STC6808 2022

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STC6808-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6808-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00691-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de abril de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social -U.G.P.P.- le instauró a la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala  de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado  Veintisiete  Laboral del Circuito de  la misma ciudad  y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00085.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso»,  la «igualdad»  y «Erario  Público»,  en conexidad «con  el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional»,  para que se ordenara a la autoridad querellada «DEJAR  sin efectos la decisión laboral SL5201-2021 del 08 de  noviembre de 2021»  y,  en consecuencia, procediera a «dictar  nueva sentencia ajustada a derecho, esto es confirmando la negativa  de las pretensiones solicitadas».  

En  compendio, relató que mediante «Resolución  No 1890 del 23 de marzo de 1983»,  la extinta Cajanal reconoció a Jesús Antonio Muñoz  León una pensión en cuantía de «$9.488,53,  m/cte.»,  retribución reliquidada por «Resolución  No 6804 del 2 de agosto de 1994»,  quedando ésta en la suma de «$14.216,72  m/cte.».  

Indicó  que Muñoz León contrajo matrimonio el 22 de julio de  1978 con Rosa Julia Moreno Sánchez, vínculo que se  disolvió a través de la escritura pública No.  1034 del 19 de agosto de 2010, anualidad en la que el pensionado  falleció (1° nov.), motivo por el cual su ex cónyuge  solicitó la «pensión  de sobreviviente»,  petición que fue despachada desfavorablemente por medio del  acto administrativo «RDP  009508»  de  28 de febrero de 2013, al reflexionarse que no atendía los  presupuestos de ley, decisión corroborada en los radicados  «RDP  019365»  y  «RDP  021346»  de  26 de abril y 9 de mayo de ese mismo año, respectivamente.  

Arguyó  que la interesada promovió proceso ordinario en contra de la  U.G.P.P., con el fin de obtener la adjudicación y pago de la  mencionada «prestación  social»,  con su respectivo retroactivo, trámite que conoció el  Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien en  sentencia de 1º de octubre de 2018, la condenó a  «sustituir  el 100% de la pensión de vejez»  que, en vida, devengaba el difunto Muñoz León, y a  pagar la cifra de «$58.077.525»,  por concepto de «retroactivo  pensional».  

Refirió  que en virtud del remedio vertical que formuló contra la  citada determinación, el 7 de noviembre de 2018, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta capital la revocó, pero,  al ser opugnada por la demandante mediante el recurso extraordinario  de casación, la Sala de Descongestión No. 2 de la  homóloga en esa especialidad, en directriz «SL5201-  2021 del 8 de noviembre de 2021»,  la quebró y ordenó:  

«PRIMERO:  MODIFICAR  el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado  Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de  octubre de 2018, en el sentido de precisar que se declaran prescritas  las mesadas causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2014 y que  el retroactivo que resulte corre desde la calenda mencionada y hasta  la fecha de pago.  

SEGUNDO:  ADICIONAR  la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del  Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2018, para condenar al  reconocimiento de las sumas de dinero adeudas en forma actualizada, a  partir de la causación (sic) de cada una de estas  mensualidades y hasta la fecha del pago efectivo.  

TERCERO:  CONFIRMAR  en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete  Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2018. (…)».  

Sostuvo  que la Colegiatura accionada incurrió en defecto «sustantivo»,  «desconocimiento  del precedente»  y «violación  directa de la Constitución»  con lo definido, ya que realizó una interpretación  errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que  modificó los cánones 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,  aunado a que desatendió lo prevenido en la sentencia C-515 de  2019, que «declaró  exequible la exigencia de pedir la vigencia de la sociedad conyugal  para otorgar una pensión de sobrevivientes a favor de la  cónyuge separada de hecho»,  ya que la peticionaria y el causante se separaron dos meses antes que  éste feneciera, lo que tornaba inviable «el  reconocimiento prestacional de sobrevivencia».  

