STC7462 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7462-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7462-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01684-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que la  Lotería de Boyacá le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja  y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquirente  con radicado n° 150013153002-2017-00328-00 (R.I. 2021-0254).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió que se deje sin efectos el auto del Tribunal          con el que revocó la sentencia anticipada dictada en el          litigio, así como la condena en costas que allí se          impuso.  

En  sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión  donde el Municipio de Tunja pretendió la entrega de un  inmueble cuyo dominio le fue transferido por la tutelante mediante  resolución n° 0322 aclarada por la n° 0340 de 2005.  Expuso que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad prescindió en  audiencia del interrogatorio de la parte activa y, conforme al  numeral segundo del artículo 278 del Código General del  Proceso, dictó sentencia anticipada nugatoria de las  pretensiones (18 may. 2021).  

Relató  que el demandante apeló y el Tribunal, mediante auto de  sustanciador, revocó el veredicto (2 dic. 2021). De esa  determinación, y la que resolvió negativamente su  recurso de reposición (10 feb. 2022), derivó la lesión  a sus derechos fundamentales pues considera que la magistratura erró  i).  al  señalar que no era dable dictar sentencia anticipada sin que  se practicara el interrogatorio de la demandante, ii).  al considerar que el juzgado no estaba facultado para resolver sobre  la excepción de «pérdida  de ejecutoriedad del acto administrativo» y,  iii).  al  condenarla en costas a pesar de que no fue quien interpuso la alzada,  no se trata de sentencia  revocatoria, ni ha sido vencida en juicio.  

2.  El municipio demandante en la disputa acusada defendió la  legalidad de la providencia cuestionada y pidió la  improcedencia del auxilio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación  contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia  de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido  confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en  forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a  decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no  se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a  quo seguir  con el curso normal del litigio. En tal sentido se ha señalado  que:  

(…)  cuando  esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladas,los  proveídos confirmatorios de los Tribunales son  indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación,si  se reúnen las demás exigencias para concederlo.  

Cosa  muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con  antelación el debate se trunca en segunda instancia,  ya  que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído  porque,si  bien la lógica indica que una «sentencia anticipada»  solo puede derribarse por medio de un «fallo»,  lo  cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en  vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo  inciso del articulo 278 en cita, pues,en  vez deponer  fin  al trámite conlleva a su continuación,  lo  que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar  en la de auto interlocutorio  (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021).  

Así  las cosas, como en el caso concreto el Tribunal accionado optó  por revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer  grado, el ropaje de tal acto procesal no era otro que el de un auto  de Magistrado  sustanciador  conforme al canon 35 del Código General del Proceso. Caso  distinto sería si la magistratura hubiese resuelto de fondo la  instancia, evento en el que el asunto debía ser de  conocimiento de Sala conforme se dijo.  

2.  Hecha la precisión anterior, tratándose de la primera  queja consistente en que el Tribunal considerara inviable dictar  fallo anticipado dada la ausencia del interrogatorio de la parte  activa, pronto se advierte el desafuero de la magistratura accionada  y la prosperidad de la Salvaguarda.  

En  efecto, de la providencia acusada se observa que la la agencia  judicial consideró que no era dable dictar sentencia  anticipada dado que se encontraba pendiente por practicar el  interrogatorio oficioso de la parte demandante. No obstante, al  margen de la eventual razonabilidad de dicha determinación, lo  cierto es que el Tribunal desconoció que el proveído  donde se prescindió de esa declaración fue notificado  en estrados1  y ningún reproche oportuno elevó el municipio  interesado, quien luego apeló doliéndose de esa  circunstancia.  

De  esa circunstancia, emerge ostensible que la prescindencia de la  prueba quedó ejecutoriada conforme a lo reglado por el inciso  primero del artículo 302 ejusdem,  según el cual «[l]as  providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez  notificadas, cuando no sean impugnadas»  y, en tal sentido, ese particular asunto quedó zanjado con la  aquiescencia de ambas partes, como consta en la grabación de  la respectiva audiencia.  

Adicionalmente,  el Tribunal también dejó de lado que el auto en el que  se señaló que no había más pruebas por  practicar y, por tanto, era dable dictar sentencia anticipada,  tampoco fue objeto de recurso alguno, por lo que sobre esa decisión  también opera lo predicado en precedencia.  

Ahora  bien, valga recordar que esta Sala se pronunció sobre las  condiciones que habilitan al juzgador para dictar sentencia  anticipada con amparo en el numeral segundo del artículo 278  del estatuto adjetivo civil, esto es, «[c]uando  no hubiere pruebas por practicar»  y al respecto precisó que:  

En  síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la  causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido  oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2.  Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su  totalidad; 3. Que  las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente  negadas  o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias,  ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes  (STC3333-2020,  resaltado de ahora).  

En  ese orden, es evidente el yerro del Tribunal al considerar que no le  era dable al juez de primer grado dictar sentencia anticipada dada la  falta del interrogatorio de la parte demandante a pesar de que dicha  prueba fue prescindida en audiencia y ningún reproche oportuno  fue elevado al respecto.  

Por  último, no sobra advertir que si en realidad el Tribunal  consideraba indispensable la práctica del interrogatorio que  echó de menos, a decir verdad, contaba con la facultad de  decretar de oficio tal probanza conforme se lo permite el código  procesal civil.  

3.  Ahora, en lo que respecta al segundo reproche relativo a la forma en  la que el ad  quem  se pronunció sobre la excepción de mérito  denominada «pérdida  de ejecutoriedad del acto administrativo»,  se destaca que más allá de que se compartan o no los  raciocinios sobre tal medio exceptivo, lo cierto es que el magistrado  sustanciador resolvió esa defensa de forma negativa en un  momento procesal en que no estaba facultado para ello conforme a la  decisión que finalmente adoptó.  

Ciertamente,  si lo que el Tribunal decidió fue revocar mediante auto  la sentencia anticipada para que se continuara con el proceso en  primera instancia, inclusive con la práctica de las pruebas  que echó de menos, no queda duda que el fondo del asunto  -prosperidad  o no de las excepciones de mérito-  no era objeto de pronunciamiento en esa etapa procesal.  

Francamente,  si su finalidad era la de desatar la instancia para examinar la  viabilidad o no de las pretensiones y defensas, debió rituar  el asunto en calidad de magistrado ponente ante la Sala de decisión  y no atenderlo como magistrado sustanciador.  

Dicho  en otras palabras, lo decidido en el auto luce contradictorio con el  estudio que abordó pues, ciertamente, como lo que en realidad  decidió fue continuar con el trámite en primera  instancia, mal hizo en estudiar prematuramente el fondo del litigio y  las exceptivas allí propuestas.  

Con  ese panorama, se hace patente la viabilidad del resguardo para que el  Tribunal resuelva nuevamente la apelación conforme a derecho  corresponda y con atención de las consideraciones expuestas.  

De  una parte, la precursora no ha sido vencida en juicio ni ostentó  la calidad de apelante de la decisión de primer grado, de allí  que no pueda configurarse el supuesto del numeral primero o tercero  del artículo 365 del Código General del Proceso los  cuales parten de la base de que el condenado ostente la calidad de  recurrente. De otra parte, como la decisión del magistrado  sustanciador tiene el carácter de auto y no de sentencia -tal  como él mismo lo manifestó y aquí se dijo-  tampoco  opera el numeral cuarto del canon en comento, dado que lo allí  previsto aplica para sentencias  revocatorias  y no para interlocutorios.  

En  tal sentido, emerge palmario el yerro del Tribunal convocado y la  viabilidad del auxilio.  

5.  En  definitiva, como quiera que el magistrado sustanciador resolvió  sobre asuntos que ya estaban ejecutoriados -prescindencia  de pruebas-,  abordó el estudio de excepciones de mérito en un  momento procesal que no resultaba idóneo conforme a la orden  que emitió -continuación  del trámite de primera instancia-  y, condenó en costas sin que hubiera causa legal para ello, no  queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que el  Tribunal vuelva a resolver como en derecho corresponda y con atención  a las consideraciones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER la  tutela instada por la  Lotería de Boyacá.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja que  en  el término de diez (10) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, deje sin efectos el auto de 2 de  diciembre de 2021 que resolvió la apelación de la  sentencia anticipada de 18 de mayo de 2021 y los que de él  dependan, y en su lugar, desate nuevamente la alzada conforme en  derecho corresponda, con atención de las consideraciones aquí  expuestas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01684-00  

Con  el acostumbrado respeto por la decisión de la Sala  mayoritaria, aclaro mi voto, y por compartir en su integridad lo  expresado por el Magistrado Luís Alonso Rico Puerta, adhiero a  la aclaración por él presentada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

Radicación  n.° 11001-02-03- 000-2022-01684-00  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

En  forma respetuosa me permito ACLARAR mi voto, pues si bien acompaño  la decisión de conceder el amparo reclamado por la Lotería  de Boyacá, considero que la tesis expuesta en el numeral 1. de  la parte motiva de este fallo amerita mayores reflexiones por parte  de la Sala de Casación Civil, dadas las razones subsiguientes:  

1.        En  el referido segmento de las consideraciones, se sostuvo que  

«(…)  la  providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado  adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos  casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos  eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva;  empero, cuando  la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una  auto interlocutorio  como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su  lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.  

