querellante hasta tanto acredite, en aquel contexto judicial, que lo otorgado no se acompasa con el ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS