STC7245 2022

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STC7245-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7245-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01683-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  María  Esperanza Munar Parra contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  el  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de  pertenencia radicado nº 2013-00752.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  que, junto a su progenitora Alicia Parra Prieto, promovió  demanda de pertenencia respecto del bien inmueble distinguido con  matrícula «50C-1004513»,  asunto que, luego de trasegar por varios juzgados en virtud de las  medidas de descongestión, fue asignado al Cuarenta y Nueve  Civil del Circuito de Bogotá.  

Relata  que, el 6 de diciembre de 2019 se integró en debida forma la  litis, y el 15 de enero de 2020 el curador ad  litem  designado contestó la demanda, luego, el despacho fijó  fecha – 26 de febrero de 2020 – para la realización  de una inspección judicial al predio «omitiendo  la audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P.».  

Señala  que, el juzgado finalmente no llevó a cabo la mencionada  diligencia de inspección al inmueble, sino que emitió  un auto mediante el cual ordenó un «emplazamiento  por una inconsistencia en la denominación de uno de los  demandados»  y fijó un plazo (30 días), advirtiendo que, en caso de  incumplimiento daría aplicación al artículo 317  del Código General del Proceso; empero, en el interregno se  presentó la suspensión de términos por la  emergencia sanitaria del Covid19 que se extendió hasta el 1º  de agosto de ese año por cuenta del decreto 564 de 2020.  

Sin  embargo, según alega, pese a que cumplió con la carga  de realizar las publicaciones ordenadas y se lo hizo saber al juzgado  vía «mensaje  de datos»,  el despacho, sin verificarlo, el 25 de septiembre de 2020 profirió  auto decretando el desistimiento tácito contemplado en el  mencionado canon 317 del Código General del Proceso.  

Refiere  que, su abogado le explicó que no comprendía la  decisión, pues había logrado publicar los  emplazamientos, así mismo, que «por  las medidas de aislamiento que imperaban en la fecha de septiembre de  2020, tuvo dificultades y no pudo controvertir la decisión  sorpresiva e inesperada del desistimiento tácito»;  razón por la cual, el 6 de octubre de ese año, radicó  petición de «aplicación  de medidas de saneamiento y control de legalidad»  a fin de que el juzgado dejara sin valor ni efecto el desistimiento  tácito.  

Destaca  que esta última solicitud fue denegada en proveído del  14 de octubre de esa anualidad, contra el cual interpuso apelación,  respecto del cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  se pronunció el 8 de marzo de 2022 inadmitiéndola por  improcedente.  

Así  las cosas, la actora enfila principalmente la queja contra el auto  emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá  el 25 de septiembre de 2020 que decretó el desistimiento  tácito, pues reprocha que dicho juzgado desde que recibió  el proceso, evidenció «desdén  y desidia»  para tramitarlo.  

Agrega  que, el accionado incurrió en vía de hecho por defectos  «sustantivo  y procedimental»;  en primer lugar, porque la carga que le fue impuesta en auto de 26 de  febrero de 2020 era innecesaria y no le correspondía según  el decreto 806 de 2020; en segundo, el plazo allí fijado para  cumplir con los emplazamientos, aduce, se suspendió «el  14 de marzo de 2020, solo cuando habían corrido 10 días  de término para efecto de desistimiento; legalmente se  extendería o reanudaría el resto de término de  los 30 días, hasta el 31 de agosto de 2020».  Asimismo, precisa que las publicaciones ordenadas las efectuó  el 25 de julio de 2020 y las comunicó al despacho el 3 de  agosto y lo reiteró el 3 de septiembre, pero el juzgado, sin  observarlas, resolvió finiquitar la actuación.  

Así  mismo, resalta que «la  mayor arbitrariedad del juez de conocimiento está en que a  pesar de saber de la existencia del decreto 806 de 2020 en el  artículo 10 que eliminó los emplazamientos y era deber  de hacerlo la misma sede judicial en el Registro Nacional de  Emplazados, procedió a imponerme una sanción de  desistimiento tácito, sin ley de respaldo (…)».  Finalmente, critica también el tiempo excesivo que transcurrió  entre la providencia que negó el control de legalidad y el  pronunciamiento del tribunal frente al recurso interpuesto.  

3.        Por  lo anterior, pretende se «proceda  a dejar sin efectos el auto de fecha 25 de septiembre de 2020 emitido  por el juzgado accionado y restituya la etapa procesal que estaba  pendiente de desarrollar la audiencia de que trata los artículos  372, 373 y 375 del C.G.P.».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relacionó  lo acontecido en el proceso de pertenencia en cuestión y,  principalmente, lo sucedido con el auto de desistimiento tácito.  Indicó que los reproches de la actora resultan  «descontextualizados»,  pues cuando se ordenó el emplazamiento (26 de febrero de 2020)  no existía el decreto 806 de 2020; puntualizó también  que, el plazo dado en esa ocasión fenecía el 28 de  julio por lo que procedió a dictar el auto de desistimiento,  «que  quedó en firme, pues no se interpuso recurso alguno por parte  del apoderado de la actora»,  y aunque el profesional solicitó posteriormente que se dejara  sin efecto dicho auto, asegurando que las publicaciones requeridas  las remitió al correo institucional del despacho, aclaró  que las mismas, según constató, fueron enviadas a un  correo errado.  

2.        Un  magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sin  pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegó  la copia digital del auto de 8 marzo de 2022 con el cual declaró  inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto  de 14 de octubre de 2020 proferido por el juzgado que denegó  la solicitud de control de legalidad pedida por la parte actora.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, que remite a la utilización  oportuna de todos los mecanismos de impugnación legalmente  previstos y, de  superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las  garantías supralegales  denunciadas al; (i)  decretar el desistimiento tácito del proceso de pertenencia  2013-00752 mediante auto del 25 de septiembre de 2020, incurriendo  con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos  «sustantivo  y procedimental»;  y, (ii)  negarse a dejar sin efectos dicho proveído en virtud del  control de legalidad solicitado.  

2.        La  subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha resaltado que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

En  el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo  no atiende el comentado requisito, pues la actora, en el proceso  objeto de la queja constitucional, tuvo a su alcance el medio de  defensa judicial idóneo para plantear el debate que ahora  expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó.  

Según  lo admite la tutelante en el escrito introductor, la providencia  (auto del 25 de septiembre de 2020) que decretó la terminación  del proceso de pertenencia por ella promovido, no fue objeto de  ningún recurso, siendo incluso procedente el de apelación  a la luz de lo previsto en el artículo 321 del estatuto  adjetivo, lo que quiere decir que, se insiste, la inviabilidad de la  salvaguarda deviene por la omisión en el uso de los  instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

Y  es que, tal desatención no es dable remediarla mediante este  excepcional ruego considerando su específico carácter  subsidiario y residual; reiteradamente ha dicho la Corte que este  mecanismo no puede reemplazar los  senderos legales debidamente establecidos ni puede tenerse como una  instancia adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un  operador paralelo de la actividad a cargo de quien está  llamado a resolver el proceso.  

También,  en  ese mismo sentido, la Sala ha sido enfática en precisar que  «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Ahora  bien, tampoco es de recibo la explicación que sugiere la  quejosa para excusar la falta de gestión de su apoderado  frente a los recursos que procedían contra el auto que decretó  el desistimiento  tácito  en tanto que, contrario a lo afirmado en el libelo, lo que se revela  en realidad es una injustificada desconexión con el acontecer  procesal que luego pretendió enmendarse a través de la  solicitud de control  de legalidad finalmente  desestimada por el despacho accionado.  

3.        Las  decisiones que resolvieron sobre el control de legalidad.  

Razonables  se advierten las determinaciones proferidas por el juzgado y el  tribunal accionado, esto es, la de negar (auto del 14 de octubre de  20220) la solicitud de control  de legalidad  impetrada por el abogado de la quejosa y la que declaró  improcedente el recurso de apelación formulado (del 8 de marzo  de 2022), respetivamente.  

En  cuanto al proveído del juzgado de conocimiento, dicho despacho  fue concreto en indicar que lo alegado por la accionante no se  hallaba ajustado a la realidad procesal, al puntualizar que,  

«(…)  en el auto de 26 de febrero del año en curso [2020] se  requirió a la parte para que cumpliera con la carga del  emplazamiento, para lo cual se concedió un término de  30 días.  

Así  las cosas, el término en mención, empezó a  contabilizarse el día 28 de febrero; y siendo que el mismo se  suspendió el 16 de marzo y se reanudó el primero de  julio, el término concedido venció el 28 de julio del  año en curso. Y como la carga impuesta al actor se hizo fuera  del término concedido, consecuencia de ello es que el auto del  25 de septiembre, es ajustado a derecho, amén que contra el  mismo no se interpuso recurso alguno».  

«(…)  la providencia que negó dejar sin valor ni efecto las  actuaciones reclamadas no se encuentra enlistada como un auto  apelable en los términos del artículo 321 del Código  General del Proceso, o en norma especial, como sí lo sería  el auto que terminó la actuación por desistimiento  tácito, pero que no fue censurado y, por lo tanto, quedó  debidamente ejecutoriado».  

En  definitiva, la presente salvaguarda no puede prosperar dado que, de  lo  resuelto frente al control de legalidad deprecado no se  observa arbitrariedad que imponga la necesaria intervención de  esta justicia constitucional pues,  por un lado, corresponde a un análisis respetable efectuado  por el juez civil del circuito respecto de las circunstancias  procesales que derivaron en la terminación del juicio por  desistimiento  tácito, así  como de la pertinencia y legalidad de dicho proferimiento;  y, de otro, se trató de una interpretación legal  razonable por parte del tribunal accionado, en cuanto a que la  decisión recurrida no es pasible del medio impugnativo  vertical bajo la égida del Código General del Proceso.  

En  todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que los  falladores ordinarios entienden el caso, esta Sala ha señalado  que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha  insistido en que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018).  

4.        Conclusiones.  

4.1.        La  accionante actuó con incuria  al no impugnar, por intermedio de su apoderado y a través del  remedio ordinario pertinente, la providencia frente a la que se  muestra inconforme, desperdiciando la posibilidad de plantear en el  propio escenario judicial las alegaciones que por este mecanismo  excepcional propone.  

4.2.        Los  autos cuestionados no  constituyen desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía al encontrarse razonables.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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