2.-  La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su  proceder y repelió el amparo, resaltando que el proveimiento  criticado está «acorde  con los postulados constitucionales, legales y el ordenamiento  aplicable en materia laboral».  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó  a señalar que su providencia «cumplió  con los lineamientos jurisprudenciales vigentes en su momento».  

El  Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de dicha localidad manifestó  que no emitiría concepto sobre el ruego, porque «la  pretensión de la misma no va dirigida contra este despacho».  

Rosa  Julia Moreno Sánchez se opuso al éxito del auxilio, con  sustento en que la resolución tachada «fue  proferida con todas las plenas garantías para las partes,  respetando el debido proceso y derecho de defensa y aplicando las  posturas similares para ella vigentes».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó la protección por no  respetar el «requisito  de la subsidiariedad»,  ya que la tutelante «no  ha agotado la acción de revisión de que trata el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003»,  por lo que si la quejosa «tiene  a su haber el instrumento judicial apto,  no  resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional».  

2.-  Apeló la gestora iterando los raciocinios inaugurales,  agregando, en cuanto al dispositivo sugerido, que, si bien aún  está dentro del término judicial para su interposición,  «las  ritualidades procesales del [mismo]  supedita necesariamente que la protección de [los]  derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que  el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente  con el paso del tiempo»,  razón por la que es necesario que se provea de fondo la  «tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es un instrumento jurídico concebido para guardar las  garantías fundamentales de las personas, cuando son vulneradas  o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes y excepcionales de defensa.  

2.-  En  el sub  lite,  muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, el veredicto de primera instancia merece ser  convalidado, por  ausencia del requisito de la «subsidiariedad»,  propio  de este mecanismo especial.  

Se  hace tal aseveración, porque la pretensión de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- está  encaminada, concretamente, a que se deje sin efectos el veredicto  emitido el 8 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala  de Casación Laboral (SL5201-2021),  por medio del cual decidió: «CASA[R]»  lo examinado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  (7 nov. 2018)  en  el litigio que le instauró Rosa Julia Moreno Sánchez  bajo el consecutivo No. 2017-00085, para en sede de instancia,  «MODIFICAR»  los ordinales segundo y tercero del fallo del Juzgado Veintisiete  Laboral del Circuito de Bogotá (1° oct. 2018), «en  el sentido de precisar que se declaran prescritas las mesadas  causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2014 y que el  retroactivo que resulte corre desde la calenda mencionada y hasta la  fecha de pago»  y, «ADICIONAR»  que las mesadas adeudadas sean actualizadas a partir de que se causen  y hasta la fecha que efectivamente se paguen, dejando lo demás  incólume y, por ende, se emita uno nuevo, que desestime la  refutación extraordinaria.  

Sin  embargo, lo  que vislumbra la Sala es, que la quejosa no  ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo  que aquí depreca, esto es, la denominada acción de  «Revisión  de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro  Público o de Fondos de Naturaleza Pública»,  la cual se encuentra estatuida  en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003, y que procede en estos casos  según lo ha expuesto el Tribunal de cierre de la jurisdicción  ordinaria en lo laboral y esta misma Corporación (CSJ  SL351-2018, SL3276-2018 y STC6597-2021), razón  por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción,  no pueda acudirse a esta exclusiva vía.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que:  

«(…)  [E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021  y STC5391-2022, entre otras).  

3.-        Ahora  bien, la precursora esgrime que el reclamo tuitivo  lo presentó «por  la urgencia del tema»,  toda vez que el procedimiento del referido instrumento  hace que su definición no sea expedita, lo que pospone en el  tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí  que la problemática planteada deba solventarse en este  escenario excepcional.  

No  obstante, la retórica expuesta no diluye la exigencia de  procedibilidad echada de menos párrafos atrás,  comoquiera que no se demostró que con el pago de la «mesada  y retroactivo pensional» concedidos  a Rosa  Julia Moreno Sánchez, se ponga en grave riesgo el demarcado  régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad  querellante hasta tanto acredite, en aquel contexto judicial, que lo  otorgado no se acompasa con el ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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