STC6951 2022

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STC6951-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6951-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02140-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de junio  de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 7 de  diciembre de 20211,  proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela que promovió la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la  homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  trámite al que fueron vinculados los intervinientes del  proceso 05001-31-05-017-2013-00413-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó que se dejen sin efectos las sentencias  de casación SL3676-2020 y SL1309-2021 proferidas por la  accionada, así como que se le ordene proferir una  sentencia sustitutiva.  

En  sustento, sostuvo que es demandada en proceso ordinario laboral en el  que Luis  Carlos Gaviria Echavarría pretendió  que se  concediera su traslado del régimen de ahorro individual  solidario al de prima media. La  Sala accionada casó la  decisión proferida en segundo grado y decretó como  prueba de oficio la historia laboral del afiliado (SL3676-2020)  y mediante providencia SL1309-2021 emitió sentencia de  instancia en la que determinó que como el demandante no  seleccionó una modalidad pensional no había adquirido  el estatus de pensionado, por lo que se consideró procedente  su traslado a Colpensiones y se ordenó a dicha entidad el pago  de su pensión.  

En  consecuencia, la convocante se quejó porque la autoridad  convocada se apartó de forma injustificada del precedente  aplicable al caso, realizó una indebida interpretación  de las normas y violó los principios de congruencia y  conducencia. Finalmente alegó la existencia de un perjuicio  irremediable representado  en el pago de una prestación económica periódica  de carácter vitalicio a quien ya tenía un derecho  adquirido en el RAIS.  

2.  La Sala accionada hizo un recuento del proceso y alegó que en  esta no se configuró defecto alguno que hiciera procedente la  acción de tutela. Luis  Carlos Gaviria Echavarría solicitó que se declarara  improcedente el amparo.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir que no existió  una vulneración a los derechos fundamentales de la parte  actora, por lo que no se configuró el requisito de  procedibilidad de acción de tutela contra providencias  judiciales.  

4.   La  gestora impugnó apoyada en sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares, se advierte la confirmación del fallo  objetado porque  el  ruego carece del presupuesto de la subsidiariedad.  

En  primer lugar, es notorio que la queja principal del actor radica en  el hecho de que la Sala accionada haya condenado a esa entidad a  reconocer y pagar la pensión de vejez del demandante; no  obstante, manifiesta en el escrito de tutela que, si bien el recurso  extraordinario de revisión es procedente «su  resultado adverso es previsible, pues su competencia estaría a  cargo de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha  fijado un criterio en la SL1309 de 2021, mismo que se discute a  través de la presente acción».  

No  obstante, considera esta Sala que dicha justificación no es  adecuada y no excusa a la entidad de agotar el medio extraordinario  de defensa con el que cuenta para, eventualmente, obtener lo que  pretende por esta vía2,  pues en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797  de 2003, la finalidad de dicho mecanismo es precisamente que se  estudien las providencias y se corrijan posibles irregularidades que  afecten el tesoro público.  

Asimismo,  debe tenerse en cuenta que esta entidad cuenta con legitimación  en la causa para interponerlo3  y que el lapso de 5 años para hacerlo se encuentra vigente4,  pues la resolución rebatida se profirió el 24 de  febrero de 2021  

Entonces,  como la gestora no ha hecho uso del mecanismo idóneo con el  que cuenta para discutir la providencia de la que hoy se duele, la  tutela perseguida resulta improcedente por no satisfacer la  residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede  acudir al amparo constitucional «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal  que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela  (…)».  (STC3579-2020).  

Por  último, en lo que respecta al perjuicio irremediable  manifestado, se advierte que el amparo tampoco tiene vocación  de prosperidad, en tanto no se allegó elemento de juicio  alguno para probarlo.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto se aclara que esta Sala recibió el expediente en          la fecha 5 de mayo de 2022.  

2          Aspecto abordado por la Corte Constitucional en sentencia T-365/21          en          la que Colpensiones alegó igualmente que «          si bien la acción de revisión sí es procedente,          en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de          2003, “su resultado adverso es previsible”, pues su          competencia estaría a cargo de la Corte Suprema de Justicia,          corporación que fijó un criterio sobre la materia en          la sentencia SL890 de 2021»          dicha Corporación consideró: «Así          las cosas, para esta Sala de Revisión, la justificación          que          menciona Colpensiones para no tramitar el recurso extraordinario de          revisión no es adecuada, en tanto no es cierto que la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenga una          posición jurisprudencial distinta a la planteada por este          tribunal en la sentencia SU-140 de 2019. Por el contrario, son          varios los casos en los que se advierte la plena coincidencia entre          ambos tribunales, en su labor de administrar de justicia.»  

3          Sentencia          SU-427 de 2016  

4          Según          los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder          de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida.      

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