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STC7244-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7244-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01673-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Francisco Portillo Díaz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Montería; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad y los intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante nº 2019-00868-00.
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos a la igualdad y debido proceso, los cuales estima trasgredidos con el auto de 26 de abril de 2022, mediante el cual el tribunal encartado, al resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundación Mínimo Vital y el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería con motivo del proceso de insolvencia de Ramsés de Jesús Farah Buelvas, consideró que el asunto debía tramitarlo la referida autoridad judicial; determinación que, en criterio del accionante, desconoce que el promotor del litigio se desempeña como comerciante (por lo que el asunto debe conocerlo un juez civil del circuito) y que la colisión de competencias no se tramitó con estricto apego al artículo 139 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado proveído y se ordene repartir el juicio de insolvencia entre los jueces civiles del circuito de Montería, para que se imparta el trámite que legalmente correspondiente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y dijo remitirse a los fundamentos de la fustigada providencia.
2. Los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Montería, manifestaron que en esos estrados cursó una tramitación de tutela promovida por quien aquí acciona y remitieron los datos de identificación de los allí vinculados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra la trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal resolvió el conflicto de competencia que se suscitó en el decurso del proceso de insolvencia sobre el que versa esta actuación, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal destacó lo siguiente:
«arguye el Juez … que no es competente para conocer de la objeción planteada por cuanto en principio no está conforme con la condición de “no comerciante” asignada al demandante por el Centro de Conciliación; argumento que no comparte este último. Para los efectos es de resaltar que el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia consagra: “(…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
Entonces, el conciliador del proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante ejerce sus funciones conforme lo regula los artículos 531 a 575 el C.G.P., proceso reglamentado además en el Decreto 1069 de 2015. En ese orden, las funciones que ejercen los conciliadores en insolvencia u operadores de insolvencia y la de los jueces civiles municipales son distintas. n efecto, en la etapa de negociación y convalidación del acuerdo privado es del resorte del conciliador u operador de insolvencia, mientras que, la etapa de la liquidación patrimonial corresponde al Juez Civil Municipal del lugar donde se tramita la insolvencia. Ahora bien, para resolver las objeciones que se presenten conforme lo prevén los artículos 534 y 550 del C.G.P. en la etapa de negociación, estas serán decididas por el Juez Civil Municipal,
así mismo la norma consagra que el Juez que conozca de la primera controversia de manera privativa conocerá de las subsiguientes.
… la normativa en cita no atribuye al Juez en modo alguno la facultad de decidir con respecto a la calidad de no comerciante del actor, que es entre otros aspectos el que fija la competencia del asunto en el Centro de Conciliación, facultad que ostenta el conciliador en insolvencia u operador de insolvencia y en tal virtud así lo definió mediante auto de fecha 28 de junio de 2019, en el que consideró dentro de sus facultades legales, una vez analizada la información y los soportes suministrados en la solicitud de insolvencia verificando el cumplimiento de los supuestos de insolvencia al tenor del artículo 538 del C.G.P., que el deudor peticionario era una persona natural no comerciante conforme a la prueba documental portada al asunto, para arrimar a la decisión de aceptar e iniciar el proceso de negociación de deudas conforme a la competencia que le asiste. Corolario, corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería conocer del asunto a fin de resolver las objeciones puestas ante él de presente».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS