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STC7178-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7178-2022
Radicación 13001-22-03-000-2022-00160-01
(Aprobado en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Pedro Luis Pérez Mejía en nombre propio y en representación de la menor Juanita Pérez Gómez, instauró en contra del Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001 31 10 007 202200118 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la calidad aducida, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos a la «vida», «integridad física», «salud», «seguridad social», «alimentación equilibrada», «a tener una familia y no ser separado de ella», «cuidado», «amor», «educación», «cultura» y «recreación» de su menor hija, para que se ordenara al estrado convocado que «resuelva de forma inmediata la medida cautelar solicitada (…) concediendo como medida cautelar preventiva la custodia legal y residencial, cuidado personal, y protección legal de la menor (…) a su padre, Rafael Eduardo Jesús Cano Gonzales (…)».
En sustento narró que promovió contra Ana María Gómez demanda de «custodia y cuidado personal y regulación de visitas de menores» (4 mar. 2022), solicitando como medida cautelar se le concediera la custodia provisional de la niña, en atención a que la progenitora no le provee un «cuidado idóneo» en relación con la «atención médica, higiene, alimentación y educación básica» que requiere, no cumple las prescripciones médicas dadas con ocasión del «riesgo de talla baja», «anemia leve microcitica hipocromica», y «desnutrición proteicocalorica leve» que le fue diagnosticado desde marzo de 2021, a más que le restringe las visitas pese a ser su padre.
Señaló que dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, quien a la fecha de interponer este remedio «no ha resuelto la calificación de la demanda ni mucho menos la medida cautelar», a pesar de la urgencia que reviste el asunto y los requerimientos de impulso procesal que ha presentado.
2.- El iudex cuestionado informó que mediante auto de 22 de abril de 2022 «admitió la demanda y denegó la medida provisional» reclamada y destacó que Pérez Mejía puede acudir al «proceso de restablecimiento de derechos».
La Procuraduría 10 Judicial II de Familia precisó que ante una supuesta situación especial de «restablecimiento de derechos» de la pequeña, «el juez de conocimiento podría optar, de contar con el equipo interdisciplinario requerido, por la verificación de la supuesta vulneración de derechos, o en su defecto, al no contar con este equipo de apoyo, oficiar al competente Centro Zonal del ICBF para que a través del Defensor de Familia y conjuntamente con su equipo interdisciplinario, adelante el respectivo proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego por configurarse una «carencia actual de objeto por hecho superado», en vista que el 22 de abril hogaño «se admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada, cuya omisión, era el fundamento de esta acción de tutela», determinación respecto de la cual el interesado puede interponer los recursos de ley.
4.- El gestor replicó aseverando que en la referida cautela se cimentaba esta «acción» superlativa, puesto que «la misma no había sido resuelta y, teniendo en cuenta el estado de salud de la menor de 2 años, se requería que (…) fuera concedida, ya que era esta la garantía de protección de los derechos de la menor, (…) que siguen vulnerados debido a que el H. Tribunal no estimo importante el estado de salud de la pequeña y que el mismo se encuentra en estado de descuido (…)».
CONSIDERACIONES
1.- El actor denuncia al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena porque no había calificado la «demanda de custodia y cuidado personal y regulación de visitas de menores», ni proveído acerca de la procedencia de la «medida cautelar» tendiente a que se le otorgara la custodia provisional de Juanita Pérez Gómez, que radicó desde el 4 de marzo de 2022.
1.1.- Empero, el aludido despacho el 22 de abril pasado, dispuso
«1º. Se admite la presente demanda de custodia y cuidado personal y regulación de visitas de menores, presentada a través de apoderado judicial por la señora -sic- Pedro Pérez, actuando en favor de su menor hija (a) Juanita Pérez Gómez contra María Gómez (…).
5°. NO se accede a decretar la medida provisional (…).
6°. Se decreta dictamen que debe realizar el INMLCF, para que determine la situación actual de salud la niña N.I.C.R. (…).
7. Una visita social en la casa del padre Pedro Pérez, y de la madre María Gómez de la menor para verificar las condiciones en las que actualmente se encuentra la misma, con entrevistas (…).
8. Practicadas las anteriores pruebas, si se considera pertinente se resolverá en auto posterior».
En ese orden, con independencia de la demora que el juez de familia pudo registrar en el trámite objetado, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, puesto que en el curso de este debate supralegal admitió la demanda y no accedió a la cautela provisional suplicada.
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor, por cuanto el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión correspondiente.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
“(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).
1.2.- De otro lado, se observa que tal decisión quedó en firme, toda vez que no fue recurrida a, pesar que contra la misma cabía «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
De suerte, que, el querellante tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad censurada la inconformidad que ahora exhibe en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el referido proveído. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC14667-2021).
Ello, en virtud a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
1.3.- Finalmente, se resalta que el funcionario confutado, a pesar de que no decretó la «medida provisional» rogada, adoptó medidas tendientes a verificar la supuesta vulneración de derechos fundamentales de la menor, esto es, ordenó la práctica de un dictamen por el INMLCF para establecer la situación actual de salud de la niña, así como una visita social a las casas del padre y madre de la pequeña a fin de comprobar las condiciones en las que se encuentran, precisando que una vez recepcionadas y, si lo estima pertinente, proveerá lo que corresponda en auto posterior.
Aunado a ello, se advierte al interesado que puede acudir al «proceso administrativo de restablecimiento de derechos», instrumento que resulta idóneo y efectivo para superar la situación de afectación de las prerrogativas iusfundamentales de los niños a través de las medidas de restablecimiento establecidas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006.
2.- Así las cosas, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS