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STC7158-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7158-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00300-01 (Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Héctor Naranjo Naranjo frente a la sentencia del pasado 8 de abril, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela impulsada por aquel contra los Juzgados 27° de Familia y Sexto Civil Municipal, ambos de esta misma capital. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se ordene restar efecto a las últimas determinaciones adoptadas dentro del expediente de sucesión intestada de «menor cuantía» n.° «2017-00543».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá se surte el descrito juicio liquidatorio, con relación a la finada Josefa Naranjo de Sánchez (q.e.p.d.) y por demanda del titular del resguardo, hijo de ella.
En ese decurso, además, fueron reconocidos como herederos los señores Sixto Pohemnerss, Neyswhins, Leidy Katherine y Ruth Lidia Sánchez Naranjo, también en calidad de descendientes directos de la causante.
2. Con auto proferido en audiencia de inventarios y avalúos de 13 de junio de 2019, el despacho cognoscente dispuso «RECHAZAR la letra de cambio» allegada por el aquí accionante como «pasivo» de la «masa sucesoral», luego de abrir paso a la «objeción» que propusiera la heredera Ruth Lidia Sánchez Naranjo.
3. Tal interlocutorio lo confirmó el estrado 27° de Familia capitalino, a través de providencia de 12 de enero de los corrientes, en sede de apelación formulada por el ahora promotor.
4. El tutelante criticó las resoluciones en cita pues, en apretada síntesis, los juzgadores requeridos pasaron por alto que según el artículo 673 del Código de Comercio es posible predicar el «vencimiento a la vista» de las letras de cambio, mismo que a voces de la jurisprudencia (CSJ STC, 30 sep. 2013, rad. 00206-01 y STC4784, 5 abr. 2017, rad. 00787-00), «se cumple con la mera presentación» del título al deudor en caso de no haber quedado plasmado un «día cierto».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 27° de Familia de Bogotá se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
Compartió copia magnética del sucesorio.
2. El Sexto Civil Municipal ídem también se mostró en contra de la ventura del amparo, una vez memorara lo sucedido.
3. Los demás, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que el auto de alzada cuestionado (en cuanto zanjó la controversia aquí traída) «no revela un error ostensible, flagrante o manifiesto». Reprodujo unos apartes del fallo STC9717, 24 jul. 2014 «[s]obre la temática».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien asistido del mandatario persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones del tribunal a-quo, en tanto que el precedente por él invocado (respecto a «pagaré[s]»), difiere de la disputa sub examine.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene palpable, más allá de lo dirimido en el juicio materia de reproche, que el aquí quejoso tiene a bien impetrar acción ejecutiva para reclamar el pago de la «letra de cambio» tan comentada, máxime si conforme al inciso 3° del numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso, «[e]n el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que (…) no se objeten», caso en el cual, de resultar próspera la inconformidad (objeción), según el inciso 4° de la misma norma, «el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado».
Total, punto constatado es que la garantía tutelar fluye operante sólo bajo la ausencia de conductos óptimos de ayuda, que «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Se impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, pero por lo atrás consignado.
DECISIÓN
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 13 de mayo del año en curso, por correo electrónico.