STC7244 2022

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STC7244-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7244-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01673-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Javier Francisco Portillo Díaz contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito  judicial de Montería;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil Municipal de esa localidad y  los intervinientes  en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante nº  2019-00868-00.  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de  sus derechos a la igualdad y debido proceso, los cuales estima  trasgredidos con el auto de 26 de abril de 2022, mediante el cual el  tribunal encartado, al resolver el conflicto de competencia que se  suscitó entre el Centro de Conciliación y Arbitraje  Fundación Mínimo Vital y el Juzgado Primero Civil  Municipal de Montería con motivo del proceso de insolvencia de  Ramsés de Jesús Farah Buelvas, consideró que el  asunto debía tramitarlo la referida autoridad judicial;  determinación que, en criterio del accionante, desconoce que  el promotor del litigio se desempeña como comerciante (por lo  que el asunto debe conocerlo un juez civil del circuito) y que la  colisión de competencias no se tramitó con estricto  apego al artículo 139 del Código General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado  proveído y se ordene repartir el juicio de insolvencia entre  los jueces civiles del circuito de Montería, para que se  imparta el trámite que legalmente correspondiente.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y  dijo remitirse a  los fundamentos de la fustigada providencia.  

2.        Los  Juzgados Cuarto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de  Montería, manifestaron que en esos estrados cursó una  tramitación de tutela promovida por quien aquí acciona  y remitieron los datos de identificación de los allí  vinculados.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra la trasgresión de las garantías  fundamentales allí invocadas.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal resolvió el conflicto de competencia que  se suscitó en el decurso del proceso de insolvencia sobre el  que versa esta actuación, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal destacó lo siguiente:  

«arguye  el Juez … que no es competente para conocer de la objeción  planteada por cuanto en principio no está conforme con la  condición de “no comerciante” asignada al  demandante por el Centro de Conciliación; argumento que no  comparte este último. Para los efectos es de resaltar que el  artículo 116 de la Constitución Política de  Colombia consagra: “(…)  Los  particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función  de administrar justicia en  la condición de jurados en las causas criminales,  conciliadores  o  en la de árbitros habilitados por las partes para proferir  fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine  la ley”.  

Entonces,  el conciliador  del  proceso de insolvencia económica de persona natural no  comerciante ejerce sus funciones conforme lo regula los artículos  531 a 575 el C.G.P., proceso reglamentado además en el Decreto  1069 de 2015. En ese orden, las funciones que ejercen los  conciliadores  en insolvencia u operadores de insolvencia y  la de los jueces civiles municipales son distintas. n efecto, en la  etapa de negociación y convalidación del acuerdo  privado es del resorte del conciliador u operador de insolvencia,  mientras que, la etapa de la liquidación patrimonial  corresponde al Juez Civil Municipal del lugar donde se tramita la  insolvencia. Ahora bien, para resolver las objeciones que se  presenten conforme lo prevén los artículos 534 y 550  del C.G.P. en la etapa de negociación, estas serán  decididas por el Juez Civil Municipal,  

así  mismo la norma consagra que el Juez que conozca de la primera  controversia de manera privativa conocerá de las  subsiguientes.  

… la  normativa en cita no atribuye al Juez en modo alguno la facultad de  decidir con respecto a la calidad de no comerciante del actor, que es  entre otros aspectos el que fija la competencia del asunto en el  Centro de Conciliación, facultad que ostenta el conciliador en  insolvencia u operador de insolvencia y en tal virtud así lo  definió mediante auto de fecha 28 de junio de 2019, en el que  consideró dentro de sus facultades legales, una vez analizada  la información y los soportes suministrados en la solicitud de  insolvencia verificando el cumplimiento de los supuestos de  insolvencia al tenor del artículo 538 del C.G.P., que el  deudor peticionario era una persona natural no comerciante conforme a  la prueba documental portada al asunto, para arrimar a la decisión  de aceptar e iniciar el proceso de negociación de deudas  conforme a la competencia que le asiste. Corolario, corresponde al  Juzgado Primero Civil Municipal de Montería conocer del asunto  a fin de resolver las objeciones puestas ante él de presente».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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