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STC7462-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7462-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01684-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que la Lotería de Boyacá le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquirente con radicado n° 150013153002-2017-00328-00 (R.I. 2021-0254).
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto del Tribunal con el que revocó la sentencia anticipada dictada en el litigio, así como la condena en costas que allí se impuso.
En sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión donde el Municipio de Tunja pretendió la entrega de un inmueble cuyo dominio le fue transferido por la tutelante mediante resolución n° 0322 aclarada por la n° 0340 de 2005. Expuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad prescindió en audiencia del interrogatorio de la parte activa y, conforme al numeral segundo del artículo 278 del Código General del Proceso, dictó sentencia anticipada nugatoria de las pretensiones (18 may. 2021).
Relató que el demandante apeló y el Tribunal, mediante auto de sustanciador, revocó el veredicto (2 dic. 2021). De esa determinación, y la que resolvió negativamente su recurso de reposición (10 feb. 2022), derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que la magistratura erró i). al señalar que no era dable dictar sentencia anticipada sin que se practicara el interrogatorio de la demandante, ii). al considerar que el juzgado no estaba facultado para resolver sobre la excepción de «pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo» y, iii). al condenarla en costas a pesar de que no fue quien interpuso la alzada, no se trata de sentencia revocatoria, ni ha sido vencida en juicio.
2. El municipio demandante en la disputa acusada defendió la legalidad de la providencia cuestionada y pidió la improcedencia del auxilio.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio. En tal sentido se ha señalado que:
(…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladas,los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación,si se reúnen las demás exigencias para concederlo.
Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque,si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues,en vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021).
Así las cosas, como en el caso concreto el Tribunal accionado optó por revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado, el ropaje de tal acto procesal no era otro que el de un auto de Magistrado sustanciador conforme al canon 35 del Código General del Proceso. Caso distinto sería si la magistratura hubiese resuelto de fondo la instancia, evento en el que el asunto debía ser de conocimiento de Sala conforme se dijo.
2. Hecha la precisión anterior, tratándose de la primera queja consistente en que el Tribunal considerara inviable dictar fallo anticipado dada la ausencia del interrogatorio de la parte activa, pronto se advierte el desafuero de la magistratura accionada y la prosperidad de la Salvaguarda.
En efecto, de la providencia acusada se observa que la la agencia judicial consideró que no era dable dictar sentencia anticipada dado que se encontraba pendiente por practicar el interrogatorio oficioso de la parte demandante. No obstante, al margen de la eventual razonabilidad de dicha determinación, lo cierto es que el Tribunal desconoció que el proveído donde se prescindió de esa declaración fue notificado en estrados1 y ningún reproche oportuno elevó el municipio interesado, quien luego apeló doliéndose de esa circunstancia.
De esa circunstancia, emerge ostensible que la prescindencia de la prueba quedó ejecutoriada conforme a lo reglado por el inciso primero del artículo 302 ejusdem, según el cual «[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas» y, en tal sentido, ese particular asunto quedó zanjado con la aquiescencia de ambas partes, como consta en la grabación de la respectiva audiencia.
Adicionalmente, el Tribunal también dejó de lado que el auto en el que se señaló que no había más pruebas por practicar y, por tanto, era dable dictar sentencia anticipada, tampoco fue objeto de recurso alguno, por lo que sobre esa decisión también opera lo predicado en precedencia.
Ahora bien, valga recordar que esta Sala se pronunció sobre las condiciones que habilitan al juzgador para dictar sentencia anticipada con amparo en el numeral segundo del artículo 278 del estatuto adjetivo civil, esto es, «[c]uando no hubiere pruebas por practicar» y al respecto precisó que:
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes (STC3333-2020, resaltado de ahora).
En ese orden, es evidente el yerro del Tribunal al considerar que no le era dable al juez de primer grado dictar sentencia anticipada dada la falta del interrogatorio de la parte demandante a pesar de que dicha prueba fue prescindida en audiencia y ningún reproche oportuno fue elevado al respecto.
Por último, no sobra advertir que si en realidad el Tribunal consideraba indispensable la práctica del interrogatorio que echó de menos, a decir verdad, contaba con la facultad de decretar de oficio tal probanza conforme se lo permite el código procesal civil.
3. Ahora, en lo que respecta al segundo reproche relativo a la forma en la que el ad quem se pronunció sobre la excepción de mérito denominada «pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo», se destaca que más allá de que se compartan o no los raciocinios sobre tal medio exceptivo, lo cierto es que el magistrado sustanciador resolvió esa defensa de forma negativa en un momento procesal en que no estaba facultado para ello conforme a la decisión que finalmente adoptó.
Ciertamente, si lo que el Tribunal decidió fue revocar mediante auto la sentencia anticipada para que se continuara con el proceso en primera instancia, inclusive con la práctica de las pruebas que echó de menos, no queda duda que el fondo del asunto -prosperidad o no de las excepciones de mérito- no era objeto de pronunciamiento en esa etapa procesal.
Francamente, si su finalidad era la de desatar la instancia para examinar la viabilidad o no de las pretensiones y defensas, debió rituar el asunto en calidad de magistrado ponente ante la Sala de decisión y no atenderlo como magistrado sustanciador.
Dicho en otras palabras, lo decidido en el auto luce contradictorio con el estudio que abordó pues, ciertamente, como lo que en realidad decidió fue continuar con el trámite en primera instancia, mal hizo en estudiar prematuramente el fondo del litigio y las exceptivas allí propuestas.
Con ese panorama, se hace patente la viabilidad del resguardo para que el Tribunal resuelva nuevamente la apelación conforme a derecho corresponda y con atención de las consideraciones expuestas.
De una parte, la precursora no ha sido vencida en juicio ni ostentó la calidad de apelante de la decisión de primer grado, de allí que no pueda configurarse el supuesto del numeral primero o tercero del artículo 365 del Código General del Proceso los cuales parten de la base de que el condenado ostente la calidad de recurrente. De otra parte, como la decisión del magistrado sustanciador tiene el carácter de auto y no de sentencia -tal como él mismo lo manifestó y aquí se dijo- tampoco opera el numeral cuarto del canon en comento, dado que lo allí previsto aplica para sentencias revocatorias y no para interlocutorios.
En tal sentido, emerge palmario el yerro del Tribunal convocado y la viabilidad del auxilio.
5. En definitiva, como quiera que el magistrado sustanciador resolvió sobre asuntos que ya estaban ejecutoriados -prescindencia de pruebas-, abordó el estudio de excepciones de mérito en un momento procesal que no resultaba idóneo conforme a la orden que emitió -continuación del trámite de primera instancia- y, condenó en costas sin que hubiera causa legal para ello, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que el Tribunal vuelva a resolver como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por la Lotería de Boyacá.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, deje sin efectos el auto de 2 de diciembre de 2021 que resolvió la apelación de la sentencia anticipada de 18 de mayo de 2021 y los que de él dependan, y en su lugar, desate nuevamente la alzada conforme en derecho corresponda, con atención de las consideraciones aquí expuestas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01684-00
Con el acostumbrado respeto por la decisión de la Sala mayoritaria, aclaro mi voto, y por compartir en su integridad lo expresado por el Magistrado Luís Alonso Rico Puerta, adhiero a la aclaración por él presentada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03- 000-2022-01684-00
ACLARACIÓN DE VOTO
En forma respetuosa me permito ACLARAR mi voto, pues si bien acompaño la decisión de conceder el amparo reclamado por la Lotería de Boyacá, considero que la tesis expuesta en el numeral 1. de la parte motiva de este fallo amerita mayores reflexiones por parte de la Sala de Casación Civil, dadas las razones subsiguientes:
1. En el referido segmento de las consideraciones, se sostuvo que
«(…) la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.
En tal sentido se ha señalado que: “(…) cuando esa clase de decisiones [sentencias anticipadas] son apeladas,los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación,si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque,si bien la lógica indica que una “sentencia anticipada” solo puede derribarse por medio de un “fallo”, lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues,en vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021)»
2. Estimo respetuosamente que esa hipótesis, en la forma en la que fue planteada, podría no armonizar con la ley procesal vigente. Recuérdese que, a voces del artículo 278 del Código General del Proceso, «son sentencias las [providencias] que deciden sobre (…) las excepciones de mérito»; por tanto, si el ad quem revoca un fallo anticipado por considerar que la excepción de mérito que declaró probada el juez a quo no estaba configurada, puede argumentarse que esa providencia de segundo grado también es una sentencia, pues se subsumiría en la descripción del citado precepto 278.
Para ejemplificar lo anterior, piénsese en un juicio en el que se declara probada, en primera instancia, y a través de sentencia anticipada, la excepción de prescripción extintiva de la acción, y siendo apelada esa determinación, el juez de segundo grado la revoca, por considerar que el término prescriptivo no se había consumado. En este ejemplo, la decisión revocatoria se adaptaría a la aludida definición legal de “sentencia”, porque resuelve en forma definitiva sobre una defensa de mérito.
3. Con todo, debe reconocerse que la colegiatura de segunda instancia también puede revocar la sentencia anticipada emitida por el funcionario a quo pretextando que tal resolución fue prematura, como sucede cuando subsisten pruebas pendientes por practicar, que son conducentes, pertinentes y útiles para resolver la contienda.
En este evento, es lógico pensar que la decisión del fallador de segunda instancia corresponde a un “auto”, pues no decide sobre las excepciones de mérito, sino que aplaza esa determinación para la sentencia definitiva. Pero ello no quiere decir que en todos los casos la situación sea la misma, pues también parece posible, como se explicó recién, revocar una sentencia anticipada mediante otra “sentencia”.
De hecho, en este mismo fallo de tutela parece admitirse implícitamente esa posibilidad, pues de otro modo no se entendería la razón para criticar al funcionario accionado por «examinar la viabilidad o no de las pretensiones o defensas» sin haber «ritua[do] el asunto en calidad de magistrado ponente ante la Sala de decisión», como sería lo propio si su propósito hubiera sido dictar una “sentencia” (en los términos del artículo 35 del Código General del Proceso).
4. Para finalizar, se resalta que en el proveído objeto de estas líneas terminó descartándose que la decisión de segundo grado fuera una “sentencia” «en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues,en vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación».
No obstante, ni esa norma, ni ninguna otra, restringe el rótulo de “sentencia” a la providencia que pone fin al trámite del proceso; inclusive, tal restricción resultaría incoherente con la posibilidad de dictar sentencias anticipadas parciales, taxativamente reconocida por el legislador.
En conclusión, estimo que la tarea de esclarecer la naturaleza de la providencia de segunda instancia con la que se revoca una sentencia anticipada comporta varias complejidades teóricas, que no fueron tenidas en cuenta al proponer la solución universal por la que optó la Sala mayoritaria.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por esta Corporación.
Fecha ut supra
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Minuto 13 a 17 de la audiencia de 18 de mayo de 2021.