En tal sentido  se ha señalado que: “(…) cuando esa clase de  decisiones [sentencias anticipadas] son apeladas,los  proveídos confirmatorios de los Tribunales son  indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación,si  se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa  muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con  antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no  existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído  porque,si  bien la lógica indica que una “sentencia anticipada”  solo puede derribarse por medio de un “fallo”, lo cierto  es que tal pronunciamiento resultaría atípico en  vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo  inciso del articulo 278 en cita, pues,en  vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación,  lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo  encajar en la de auto interlocutorio  (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021)»  

2.        Estimo  respetuosamente que esa hipótesis, en la forma en la que fue  planteada, podría no armonizar con la ley procesal vigente.  Recuérdese que, a voces del  artículo 278 del Código General del Proceso, «son  sentencias las [providencias]  que deciden  sobre (…)  las excepciones de mérito»;  por tanto, si el ad  quem revoca  un fallo anticipado por considerar que la excepción de mérito  que declaró probada el juez a  quo no  estaba configurada,  puede argumentarse que esa providencia de segundo grado también  es una sentencia, pues se subsumiría en la descripción  del citado precepto 278.  

Para  ejemplificar lo anterior, piénsese en un juicio en el que se  declara probada, en primera instancia, y a través de sentencia  anticipada, la excepción de prescripción extintiva de  la acción, y siendo apelada esa determinación, el juez  de segundo grado la revoca, por considerar que el término  prescriptivo no se había consumado. En este ejemplo, la  decisión revocatoria se adaptaría a la aludida  definición legal de “sentencia”, porque resuelve  en forma definitiva sobre una defensa de mérito.  

3.        Con  todo, debe reconocerse que la colegiatura de segunda instancia  también puede revocar la  sentencia anticipada emitida por el funcionario a  quo pretextando  que tal resolución fue prematura, como sucede cuando subsisten  pruebas pendientes por practicar, que son conducentes, pertinentes y  útiles para resolver la contienda.  

En  este evento, es lógico pensar que la decisión del  fallador de segunda instancia corresponde a un “auto”,  pues no decide sobre las excepciones de mérito, sino que  aplaza esa determinación para la sentencia definitiva. Pero  ello no quiere decir que en todos los casos la situación sea  la misma, pues también parece posible, como se explicó  recién, revocar una sentencia anticipada mediante otra  “sentencia”.  

De  hecho, en este mismo fallo de tutela parece admitirse implícitamente  esa posibilidad, pues de otro modo no se entendería la razón  para criticar al funcionario accionado por «examinar  la viabilidad o no de las pretensiones o defensas»  sin haber «ritua[do]  el asunto en  calidad de magistrado ponente ante la Sala de decisión»,  como sería lo propio si su propósito hubiera sido  dictar una “sentencia” (en los términos del  artículo 35 del Código General del Proceso).  

4.        Para  finalizar, se resalta que en el  proveído objeto de estas líneas terminó  descartándose que la decisión de segundo grado fuera  una “sentencia” «en  vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo  inciso del articulo 278 en cita, pues,en  vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación».  

No  obstante, ni esa norma, ni ninguna otra, restringe el rótulo  de “sentencia” a la providencia que pone fin al trámite  del proceso; inclusive, tal restricción resultaría  incoherente con la posibilidad de dictar sentencias anticipadas  parciales, taxativamente reconocida por el legislador.  

En  conclusión, estimo que la tarea de esclarecer la naturaleza de  la providencia de segunda instancia con la que se revoca una  sentencia anticipada comporta varias complejidades teóricas,  que no fueron tenidas en cuenta al proponer la solución  universal por la que optó la Sala mayoritaria.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por esta  Corporación.  

Fecha  ut  supra  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Minuto          13 a 17 de la audiencia de 18 de mayo de 2021.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *