Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7245-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7245-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01683-00
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Esperanza Munar Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de pertenencia radicado nº 2013-00752.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone que, junto a su progenitora Alicia Parra Prieto, promovió demanda de pertenencia respecto del bien inmueble distinguido con matrícula «50C-1004513», asunto que, luego de trasegar por varios juzgados en virtud de las medidas de descongestión, fue asignado al Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
Relata que, el 6 de diciembre de 2019 se integró en debida forma la litis, y el 15 de enero de 2020 el curador ad litem designado contestó la demanda, luego, el despacho fijó fecha – 26 de febrero de 2020 – para la realización de una inspección judicial al predio «omitiendo la audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P.».
Señala que, el juzgado finalmente no llevó a cabo la mencionada diligencia de inspección al inmueble, sino que emitió un auto mediante el cual ordenó un «emplazamiento por una inconsistencia en la denominación de uno de los demandados» y fijó un plazo (30 días), advirtiendo que, en caso de incumplimiento daría aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso; empero, en el interregno se presentó la suspensión de términos por la emergencia sanitaria del Covid19 que se extendió hasta el 1º de agosto de ese año por cuenta del decreto 564 de 2020.
Sin embargo, según alega, pese a que cumplió con la carga de realizar las publicaciones ordenadas y se lo hizo saber al juzgado vía «mensaje de datos», el despacho, sin verificarlo, el 25 de septiembre de 2020 profirió auto decretando el desistimiento tácito contemplado en el mencionado canon 317 del Código General del Proceso.
Refiere que, su abogado le explicó que no comprendía la decisión, pues había logrado publicar los emplazamientos, así mismo, que «por las medidas de aislamiento que imperaban en la fecha de septiembre de 2020, tuvo dificultades y no pudo controvertir la decisión sorpresiva e inesperada del desistimiento tácito»; razón por la cual, el 6 de octubre de ese año, radicó petición de «aplicación de medidas de saneamiento y control de legalidad» a fin de que el juzgado dejara sin valor ni efecto el desistimiento tácito.
Destaca que esta última solicitud fue denegada en proveído del 14 de octubre de esa anualidad, contra el cual interpuso apelación, respecto del cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció el 8 de marzo de 2022 inadmitiéndola por improcedente.
Así las cosas, la actora enfila principalmente la queja contra el auto emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 25 de septiembre de 2020 que decretó el desistimiento tácito, pues reprocha que dicho juzgado desde que recibió el proceso, evidenció «desdén y desidia» para tramitarlo.
Agrega que, el accionado incurrió en vía de hecho por defectos «sustantivo y procedimental»; en primer lugar, porque la carga que le fue impuesta en auto de 26 de febrero de 2020 era innecesaria y no le correspondía según el decreto 806 de 2020; en segundo, el plazo allí fijado para cumplir con los emplazamientos, aduce, se suspendió «el 14 de marzo de 2020, solo cuando habían corrido 10 días de término para efecto de desistimiento; legalmente se extendería o reanudaría el resto de término de los 30 días, hasta el 31 de agosto de 2020». Asimismo, precisa que las publicaciones ordenadas las efectuó el 25 de julio de 2020 y las comunicó al despacho el 3 de agosto y lo reiteró el 3 de septiembre, pero el juzgado, sin observarlas, resolvió finiquitar la actuación.
Así mismo, resalta que «la mayor arbitrariedad del juez de conocimiento está en que a pesar de saber de la existencia del decreto 806 de 2020 en el artículo 10 que eliminó los emplazamientos y era deber de hacerlo la misma sede judicial en el Registro Nacional de Emplazados, procedió a imponerme una sanción de desistimiento tácito, sin ley de respaldo (…)». Finalmente, critica también el tiempo excesivo que transcurrió entre la providencia que negó el control de legalidad y el pronunciamiento del tribunal frente al recurso interpuesto.
3. Por lo anterior, pretende se «proceda a dejar sin efectos el auto de fecha 25 de septiembre de 2020 emitido por el juzgado accionado y restituya la etapa procesal que estaba pendiente de desarrollar la audiencia de que trata los artículos 372, 373 y 375 del C.G.P.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relacionó lo acontecido en el proceso de pertenencia en cuestión y, principalmente, lo sucedido con el auto de desistimiento tácito. Indicó que los reproches de la actora resultan «descontextualizados», pues cuando se ordenó el emplazamiento (26 de febrero de 2020) no existía el decreto 806 de 2020; puntualizó también que, el plazo dado en esa ocasión fenecía el 28 de julio por lo que procedió a dictar el auto de desistimiento, «que quedó en firme, pues no se interpuso recurso alguno por parte del apoderado de la actora», y aunque el profesional solicitó posteriormente que se dejara sin efecto dicho auto, asegurando que las publicaciones requeridas las remitió al correo institucional del despacho, aclaró que las mismas, según constató, fueron enviadas a un correo errado.
2. Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegó la copia digital del auto de 8 marzo de 2022 con el cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto de 14 de octubre de 2020 proferido por el juzgado que denegó la solicitud de control de legalidad pedida por la parte actora.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, que remite a la utilización oportuna de todos los mecanismos de impugnación legalmente previstos y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías supralegales denunciadas al; (i) decretar el desistimiento tácito del proceso de pertenencia 2013-00752 mediante auto del 25 de septiembre de 2020, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos «sustantivo y procedimental»; y, (ii) negarse a dejar sin efectos dicho proveído en virtud del control de legalidad solicitado.
2. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha resaltado que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues la actora, en el proceso objeto de la queja constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que ahora expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó.
Según lo admite la tutelante en el escrito introductor, la providencia (auto del 25 de septiembre de 2020) que decretó la terminación del proceso de pertenencia por ella promovido, no fue objeto de ningún recurso, siendo incluso procedente el de apelación a la luz de lo previsto en el artículo 321 del estatuto adjetivo, lo que quiere decir que, se insiste, la inviabilidad de la salvaguarda deviene por la omisión en el uso de los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Y es que, tal desatención no es dable remediarla mediante este excepcional ruego considerando su específico carácter subsidiario y residual; reiteradamente ha dicho la Corte que este mecanismo no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos ni puede tenerse como una instancia adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso.
También, en ese mismo sentido, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Ahora bien, tampoco es de recibo la explicación que sugiere la quejosa para excusar la falta de gestión de su apoderado frente a los recursos que procedían contra el auto que decretó el desistimiento tácito en tanto que, contrario a lo afirmado en el libelo, lo que se revela en realidad es una injustificada desconexión con el acontecer procesal que luego pretendió enmendarse a través de la solicitud de control de legalidad finalmente desestimada por el despacho accionado.
3. Las decisiones que resolvieron sobre el control de legalidad.
Razonables se advierten las determinaciones proferidas por el juzgado y el tribunal accionado, esto es, la de negar (auto del 14 de octubre de 20220) la solicitud de control de legalidad impetrada por el abogado de la quejosa y la que declaró improcedente el recurso de apelación formulado (del 8 de marzo de 2022), respetivamente.
En cuanto al proveído del juzgado de conocimiento, dicho despacho fue concreto en indicar que lo alegado por la accionante no se hallaba ajustado a la realidad procesal, al puntualizar que,
«(…) en el auto de 26 de febrero del año en curso [2020] se requirió a la parte para que cumpliera con la carga del emplazamiento, para lo cual se concedió un término de 30 días.
Así las cosas, el término en mención, empezó a contabilizarse el día 28 de febrero; y siendo que el mismo se suspendió el 16 de marzo y se reanudó el primero de julio, el término concedido venció el 28 de julio del año en curso. Y como la carga impuesta al actor se hizo fuera del término concedido, consecuencia de ello es que el auto del 25 de septiembre, es ajustado a derecho, amén que contra el mismo no se interpuso recurso alguno».
«(…) la providencia que negó dejar sin valor ni efecto las actuaciones reclamadas no se encuentra enlistada como un auto apelable en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso, o en norma especial, como sí lo sería el auto que terminó la actuación por desistimiento tácito, pero que no fue censurado y, por lo tanto, quedó debidamente ejecutoriado».
En definitiva, la presente salvaguarda no puede prosperar dado que, de lo resuelto frente al control de legalidad deprecado no se observa arbitrariedad que imponga la necesaria intervención de esta justicia constitucional pues, por un lado, corresponde a un análisis respetable efectuado por el juez civil del circuito respecto de las circunstancias procesales que derivaron en la terminación del juicio por desistimiento tácito, así como de la pertinencia y legalidad de dicho proferimiento; y, de otro, se trató de una interpretación legal razonable por parte del tribunal accionado, en cuanto a que la decisión recurrida no es pasible del medio impugnativo vertical bajo la égida del Código General del Proceso.
En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que los falladores ordinarios entienden el caso, esta Sala ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha insistido en que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018).
4. Conclusiones.
4.1. La accionante actuó con incuria al no impugnar, por intermedio de su apoderado y a través del remedio ordinario pertinente, la providencia frente a la que se muestra inconforme, desperdiciando la posibilidad de plantear en el propio escenario judicial las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.
4.2. Los autos cuestionados no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía al encontrarse razonables.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS